STS 1054/2003, 21 de Julio de 2003

PonenteD. José Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2003:5213
Número de Recurso1533/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1054/2003
Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, que lo condenó por delito de abusos sexuales con acceso carnal y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Pereda Gil.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4, instruyó sumario con el número 2/00, contra Juan Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona que, con fecha 26 de Marzo de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado Juan Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, con el ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, ha mantenido, de forma reiterada y periódica, relaciones sexuales con penetración vaginal con su hija Antonieta , nacida el día 3 de Mayo de 1.980, desde que ésta contaba 13 años de edad hasta que la misma tuvo 20 años de edad, habiendo sido la última ocasión la ocurrida el día 16 de Agosto de 2000 en el sofá del domicilio familiar. El acusado, que sufría un trastorno de la personalidad que afectaba a su sexualidad pero que no afectaba a su capacidad de entender y querer ni impedía al mismo el control de sus actos, se sirvió de su posición superior como padre de la entonces menor de edad, del afecto que la misma le profesaba y de la circunstancia de vivir ambos en el mismo domicilio, para poder acceder carnalmente a la misma, logrando con ello limitar su esfera de libertad y así obtener el consentimiento de la misma a tales relaciones sexuales, que tuvieron lugar durante el período de tiempo expresado, con una frecuencia, en ocasiones, diaria, y tanto en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Constantí como en una parcela sita en Salou. Como consecuencia de estos hechos, Antonieta ha sufrido un desarrollo neurótico de su personalidad con disfunción de su sexualidad, inhibición, inseguridad, dependencia y baja autoestima, habiendo requerido intervenciones psicoterapéuticas, no hallándose sometida a tratamiento alguno en la fecha de celebración del Juicio Oral y manteniendo actualmente una convivencia sentimental estable que ha dado lugar al nacimiento de su hijo. El acusado sufrió por estos hechos detención y prisión provisional desde el día 21 de Agosto de 2000 hasta el día 24 de Enero de 2001.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Luis , como autor penalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales con acceso carnal, con prevalimiento y con aprovechamiento de la relación de parentesco, previsto y penado en los artículos 182.1 y 2 en relación con los artículos 181.3 y 180.1.4ª, así como con el artículo 74.1, todos ellos del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas del presente procedimiento, incluidas las devengadas por la Acusación Particular personada, debiendo declarar de abono al acusado el período de detención y prisión provisional sufrido por el mismo en esta causa desde el día 21 de Agosto de 2000 hasta el día 24 de Enero de 2001, ambos inclusive.

    Que, asimismo, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Luis , en calidad de responsable civil, a que indemnice a Antonieta en la cantidad de quince mil euros (15.000 Euros), cantidad a la que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a intereses.

    Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación practicada de esta Sentencia. Notifíquese en forma personal al condenado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del POder Judicial, en relación al artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Se funda en el nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Se funda en el nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se funda en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Se funda en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

Por infracción del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 109 y siguientes del Código Penal.

SEPTIMO

Por infracción del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 124 del Código Penal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 9 de Julio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se ampara en el artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. - Según explica en su enunciado, no trata de combatir su participación en los hechos que le imputan, sino demostrar que los datos relacionados con la edad de la víctima, en el momento de comenzar sus actividades sexuales, no son exactos, lo que haría variar la calificación de su conducta.

    Destaca que, la propia Sala, admite la existencia de una cierta "imprecisión temporal". Se apoya en la declaración sumarial de la víctima y en la declaración indagatoria del acusado. La constatación de ciertas indeterminaciones en la fijación de los tiempos y los hechos, lleva al recurrente a mantener que no ha existido actividad probatoria sobre este dato, que es crucial en orden a la gravedad punitiva de los hechos. También se apoya en las manifestaciones que la víctima hizo al médico forense, sobre las características y experiencias de las penetraciones vaginales.

  2. - Estimamos que la mera lectura de estos antecedentes nos obliga a examinar la procedencia de la alegación realizada por la parte recurrente. La esencia de la presunción de inocencia, radica en evitar que una persona sea condenada en virtud de pruebas ilícitamente obtenidas o acudiendo a elementos probatorios formalmente válidos, pero sin entidad suficiente como para permitir una conclusión incriminatoria.

