STS 1767/2000, 7 de Noviembre de 2000

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2000:8083
Número de Recurso524/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1767/2000
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de JOSÉ-.B.P. y la acusación particular de Mª B.A.C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que condenó a José-.B.P. por delito de abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. A.M.A., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados por los Procuradores Srs. M.M.Y.J.P.

.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 16 de Valencia, instruyó sumario 86/98 contra José-.B.P., por, delito de abusos sexuales, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 21 de Diciembre mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El 21 de Febrero de 1987 José M. B.P. y María B.A.C. contrajeron matrimonio, naciendo el 1 de septiembre siguiente su hija Cristina.

El día 1 de Febrero de 1993 suscribieron ambos cónyuges un Convenio regulador de los efectos de su separación, aprobado por la Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 (Familia) de Valencia en sentencia de 10 de Julio de 1993, en la que consta la conformidad del Ministerio Fiscal con el contenido y previsiones del Convenio.

En el referido Convenio se establecía el mantenimiento de la patria potestad compartida, la guarda y custodia de la hija en el domicilio de la madre y los abuelos maternos y un régimen de visitas a favor del padre, que le permitían la convivencia con su hija desde las 20 horas de los viernes a la misma hora de los domingos, en fines de semana alternos, así como en períodos más largos durante las vacaciones escolares.

El padre, José M. B.P., amparándose en la costumbre familiar de bañarse juntos, besarse en la boca y no dejar a su hija que durmiera sola por el temor que sentía, y aprovechándose de la afectividad que su hija le mostraban, con la que mantenía una relación satisfactoria para ambos, fue incorporando en las expresiones de su afecto, para satisfacer sus deseos lúbricos, acciones como caricias en el pecho y frotamiento de su órganos sexual con el cuerpo de la niña, haciéndola tumbarse sobre él, llegando a introducir en su vagina el dedo previament humedecido con saliva. Estos comportamientos venían ocurriendo cada vez con mayor frecuencia desde principios de 1996, siendo consentidos por la hija atendida su edad de 8/9 años, su dependencia paterna y la ignorancia de su trascendencia, hasta que Cristina los relató a su madre el 6 de Febrero de 1997.

Por Auto de 14 de Febrero de 1997, "en atención a las graves imputaciones que realiza la menor sobre su padre", el Sr. Magistrado de 1ª Instancia núm. 9 de Valencia (Familia) suspende el régimen de visitas a favor de José M. B.P..

José M. B.P. carece de antecedentes penales y tiene un trabajo fijo desde Abril de 1989 por el que percibe su salario".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenar a José M. B.P., como responsable en concepto de autor de un delito continuado de abusos sexuales con la concurrencia de la circunstancia agravatoria de ser el padre de la víctima, a la pena de un año y 10 meses de prisión.

Condenar a José M. B.P. a que abone y asegure en beneficio de su hija Cristina la suma de 2.000.000 ptas. de las que no podrá disponer ninguno de sus progenitores salvo con autorización judicial.

Condenarle asimismo al pago de las costas causadas en este procedimiento, excluidas las de la acusación particular".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de José M. B.P. y la acusación particular de Mª B.A.C., que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sendos recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de José M. B.P.:

PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art.

5.4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La representación de María B.A.C.:

PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del art. 192.2 del Código penal, por falta de aplicación.

TERCERO.- Por infracciónd el art. 24.1 de la Constitución Española, por haberse conculcado el derecho a obtener la tutela judicial efectiva judicial.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 31 de Octubre de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al acusado por un delito de abusos sexuales realizados sobre su hija menor a la pena de 1 año y 10 meses de prisión, al declararse probado que el acusado en las fechas que en virtud del Convenio Regulador de la separación matrimonial ejercia el régimen de visitas con su hija "aprovechándose de la afectividad que su hija le mostraba... fue incorporando a las expresiones de afecto, para satisfacer sus deseos libidinosos, acciones como caricias en el pecho y frotamiento de su órgano sexual con el cuerpo de la niña, haciéndola tumbarse sobre él llegando a introducir en su vagina el dedo previamente humedecido con saliva".

Contra la mencionada sentencia se interpone una impugnación casacional tanto por el condenado como por la representación de la madre, a cuyo examen procedemos.

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR DE BELÉN ALABARCA CALATAYUD

SEGUNDO.- 1.- La acusación particular opone tres motivos en los que bajo distinto amparo a la impugnación expresa un idéntico contenido consistente en la no aplicación del art. 192.2 que señala como consecuencia jurídica al delito la de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad.

En el primer motivo denuncia el quebrantamiento de forma en el que incurre la sentencia por incongruencia omisiva al no dar respuesta, según denuncia, a la pretensión oportunamente deducida por las acusaciones, pública y particular, en este sentido.

El motivo se desestima. El tribunal de instancia expresa en el fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada el razonamiento que le lleva a no hacer uso de la facultad que se contiene en el art. 192.2 del Código penal a cuyo tenor el "Tribunal podrá imponer razonadamente" la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad...

Hubo, pues una respuesta sobre el contenido de la pretensión deducida por lo que el motivo se desestima.

  1. - En el tercer motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reproduciendo los argumentos que se expresan en el primer motivo de oposición formalizado, esto es, la omisión de un pronunciamiento sobre la pena de inhabilitación instada.

