STS, 16 de Mayo de 2001

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:4035
Número de Recurso482/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVARD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Jose María contra sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, que le condenó por 2 delitos continuados de abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Santos Martín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Alcalá la Real instruyó sumario con el número 59/99 contra el procesado Jose María y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén que con fecha 10 de mayo de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Aparece probado y así expresamente se declara, valorando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, que en el año 1990 el procesado Jose María -titular del D.N.I. número NUM000 , nacido el 29 de enero de 1964, sin antecedentes penales- convivía con su esposa Concepción y sus cinco hijos, Marisol , nacida el 30 de marzo de 1983, Rita , nacida el 11 de junio de 1984 y Marí Luz , María Inmaculada y Fernando de menor edad que las anteriores, en el domicilio familiar sito en la C/ PASAJE000 , bloque NUM001 -NUM002 , de Alcalá la Real. Desde esa fecha el procesado aprovechando las ocasiones en que se encontraba en la casa a solas bien con su hija Marisol o con su hija Rita , comenzó, con ánimo libidinoso, a hacerles tocamientos por todas las partes del cuerpo, especialmente en el pecho y en los genitales, besándoles igualmente en dichas partes. Al poco tiempo, con igual ánimo, y siempre separadamente con cada una de dichas hijas consiguió, además de lo anterior, que éstas le masturbaran y que se masturbaran ellas en su presencia. Igualmente introducía el pene en la boca de sus dos citadas hijas, llegando incluso a eyacular cuando mantenía esta relación sexual con Rita , a la cual le introducía el dedo en la vagina. Las anteriores relaciones, que se producían al menos dos o tres veces al mes con cada una de las antedichas hijas, y cuya situación se mantuvo hasta mediados de abril de 1999, fueron tenidas por las dos hijas sin violencia o intimidación del procesado, pero sí influidas por el temor reverencial que sentían hacia él como padre y la advertencia de éste de que si no lo hacían como y cuando él quería podía separar a los cinco hermanos, se iba a suicidar dejando a la familia desamparada o tendría las mismas relaciones con las otras hermanas pequeñas, María Inmaculada y Marí Luz . Los hechos se descubrieron al ser preguntada Marisol por una profesora en un Colegio de Monjas al que asistía a clase sobre si era cierto que había peleas en su casa, echándose a llorar y contar lo antedicho".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose María como autor responsable de dos delitos continuados de abusos sexuales del artículo 182.1º y del Código Penal con prevalimiento sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN POR CADA UNO DE DICHOS DELITOS, así como la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de seis años, conforme dispone el artículo 192.2 del Código Penal, y al pago de las costas procesales. Le será de abono para el cumplimiento de la pena el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa.

    En cuanto a la responsabilidad civil el procesado, en concepto de daño moral, indemnizará a sus hijas Marisol y Rita con la cantidad de cinco millones de pesetas (5.000.000) a cada una, cantidad que se incrementará conforme dispone el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Aprobamos por sus propios fundamentos el auto de solvencia del procesado dictado por el Juzgado Instructor.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme lo dispone el artículo 248.43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Y luego que sea firme esta sentencia, pase la ejecutoria al Ministerio fiscal para que dictamine".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º LECr., por indebida aplicación del art. 24.1 CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º LECr., por indebida aplicación del art. 66 ap. 1 CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 3 de mayo de 2001.

  3. - Se han cumplido todos los términos procesales a excepción del plazo para dictar sentencia debido a la complejidad de la causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los dos motivos del recurso se basan en una misma infracción legal. Entiende la Defensa que tanto al establecer la indemnización como al individualizar la pena el Tribunal a quo ha omitido toda motivación de su decisión.

El recurso debe ser parcialmente estimado.

  1. Con relación a la responsabilidad civil, esta Sala ha sostenido reiteradamente que la motivación tiene la función de permitir al recurrente combatir la decisión del Tribunal a quo en el correspondiente recurso. Por tal razón, se debe entender que cuando el daño a indemnizar resulta palmaria y directamente de los hechos probados y la suma fijada no ha sido impugnada por arbitraria por el recurrente, la ausencia de una argumentación específica de la cantidad establecida no genera la nulidad de la sentencia por falta de motivación, pues es evidente que el recurrente, de todos modos, contaba con elementos que le hubieran permitido en vía de recurso cuestionar el criterio de la Audiencia aplicado para fijar la indemnización..

  2. Distinta es la cuestión referente a la pena impuesta. De acuerdo con nuestros precedentes jurisprudenciales, la omisión de la motivación sólo debe constituir una infracción de ley cuando el Tribunal de la causa ha superado el mínimo legal imponible sin exponer las razones que entienden que le asisten para ello. En el presente caso se da esta situación, aunque, al no haber ningún cuestionamiento de la responsabilidad por los hechos que fundamentan la condena, y no ser posible que la pena a imponer sea inferior al mínimo legal establecido, esta Sala puede reducir la pena impuesta hasta el mínimo que no hubiera infringido el art. 24.1 CE.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Jose María contra sentencia dictada el día 10 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Jaén, en causa seguida contra el mismo por dos delitos continuados de abusos sexuales; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Cándido Conde-Pumpido Tourón Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andrés Ibáñez Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcalá la Real se instruyó sumario con el número 59/99 contra el procesado Jose María en cuya causa se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Jaén, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 10 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Jaén.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose María como autor responsable de dos delitos continuados de abusos sexuales del artículo 182.1º y del Código Penal con prevalimiento sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN POR CADA UNO DE DICHOS DELITOS, así como la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de seis años, conforme dispone el artículo 192.2 del Código Penal, manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Cándido Conde-Pumpido Tourón Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andrés Ibáñez Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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