    La vulneración de la presunción de inocencia no tiene cabida, en casos como en el presente, en los que se observa la existencia de una abundante actividad probatoria, lícitamente obtenida, cuyo sentido incriminatorio es evidente. Dadas las características del hecho que aborda la sentencia, la penetración vaginal de un padre a su hija reiterada durante más de seis años, nos situa ante un acontecimiento que, por su propia naturaleza y prolongación temporal, produce, como consecuencia, que los datos que se faciliten puedan carecer de la precisión y la taxatividad que se produciría en otras circunstancias.

  3. - Se puede considerar como segura, la existencia del hecho básico que permite incriminar los hechos. El acusado reconoce la reiteración de accesos sexuales y sólo pone en duda la fecha de su comienzo. Este dato es suficientemente expresivo de la inviabilidad de alegación de vulneración de la presunción de inocencia, por inexistencia de sus presupuestos básicos. La lectura de la sentencia expresa, mejor que cualquier otra argumentación, que la prueba ha sido abundante y que los datos que han permitido llegar a una conclusión en cuanto a la edad de la víctima, en el momento de comenzar las relaciones sexuales, han sido objeto de un amplio análisis y debate. La Sala sentenciadora, manejando todos los elementos probatorios, ha optado por la conclusión menos perjudicial para el acusado ya que descarta la penetración a los once o doce años, tal como había manifestado la víctima. Esta valoración, ponderada y minuciosa, de toda la prueba aportada, erradica cualquier pretensión de infracción de la presunción de inocencia. En todo caso, el dato cronológico debería ser combatido por la vía del error de hecho, si es que se dispone de documentos que acrediten de forma irrefutable el error del juzgador.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba como ponen de relieve algunos documentos obrantes en autos.

  1. - En este punto trata de demostrar que la relación sexual fue plenamente voluntaria. Para llegar a esta conclusión desmembra, según su personal criterio, fragmentos de las declaraciones de la víctima y algunas reflexiones dialécticas de los redactores de la sentencia. Todo el amplio desarrollo del motivo, se dedica a realizar una exégesis de las diversas declaraciones testificales, existentes en las actuaciones, sin citar ni un sólo apartado en el que se contengan documentos, que puedan ser valorados a los efectos de estimar si ha existido el error que se denuncia.

  2. - Lo anteriormente transcrito, es suficiente para rechazar las pretensiones de la parte recurrente. Todo el esfuerzo argumental, se centra en extraer conclusiones contrarias a las obtenidas por la Sala sentenciadora, llegando a suplantar, de manera integral, los razonamientos de la sentencia. No existe sustento documental, que pueda acreditar la concurrencia de una equivocación valorativa, emanada de un texto plenamente probatorio e inmune a cualquier contradicción por otras vías probatorias. La conclusión obtenida, respecto del prevalimiento del acusado y la inexistencia de una relación líbremente consentida, es irrefutable y la Sala lo explica, de forma contundente, al señalar, en virtud de la prueba disponible, que el contexto de las relaciones permite establecer que el padre, limitaba la libertad de la hija para rechazar sus pretensiones.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se ampara de nuevo en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia error en la apreciación de la prueba derivado de documentos que obran en las actuaciones.

  1. - En este punto, la parte recurrente trata de demostrar que ha existido un trastorno de la personalidad en el acusado, que afecta claramente al resultado de los hechos. Para llegar a esta conclusión, maneja el contenido de los informes médicos existentes en las actuaciones, si bien admite que de ellos se desprende que el trastorno de la personalidad, puede explicar su conducta pero no justificarla. Ciñéndose a una minuciosa relación y descripción de su contenido, expone pasajes y resalta datos llamativos, para terminar sosteniendo que nos encontramos ante un caso en el que, por lo menos mínimamente, daría lugar a un supuesto de atenuación de la responsabilidad.

  2. - Las propias alegaciones del recurrente, ponen de relieve que no ha existido error en la valoración de los diferentes y abundantes dictámenes médicos existentes en las actuaciones, pues nadie discute que el acusado padece un trastorno de la personalidad que afectaba a su sexualidad pero que no incide sobre su capacidad de entender y querer, ni le impedía el control de sus actos. Para mayor clarificación de lo acertado de esta valoración, se señala, en el fundamento de derecho tercero, que ninguna parte ha formulado ni alegado la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a pesar de lo cual y de manera espontánea, la Sala valora datos médicos y llega a la conclusión de que no ha existido afectación de la imputabilidad del acusado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo cuarto se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 181.3, 182.1 y 2, en relación con el artículo 180.1.4ª todos ellos del vigente Código Penal.