    El motivo, igualmente, se desestima. El derecho a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo que se manifiesta en el derecho a obtener de un órgano jurisdiccional un pronunciamiento decisorio sobre la cuestión deducida, dictado en el procedimiento correspondiente. Esa pretensión fue tutelada por el tribunal de instancia que frente a una petición formulada al respecto la responde en sentido negativo, acordando no imponer la pena de inhabilitación, sin perjuicio de la actuación de la jurisdicción civil que ya había acordado la suspensión del régimen de visitas, para que proceda a determinar lo procedente, teniendo en cuenta el superior interés de la menor de acuerdo a su evolución, en el proceso contradictorio y con mayores garantías en el que s e pueda discutir la cuestión.

  2. - En el segundo motivo denuncia la inaplicación al hecho probado del art. 192.2 del Código penal.

    Ha de constatarse, en primer término, que la pena de inhabilitación especial para el ejercicido de la patria potestad no es una consecuencia jurídica de aplicación automática tras la subsunción de los hechos en el tipo penal de los delitos contra la libertad sexual. El precepto cuya inaplicación se denuncia refiere con el término "podrá" el caracter facultativo de su imposición, facultad sujeta a la reazonabilidad de su decisión por lo que el artículo referenciado exige, como no podía ser de otra manera, la motivación de la decisión.

    El tribunal de instancia destaca en su argumentación que el delito es grave y se ha representado la repercusión de la decisión sobre el ejercicio de la patria potestad en la menor y en sus necesidades afectivas y educacionales. Ha tenido en cuenta, además, que la jurisdicción civil ya había adoptado medidas al respecto y llama la atención sobre las mayores garantías que proporciona el procedimiento ante el Juzgado de Familia para atender los aspectos esenciales de los derechos que se engloban en la patria potestad.

    El tribunal, en una cuidada motivación, ha resuelto la cuestión debatida y ha entendido, en la forma razonada que expresa, no procedente la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, sin que difiera a la jurisdicción civil un pronunciamiento sobre la cuestión, sino que afirma que en el Juzgado de familia podrán adoptarse las soluciones que mejor se adecuen al interés del menor atendiendo a los derechos inherentes a la patria potestad.

    Consecuentemente el motivo se desestima.

    RECURSO DE JOSÉ M. B.P.

    TERCERO.- 1.- En el primer motivo denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba (art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Sin designar ningún documento acreditativo del error que denuncia se apoya en el fundamento jurídico quinto, que el tribunal de instancia dedica a justificar la denegación de la pena de inhabilitación especial, para afirmar que el tribunal atribuye los hechos "a la la índole desordenada de las costumbres afectivas que se profesan padre e hija", de lo que parece deducir la inexistencia del delito.

    El motivo se desestima. En primer lugar porque no designa ningún documento. Además porque lo que realiza es una revaloración de la fundamentación expresada en la sentencia sobre la adopción de la pena solicitada. Ni siquiera llega a revalorizar la prueba sino la motivación sobre la subsunción.

    En todo caso hemos declarado reiteradamente que el motivo en el que ampara su impugnación a la sentencia exige que el recurrente designe los documentos acreditativos del error denunciado y que permitan a la Sala, tras su estudio, comprobar la impugnación realizada, sin que pueda pretenderse que, sin designar ningún documento, esta Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada, dado que para esa función que se pretende atribuir a la casación se carece de los elementos necesarios que permiten la apreciación de la prueba, como la inmediación, la contradicción efectiva y la oralidad y publicidad, principios que concurren en el momento del juicio oral. Por ello sólo el tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla.

    Consecuentemente, este motivo debe ser desestimado pues no designa ningún documento y de la fundamentación de la sentencia no puede resultar el error que se denuncia, máxime cuando el fundamento quinto tiene por objeto justificar la no imposición de una pena instada y nada tiene que ver con la valoración de la prueba sobre los hechos probados constitutivos del delito por el que ha sido condenado.

    SEGUNDO.- En el segundo motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Basta una lectura de la motivación de la sentencia, y del acta del juicio oral, para desestimar la pretensión del recurrente. Las declaraciones de la menor; los dictámenes de expertos psicólogos; las propias declaraciones del padre; y las declaraciones oídas en el juicio oral de los maestros y tutores de la menor evidencian un acervo probatorio suficiente para enervar el derecho en el que fundamenta la impugnación, por otra parte, limitada a afirmar el derecho fundamental sin argumentar su contenido en este caso concreto.

    El motivo se desestima.

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado José M. B.P. y la acusación particular de Mª B.A.C., contra la sentencia dictada el día 21 de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa seguida contra José M. B.P., por delito de abusos sexuales. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

2 sentencias
  • STS 774/2005, 2 de Junio de 2005
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 2 Junio 2005
    ...en el art. 24.2 de la CE comprende, según una dilatada jurisprudencia constitucional y del TS (STC 145/88, SSTS de 16-10-98, 21-12-99, 7-11-00, 9-10-01) el derecho a un Juez o Tribunal imparcial, reconocido en el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10-12-48, en el......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 867/2008, 1 de Diciembre de 2008
    • España
    • 1 Diciembre 2008
    ...de la condena , procede imponer la pena mínima legal, esto es , pena de 6 meses multa con cuota diaria de 6 euros en aplicación de la STS 7 noviembre 2000 , en el sentido de que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR