STS 771/2005, 14 de Junio de 2005

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2005:3797
Número de Recurso671/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución771/2005
Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Héctor, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que condenó al acusado por delitos de abusos sexuales, injurias, lesiones, amenazas, resistencia a agentes de la autoridad y de un delito contra la Administración de Justicia; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña María Mercedes Pérez García y asistido de la Letrada Doña Ana María Aparicio Martínez, siendo parte recurrida Silvia, representada por la Procuradora Doña Nicolasa Montero Sabariego y asistida del Letrado Don José Luis Bautista Cordero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró, instruyó Sumario nº 1/02 contra Héctor, por delitos contra la libertad sexual, lesiones, amenazas, resistencia a agentes de la autoridad y contra la Administración de Justicia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que con fecha veinte de enero de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Primero.- El día 31 de octubre de 2001, sobre las 23,50 horas, encontrándose Don Héctor --mayor de edad y sin antecedentes penales-- en compañía de su novia Doña Silvia --de 19 años de edad-- en un bar de Mataró, en un momento dado aquél le propuso a ésta que fueran a la riera, accediendo la mujer.- Al llegar a la riera Don Héctor dijo a Doña Silvia que se quitara la ropa y le chupase sus partes, accediendo nuevamente la mujer, a la que al acabar dijo aquél que se diera la vuelta, penetrándola seguidamente vaginalmente, en primer lugar, y después analmente, sin oposición alguna por parte de ésta, si bien durante el transcurso de la penetración anal le dijo que le hacia daño, instándole a que cesara en la misma, continuando ello no obstante dicha relación el procesado, al tiempo que le decía que era "una guarra" y una "puta", y que lo hacía con otros chicos, consumando la misma a pesar de las peticiones reiteradas de Doña Silvia.- Segundo.- Una vez acabada la relación sexual, Don Héctor comenzó a golpear repetidamente a Doña Silvia, exigiéndole que le dijera el nombre de los otros hombres con los que él pensaba mantenía relaciones sexuales su novia, gritando la mujer "me vas a matar", "me vas a matar", lo que motivó que personas no determinadas llamaran a la Policía Local, personándose en el lugar una dotación de la misma, observando sus componentes como la mujer presentaba magulladuras en la cara, si bien no se procedió a la detención del procesado al no denunciarlo aquélla como consecuencia del estado de temor que sentía tras de la agresión padecida.- Como consecuencia de los hechos precedentemente relacionados Doña Silvia sufrió lesiones que no precisaron para su curación de tratamiento médico.- Tercero.- Tras de la retirada de los agentes de la Policía Local Don Héctor se retiró a su domicilio en compañía de su novia, y una vez en el mismo la introdujo en el cuarto de baño, procediendo nuevamente a golpearla en diversas partes del cuerpo, al tiempo que proclamaba su intención de matarla a ella y a su familia, conminándola nuevamente a que le diera los nombres de los hombres con los que él creía que iba, produciéndole policontusiones y fractura del tabique nasal, lesiones que tardaron en curar 30 días, durante los cuales estuvo imposibilitada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela desviación del mencionado tabique.- Cuarto.- Dada la persistencia de la agresión física perpetrada por Don Héctor sobre Doña Silvia los padres de aquél dieron aviso a la Policía Local, presentándose en el piso de éstos varios agentes de la Policía Local, quienes ante el lastimoso estado que presentaba la mujer informaron a aquél que iban a proceder a su detención, reaccionando violentamente Don Héctor, oponiendo una gran resistencia física a su detención, intentando incluso propinar un rodillazo en los genitales del agente Don Millán, siendo necesaria la intervención de cuatro agentes para poder finalmente reducirle y esposarle.- Quinto.- Con posterioridad al ingreso en prisión de Don Héctor, acordado por auto de 31 de octubre de 2001 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró, aquél llamó en una ocasión a Doña Silvia desde el Centro Penitenciario donde se encontraba ingresado requiriéndola para que retirara la denuncia, advirtiéndola de que, caso contrario, mandaría unos amigos que quemarían la casa de su familia y morirían todos dentro.- Sexto.- Como consecuencia de los hechos sufridos Doña Silvia presenta un trastorno de estrés postraumático de tipo crónico".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Don Héctor, en concepto de autor de un delito de abusos sexuales, una falta de injurias, una falta de lesiones, un delito de amenazas, un delito de lesiones, un delito de resistencia a agentes de la Autoridad y un delito contra la Administración de Justicia, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: A) Por el delito de abusos sexuales, a la de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una séptima parte de las costas procesales.- B) Por la falta de injurias, a la de MULTA DE VEINTE DIAS, a razón cada cuota diaria de seis euros, y al pago de la séptima parte de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas.- C) Por la falta de lesiones, a la de MULA DE TREINTA DIAS, a razón cada cuota diaria de seis euros, y al pago de la séptima parte de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas.- D) Por el delito de amenazas, a la de UN AÑO, TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una séptima parte de las costas procesales.- E) Por el delito de lesiones, a la de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una séptima parte de las costas procesales.- F) Por el delito de resistencia a agentes de la Autoridad, a la de NUEVE MESES DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una séptima parte de las costas procesales y G) Por el delito contra la Administración de Justicia, a la de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES, a razón cada cuota diaria de seis euros, sustituida, caso de impago, por un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas, o fracción, dejadas de abonar, y al pago de una séptima parte de las costas procesales.- Asimismo, debemos condenar y condenamos al procesado Don Héctor al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Doña Silvia en la cantidad de 1.600 euros por razón de lesiones, 3000 euros por la secuela consistente en desviación del tabique nasal y en 12.000 euros por la secuela de estrés postraumático crónico, más los intereses legalmente establecidos. Se prohibe al procesado Don Héctor aproximarse a Doña Silvia o a los miembros de su familia directa a menos de una distancia de quinientos metros, así como a comunicarse con la misma o miembros de su familia directa por cualquier medio por un periodo de cinco años.- Se le abona al procesado para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.- Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado por el Juez Instructor en el correspondiente ramo separado de responsabilidad civil".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Héctor, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva, del artículo 24.1 de la Constitución, así como el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la L.O.P.J.- PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 181 del Código Penal en relación con el artículo 182 C.P. y 464 ap 1 del Código Penal.- TERCERO.- Por infracción de ley, en aplicación del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 169 párrafo primero núm. 2 y 556 del Código Penal, y por falta de aplicación de los artículos 620.1 y 634 del mismo.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Vista, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 31 de mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial ex artículo 5.4 L.O.P.J. denuncia la infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia (artículo 24.1 y 2 C.E.), aun cuando en su desarrollo se refiere a éste último en relación con cada uno de los delitos por los que ha sido condenado. Así, aduce el recurrente que de las pruebas practicadas en la fase de instrucción y en el juicio oral no se desprende la existencia del delito o, más exactamente debería decir, de los hechos que constituyen el delito calificado de abusos sexuales, afirmando que los actos sexuales descritos no han sido negados por la defensa, pero "fueron libremente consentidos y aceptados por la víctima", subrayando especialmente que una cosa son "ciertas reticencias" manifestadas por aquélla y otra distinta "verdadera resistencia, real, decidida, razonable y de suficiente entidad". Esta es una cuestión que se introduce en el campo de la subsunción y en la medida que en el motivo siguiente se denuncia la aplicación indebida del artículo 181 en relación con el 182, ambos C.P., nos ocuparemos seguidamente de ello. Por lo que hace a los hechos que han sido calificados como amenazas, resistencia a agentes de la autoridad y contra la Administración de Justicia la fuente de la prueba no es otra que "el testimonio prestado en el acto del juicio oral por Doña Silvia, en todo coincidente con el prestado en sede de instrucción" (fundamento de derecho tercero a)), es decir, existe prueba testifical, directa, de la propia perjudicada desarrollada en el acto del juicio oral, percibida directamente por los Jueces, cuya aptitud incriminatoria no puede ser puesta en duda. Lo mismo sucede con los hechos que han sido calificados como delito de resistencia, probados por el testimonio prestado en el acto del juicio oral por los agentes de la Policía Local de Mataró que intervinieron en los hechos. Por último, los constitutivos de la infracción contra la Administración de Justicia tienen también su fundamento en la declaración de la perjudicada en el Plenario. Siendo ello así no se ha vulnerado la presunción de inocencia del recurrente: se han practicado actos legítimos de prueba, introducidos regularmente en el acto del juicio oral, desarrollados bajo la aplicación de los principios que rigen el mismo y con aptitud incriminatoria suficiente, es decir, de su contenido no se desprende que las conclusiones de la Audiencia sean ilógicas o contrarias a las reglas de experiencia. Otra cosa es que el recurrente disienta de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal, que es lo que sucede realmente.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo de igual orden, empleando la vía del artículo 849.1 LECrim., denuncia, como ya hemos anticipado más arriba, la aplicación indebida de los artículos 181 en relación con el 182 y 464.1, todos ellos C.P.. Vamos hacer la debida separación pues se trata de dos infracciones que debieron dar lugar a dos motivos distintos.