  1. - El motivo sostiene que los hechos, no son constitutivos del delito de abusos sexuales tipificado en el artículo 182.1 y 2 del vigente Código Penal. Entiende que, además, se han vulnerado los artículos 181.3 y el artículo 180.1 4ª relacionados con los anteriores. Para ello se aparta de los cánones exigidos por la normativa casacional y trata de modificar el hecho probado, afirmando que los accesos carnales tuvieron lugar, cuando la víctima tenía 16 años, lo que no responde a la realidad fáctica afirmada por la sentencia. Complementando sus argumentos sostiene que, una persona de 16 años, tiene autonomía para establecer relaciones amorosas libres y consentidas, sin que exista por ello superioridad manifiesta del varón sobre la mujer. Invoca la doctrina de esta Sala en la que se exige que el comportamiento coactivo sea exteriorizado de alguna manera.

    Finalmente apunta que se ha producido una vulneración del principio non bis in idem, por haber sido condenado como autor de un delito continuado de abusos sexuales no consentidos, al tener la víctima la edad de trece años. Estima que la agravación es doble, por consistir en penetraciones vaginales y por ser la víctima especialmente vulnerable, lo que supone tomar en consideración dos veces el mismo hecho habiéndose aplicado indebidamente la agravación del artículo 182.2 del Código Penal, que contempla la imposición de la pena en la mitad superior, cuando concurran la especial vulnerabilidad y el prevalimiento.

  2. - Para contestar a la pretensión de la parte recurrente, es necesario analizar los puntos clave del hecho probado. Su contenido nos marca la pauta para la adecuada calificación jurídica de los hechos enjuiciados.

    En primer lugar se afirma, como referencia inicial, que las relaciones sexuales con penetración comenzaron cuando la víctima tenía 13 años. El acusado es el padre de la menor con la que mantenía relaciones sexuales.

    Otro dato fáctico que se debe tomar en consideración, es el relativo a la fecha de comienzo de las relaciones y la de su terminación. Se señala en la sentencia que estas comenzaron, como ya se ha dicho, a los 13 años y terminaron cuando la víctima alcanzó los 20 años y más concretamente el 16 de Agosto de 2000.

    Como dato decisivo se añade que el acusado, se sirvió de su posición de padre y del afecto que le profesaba su hija así como de la circunstancia de vivir ambos en el mismo domicilio, para lograr el acceso carnal. Es incuestionable que esta situación limitaba la esfera de libertad y facilitaba la obtención del consentimiento de la víctima.

  3. - Los factores determinantes de la calificación son, por tanto, la edad, la relación de parentesco, dependencia y situación de superioridad entre el autor y la víctima y la penetración vaginal .

    No se puede discutir, con este entramado fáctico, que nos encontramos ante una modalidad básica inicial del delito de abusos sexuales, por existir un atentado contra la libertad e indemnidad sexual de otra persona (Artículo 181 del Código Penal). En atención a la modalidad de las relaciones sexuales, que consistieron en reiteradas penetraciones vaginales, debemos desplazar la penalidad hacia el artículo 182, que nos sitúa en una pena de cuatro a diez años. Si añadimos que se ha considerado la concurrencia de la vulnerabilidad de la víctima, con el prevalimiento derivado de una relación de superioridad o parentesco, por ser el autor padre de la víctima, tenemos que trasladarnos, por la remisión expresa que se hace, al artículo 181.1 y del Código Penal, a la mitad superior de la pena anteriormente mencionada, es decir, de siete a diez años. La pena impuesta ha sido la de ocho años y seis meses de prisión, valorando la continuidad delictiva y las circunstancias personales concurrentes en el caso.

  4. - El Ministerio Fiscal apunta que, teniendo en cuenta la cronología de los acontecimientos y la aplicación de la continuidad delictiva, se debe tomar en consideración la fecha en que termina la persistente actividad delictiva y la legislación vigente en ese momento.

    Los delitos contra la libertad sexual, han sido objeto de una tensión permanente, surgida del calor del debate de determinadas resoluciones judiciales y han dado lugar a que el legislador, haya realizado retoques y modificaciones en el texto originario del Código de 1995, por considerar que dejaba espacios de benignidad para determinadas conductas.

    Algunos de los tipos que protegían la libertad sexual, fueron objeto de una reciente modificación por Ley Orgánica 11/1999, lo que nos llevaría según el Ministerio Público, a la fecha en que cesa la acción delictiva, para escoger la legislación aplicable.

    La víctima nació el 3 de Mayo de 1980 por lo que alcanzó la mayoría de edad el mismo día del año 1998. Se sostiene que, todas las relaciones mantenidas a partir de esa fecha, pierden su entidad delictiva al ser el sujeto pasivo una persona que podía regir su autodeterminación sexual, aunque las circunstancias fueran realmente adversas.

    En la búsqueda de una respuesta punitiva, que se ajuste al principio de proporcionalidad el legislador, ha oscilado de manera ostensible en orden al tratamiento punitivo, de la figura que históricamente se conoció como estupro de prevalimiento.

    El artículo 434 del Código derogado consideraba como reo de estupro a la persona que tuviere acceso carnal con otra mayor de doce años y menor de dieciocho, prevaliéndose de su superioridad, imponiendo la pena en el grado máximo, cuando el autor del delito fuere el ascendiente.

  5. - El Código vigente, en su primera redacción, abandonó la nomenclatura clásica e integra esta figura bajo la denominación genérica de abuso sexual, que se agrava en los casos en que el abuso se concrete en una penetración vaginal.

    Asimismo se prescinde del límite cronológico y se permite, con mejor criterio, considerar la posible existencia de prevalimiento, en los casos en que, el consentimiento se obtiene, en el marco de una situación de superioridad manifiesta, cualquiera que sea la edad del sujeto pasivo.

    Es evidente que habrá que examinar, caso por caso, para determinar cuando una persona mayor de edad, por haber cumplido los dieciocho años, tiene autonomía para decidir libremente y sin condicionamiento sobre su libertad sexual.

    En el supuesto que se somete a nuestro examen, es innegable que el tramo final de las sucesivas penetraciones vaginales del acusado sobre su hija se producen cuando ya había cumplido dieciocho años y antes de entrar en vigor la modificación operada en el artículo 181 del Código Penal por la Ley Orgánica 11/1999. La reforma sigue manteniendo como elemento clave, no la edad, sino la real y verdadera existencia de una manifiesta superioridad, de la que se prevale el autor para coartar la libertad de la víctima.

    Este cambio de postura nos lleva necesariamente a examinar, detenidamente el hecho probado para comprobar si, por encima del dato de haber cumplido la víctima dieciocho años, persiste una situación inequívoca de prevalimiento que justificaría la aplicación del tipo agravado.

  6. - La sentencia nos dice que el acusado se sirvió de su posición superior como padre de la entonces menor. Pero no solamente jugaba este factor, sino también el de la convivencia familiar y del afecto que le profesaba la menor. Se añade que en este contexto, consiguió su esfera de libertad y así conseguir el consentimiento de su hija para consumar el acceso carnal.

  7. - No se nos proporcionan datos de hecho que pudieran avalar la tesis que propicia el Ministerio Fiscal y no es posible sostener, a la vista de lo relatado, que el cumplimiento de los dieciocho años hubiera convertido a la víctima en una persona totalmente autónoma que habría podido decidir, libre del condicionamiento y la presión de su padre, sobre su vida sexual.

    El anterior artículo 182 del Código Penal, vigente durante la fase final de los hechos delictivos que estamos examinando, al tipificar el abuso sexual con penetración vaginal establecía una pena de cuatro a diez años en los casos de falta de consentimiento y de uno a seis años en los de abuso de superioridad. Es evidente que no nos encontramos ante un supuesto de falta de consentimiento (menores de doce años, privación de sentido o trastorno mental), sino ante un caso de prevalimiento derivado de la relación padre hija en cuyo seno se realizaron las penetraciones vaginales.