  1. En cuanto al delito de abusos sexuales, el hecho probado, intangible conforme dispone el artículo 884.3 LECrim., en su apartado 1º, nos dice que el acusado propuso a la denunciante "que fueran a la riera, accediendo la mujer", al llegar a dicho lugar el acusado le dijo "que se quitara la ropa y le chupase sus partes, accediendo nuevamente la mujer, a la que al acabar dijo aquél que se diera la vuelta, penetrándola seguidamente vaginalmente, en primer lugar, y después analmente, sin oposición alguna por parte de ésta, si bien durante el transcurso de la penetración anal le dijo que le hacía daño, instándole a que cesara en la misma, continuando ello no obstante dicha relación el procesado, al tiempo que le decía que era «una guarra» y «una puta» y que lo hacía con otros chicos, consumando la misma a pesar de las peticiones reiteradas de Doña Silvia". El recurrente sostiene que "la perjudicada muestra ciertas reticencias a ésta práctica (se refiere a la penetración anal) e incluso un cierto disgusto, aunque sin mantener en ningún momento una decidida y unívoca expresión verbal y corporal de manifiesto rechazo ......", añadiendo que no existe intimidación no bastando que el sujeto pasivo se sienta intimidado, "sino que es preciso que la intimidación sea deliberadamente provocada por el sujeto activo", lo que no ha sucedido en este caso.

    El Ministerio Fiscal apoya la estimación de este submotivo. Sostiene que el tipo básico del abuso (artículo 181 C.P.) se caracteriza por la ausencia de consentimiento del sujeto pasivo, así como por la ausencia de violencia o intimidación, mientras el artículo siguiente fija la cualificación correspondiente teniendo en cuenta la naturaleza de los actos sexuales realizados. Descartando la Audiencia la intimidación, añade el Fiscal, "el delito de abusos sexuales, fuera de los casos de falta de consentimiento «ope legis», tiene un carácter residual, y si bien en el tipo básico cabrían los llamados «abusos sorpresivos», el tipo cualificado encuentra más difícil su aplicación". Como conclusión expone, teniendo en cuenta el "factum", que la conducta de la víctima "no puede equipararse a la ausencia de consentimiento que requiere el tipo de los abusos sexuales, que podría haberse desbordado si se opinara lo contrario", de forma que excluida la intimidación los hechos relatados serían atípicos.

    La cuestión estriba en determinar si existe una falta de consentimiento sobrevenido por parte de la víctima que transmute la acción sexual en delictiva a partir del momento en que dicha falta de consentimiento se manifiesta, constituyendo un atentado contra la libertad sexual. En línea de principio es una hipótesis posible. Sin embargo, también es evidente que los elementos circunstanciales en cada caso deben ser especialmente ponderados. No cabe duda que frente a una oposición terminante a la relación sexual en curso y manifestada diáfanamente, la persistencia por parte del sujeto activo en la misma puede constituir el delito aplicado por la Audiencia. Sin embargo, en el presente caso, según se desprende del "factum", la oposición no se revela tanto frente a la penetración descrita como al daño físico consecuencia de la misma, es decir, no está tanto en juego la libertad sexual como la forma de llevar a cabo una relación de esa naturaleza, luego en rigor no se puede afirmar que concurra la falta de consentimiento a que se refiere el artículo 181.1 C.P.. Podría tratarse de una situación donde concurriese un cierto grado de coacción. Sin embargo, esta cuestión no ha sido planteada por las partes.

    Por todo ello, de acuerdo con el Fiscal, este submotivo debe ser estimado.

  2. El error de subsunción que se denuncia mediante la aplicación indebida del artículo 464.1 C.P. se hace depender de la disconformidad del recurrente con el "factum". Niega que tanto en el sumario como en el juicio oral haya proferido las frases de amenaza que se recogen en el apartado 5º del "factum", donde consta que llamó a la víctima desde el Centro Penitenciario "requiriéndola para que retirara la denuncia, advirtiéndola de que, caso contrario, mandaría unos amigos que quemarían la casa de su familia y morirían todos dentro", hechos que contienen los elementos del precepto aplicado y por lo tanto son subsumibles en el tipo penal que se refiere al que con intimidación, en este caso profiriendo amenazas graves, intentara influir directa o indirectamente en quien sea denunciante ..... o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal.

    El submotivo debe ser desestimado.

TERCERO

El último motivo formalizado, también ex artículo 849.1 LECrim., denuncia la indebida aplicación de los artículos 169.1.2º y 256, ambos C.P., y consiguiente falta de aplicación de las faltas previstas en los artículos 620.1 y 634 del mismo Texto legal. Vuelve el recurrente a desconocer los hechos probados, cuando sostiene que las frases constitutivas del delito de amenazas no fueron proferidas por el mismo. En cualquier caso, como sostiene el Ministerio Fiscal, la calificación como delito y no falta de los hechos descritos en el apartado tercero del "factum" no constituye error de subsunción, no sólo por el contenido de las expresiones proferidas sino también por el resto de las circunstancias relatadas que influyen decisivamente en la gravedad de la situación que en modo alguno puede calificarse como mera falta. En cuanto al delito de resistencia, debemos señalar que el "factum" podría suscitar dudas acerca de su posible calificación como atentado pero no como falta (el acusado intentó propinar un rodillazo en los genitales a uno de los agentes, siendo necesaria la intervención de cuatro de ellos para poder finalmente reducirle y esposarle).

Este motivo debe ser desestimado en su integridad.

CUARTO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación, con estimación parcial del motivo segundo por infracción de ley, dirigido por Héctor frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, en fecha 20/01/04, en causa seguida frente al mismo por delitos contra la libertad sexual, lesiones, amenazas, resistencia a agentes de la autoridad y contra la Administración de Justicia, casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Mataró, con el número Sumario 1/02 y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, por delitos contra la libertad sexual, lesiones, amenazas, resistencia a agentes de la autoridad y contra la Administración de Justicia, contra Héctor, nacido el 13 de diciembre de 1967, hijo de Manuel e Isabel, natural y vecino de Mataró (Barcelona), con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia.

UNICO.- Se da por reproducido el apartado A) del fundamento jurídico segundo de la sentencia precedente. Ello no justifica la corrección de la responsabilidad civil declarada en la medida que según se sienta en el apartado sexto del hecho probado el estrés postraumático de tipo crónico es consecuencia de los hechos globalmente considerados.

QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Héctor del delito de abusos sexuales por el que había sido condenado por la Audiencia, declarando de oficio el pago de una séptima parte de las costas procesales, manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia parcialmente casada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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