    No se discute la continuidad delictiva por lo que serán de aplicación las previsiones del articulo 74.1 del Código Penal que nos obliga a imponer la pena en la mitad superior.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo quinto se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que no se le han aplicado las previsiones contenidas en los artículos 21.1 en relación con el 20.1 y 68 del Código Penal por estimar que existe una eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica así como el artículo 21.4 en relación con el artículo 68 ya citado.

  1. - Se apoya en la parte del hecho probado, que afirma que el acusado estaba afectado por una alteración o trastorno de la personalidad, que afecta a su sexualidad.

    También, en el mismo motivo, solicita la aplicación del beneficio privilegiado que supone la confesión de la infracción.

    Esgrime un dictamen pericial para mantener, que estaba afectado por un trastorno lo que, en opinión de la parte recurrente, supone que entendía como normal lo que el nivel social y cultural, no se considera como tal.

    En relación con la atenuante de colaboración con la investigación, se limita a señalar que, antes de que se formulara la acusación, reconoció los hechos discrepando, únicamente, en cuanto a la edad en que comenzaron las relaciones sexuales.

  2. - Como señala el Ministerio Fiscal, la parte recurrente ni ninguna otra, plantea en la instancia, la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal lo que en la posición tradicional, daría lugar al rechazo del motivo, por vulneración del principio de unidad de alegaciones.

    No obstante debemos subrayar que la concepción clásica de la casación como recurso extraordinario y estrictamente tasado, ha sufrido una alteración, no sólo por la fuerza expansiva de los principios constitucionales, sino también por los textos internacionales suscritos por España, que obligan a establecer una segunda instancia. Se ha dicho reiteradamente por el Tribunal Constitucional que la casación, en principio, satisface la literalidad de estos textos, al cumplir con el requisito de que la sentencia condenatoria sea revisada por un Tribunal Superior, pero no tenemos que olvidar que para que se cumpla esta previsión, es necesario que los formalismos se flexibilicen y se de entrada amplia, a planteamientos que pueden influir, de manera decisiva, en la disminución de la pena impuesta en la instancia.

    Esta posibilidad está más justificada cuando, como sucede en el caso presente, la propia sentencia recurrida se muestra propicia al debate, al declarar la existencia de un trastorno de la personalidad y al estudiar su incidencia sobre la imputabilidad, descartándola por una serie de razones que se deslizan en el fundamento de derecho tercero de la sentencia.

  3. - Esta valoración nos da pie para analizar si, la afirmación fáctica que se contiene en la sentencia, es suficiente para estimar la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad que afecte a la imputabilidad del sujeto activo del delito.

    La conexión de la imputabilidad con las modificaciones de la responsabilidad criminal, tiene su expresión máxima en la exención de responsabilidad criminal cuando, al tiempo de cometer la infracción, se careciese de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa concepción, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica. Esta última referencia abre el campo de la exploración médica a las dolencias mentales que antes estaba cegada, debido a una ancestral concepción patológica de la enfermedad mental. La psiquiatría ha experimentado grandes avances si bien los especialistas señalan que, existen problemas a la hora de ponerse de acuerdo en el sentido de los diagnósticos y transportarlos al campo del derecho penal. En este terreno lo verdaderamente relevante es su influencia sobre la imputabilidad y por ende sobre la culpabilidad. La Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE 6) incluye, según los psiquiatras europeos, los trastornos de inestabilidad emocional de la personalidad en los que existe una marcada predisposición a actuar de modo impulsivo, sin tener en cuenta las consecuencias, junto a un ánimo inestable y caprichoso. El trastorno de la personalidad añade una imagen confusa de sí mismo y de sus objetivos y preferencias internas (incluyendo las sexuales).

  4. - En este caso, la parte recurrente invoca la eximente incompleta, por carencia de alguno de los elementos previstos para la exención plena. La jurisprudencia de esta Sala ha tenido en cuenta esta nueva modalidad de trastornos psíquicos y, en ocasiones, los ha valorado como elemento que disminuye el grado de imputabilidad del autor. Normalmente cuando se ha concedido a los trastornos límites de la personalidad el efecto reductor de la imputabilidad, lo ha sido en combinación con otros episodios como la ingesta habitual o crónica de drogas o alcohol (Sentencias 7 de Abril y 7 de Julio de 2000). Existen otras resoluciones, entre las que citaremos la de 4 de Abril de 2002, en la que se observa, además, una esquizofrenia crónica con retraso mental grave asociado a un síndrome depresivo marcado y crónico.

  5. - El cuadro que describe el hecho probado y sobre el cual tenemos que volcar todas las experiencias médica y antecedentes jurisprudenciales, no presenta resquicios o perfiles, que puedan dar lugar a la estimación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal . Se nos dice que el acusado "sufría un trastorno de la personalidad que afectaba a su sexualidad pero que no afectaba a su capacidad de entender y querer ni impedía el control de sus actos". Sobre esta base, sin ningún otro componente asociado, es imposible apreciar alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Los médicos detectan un desarrollo anómalo de la personalidad compatible con una neurosis de carácter depresivo. Se admite que, dada la naturaleza del hecho enjuiciado, un incesto, el acusado tuviese un deseo sexual que no se ajusta a los patrones de conducta admitidos socialmente, pero en todo caso, no puede sostenerse que, esta inclinación, cualquiera que fuese la valoración que le merecía, constituya una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

  6. - Por último, plantea una cuestión relativa a la concurrencia de la atenuante de colaboración con las autoridades encargadas de la investigación e instrucción de los hechos. El único dato fáctico que nos ofrece, no está recogido en el relato de hechos pero, en todo caso, él mismo admite que la aceptación o reconocimiento de los hechos se produjo en el momento en que se enteró de la acusación formulada, por lo que no se da en principio el elemento cronológico exigido por el Código Penal de actuar antes de la apertura en su contra del procedimiento judicial. Aun prescindiendo de este elemento y derivando el hecho hacia una atenuante analógica, tampoco se dispone de un dato fáctico que nos permita afirmar que su conducta contribuyó a disminuir el esfuerzo investigador y a facilitar el desarrollo del proceso.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo sexto se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha infringido el artículo 109 del Código Penal.

  1. - Pone de relieve la falta de justificación y motivación de la responsabilidad civil impuesta, que se fija en 15.000 euros. El Tribunal ha constatado el perjuicio moral sufrido por la víctima, si bien el recurrente discrepa de esta valoración, por estimar que las relaciones sexuales fueron consentidas y que no se concretan los exactos perjuicios ocasionados y no se facilitan la bases para calcularlos.

  2. - La fijación de las indemnizaciones por daños morales, difícilmente pueden adecuarse a bases preestablecidas con un criterio objetivo y cuasi matemático, ya que los factores que se manejan, son puramente coyunturales y subjetivos y la intensidad de los mismos, es difícilmente abarcable por la valoración que realizan los juzgadores.

En la sentencia que ha sido recurrida, la Sala sentenciadora, de una maneja ejemplar, ha ido desgranando las claves que se han tenido en cuenta para señalar la indemnización. Toma como base el impacto que produce, en la víctima de incesto, el rechazo social a estos comportamientos. Se atienen, también, a los dictámenes de los médicos especialistas y, en favor del reo, se da relevancia al hecho de que, la propia víctima, haya manifestado que, en estos momentos, ha abandonado el tratamiento psiquiátrico y mantiene una relación estable de pareja con otra persona.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El motivo séptimo denuncia, por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la aplicación indebida del artículo 142 del Código Penal.

  1. - Todo el motivo se reduce a impugnar la imposición de las costas de la acusación particular, sobre la base de considerar que, su actividad consistió en el ejercicio de un derecho de acceso a los Tribunales para tutelar sus intereses, habiendo conseguido el resarcimiento solicitado.

  2. - La Sala sentenciadora, en el uso de las facultades legales, que le concede el ordenamiento en materia de costas, ha declarado, de forma expresa, que la actividad de la acusación particular en el proceso, ha sido activa durante todas las actuaciones, dirigiendo los interrogatorios hacia aspectos esenciales, a la hora de determinar los perjuicios sufridos por la víctima. Con ello se satisfacen, más que suficientemente, las exigencias jurisprudenciales y legales que permiten la imposición de las costas de la acusación particular al condenado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Juan Luis contra la sentencia dictada el día 26 de Marzo de 2002 por la Audiencia Provincial de Tarragona en la causa seguida contra el mismo por un delito continuado de abusos sexuales. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Cándido Conde-Pumpido Tourón D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. José Manuel Maza Martín D. José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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