STS 312/1999, 1 de Marzo de 1999

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso3971/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución312/1999
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Jesús Manuelcontra sentencia de fecha 16 de octubre de 1.997 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida al mismo por delito de abusos deshonestos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Valero Saez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 29 de Barcelona instruyó Diligencias Previas con el nº 29 de Barcelona, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 16 de octubre de 1.997, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Que el acusado D. Jesús Manuel, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, durante cuatro años, en el periodo comprendido entre octubre de 1.989 en el que su hija cumplió ocho años, hasta octubre de 1.993 en que ésta cumplió doce años, prevaliéndose del hecho de ser su padre, de la gran diferencia de edad entre ambos, del carácter violento que el acusado observaba, especialmente cuando estaba afectado por el alcohol, y de amenazarle con agredirla físicamente para que no comentase con nadie lo sucedido, advirtiéndole que de hacerlo él iría a la carcel e incluso amenazándola con que ella sería encerrada en un reformatorio, movido de ánimo lúbrico y aprovechando las ausencias de la madre, obligaba a su hija a desprenderse de su ropa, haciéndola objeto de tocamientos lascivos en sus órganos genitales y en los pechos, mientras le manifestaba "no tengas miedo te va a gustar". Asímismo, el acusado mostrando a la menor sus órganos genitales le oblgiaba a tocárselos.

    Los hechos descritos se produjeron de forma reiterada y en más de tres ocasiones entre octubre de 1.989 y octubre de 1.993, en casa de la madre de la víctima, antes y después de separarse y en casa del padre cuando éste vivía con otra mujer.

    La menor, a consecuencia de los hechos, presenta trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo deprimido y afectación psíquica, en relación a la no elaboración mental de toda su problemática, estando necesitada de tratamiento piscoterapéutico".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: " Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Jesús Manuel, en concepto de autor de un delito continuado de abusos deshonestos consumados, precedentemente definido, concurriendo la agravante de parentesco, a las siguientes penas:

    1. La pena de prisión de dos años.

    2. La pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Al pago de las costas procesales y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Lauraen cinco millones de pesetas por el daño moral y las lesiones psíquicas ocasionados como consecuencia de los hechos.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta se declara de abono al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad durante la sustanciación de la causa, siempre que no le hubiera sido de abono en otra".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó por Jesús Manuel, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del art. 24 de la Constitución, párrafos 1 y 2, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva; SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del art. 24 de la Constitución, párrafo segundo, principio de presunción de inocencia; TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, nulidad de actuaciones derivada del incumplimiento de las normas del art. , 1 y 2, de la Constitución Española y 238, 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó sus tres motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintidós de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a Jesús Manuelcomo autor de un delito continuado de abusos deshonestos, concurriendo la agravante de parentesco, a dos años de prisión ; habiendo recurrido el acusado la sentencia de la instancia, formulando tres motivos de casación que vamos a examinar seguidamente.

. SEGUNDO : Se formula el motivo primero al amparo del art. 849 nº 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en conexión con el núm. 4º del art. 5 de la L.O.P.J., por supuesta violación de los párrafos 1 y 2 del art. 24 de la Constitución Española.

Denuncia el recurrente "infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, productora de indefensión", y luego cuestiona la "credibilidad que merecen las declaraciones de la denunciante confirmadas por el informe psicológico que obra en autos como prueba documental" ; criticando tanto el hecho de haberse practicado esta prueba sin intervención de la defensa del acusado, como la circunstancia de estar redactado el citado informe en catalán, lengua desconocida por el Letrado recurrente.

El derecho a la tutela judicial efectiva, que a todos se reconoce en el art. 24.1 de la Constitución, según han declarado reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala, se concreta sustancialmente en el derecho que los justiciables tienen de obtener de los órganos jurisdiccionales competentes una resolución fundada en Derecho, que dé respuesta a sus pretensiones y, en su caso, a que tal resolución se cumpla efectivamente. Dado que la sentencia recurrida cumple adecuadamente estas exigencias, el motivo examinado no puede prosperar.

En todo caso, parece oportuno destacar : a) que el informe cuestionado fue interesado directamente por el Juez de Instrucción de la causa (f. 54) ; b) que el mismo fue remitido al Juzgado por el correspondiente Servicio de la Generalidad de Cataluña (ff. 60 y sgtes.) y que en él se indica expresamente el número correspondiente del DSM IV (Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales) del trastorno apreciado, de manera que el alcance del citado diagnóstico puede ser conocido perfectamente por los interesados acudiendo a dicha prestigiosa clasificación de universal aceptación ; c) que el Letrado defensor del acusado no solicitó la traducción al castellano del informe de referencia ; y d) que tampoco se propuso por el mismo ninguna prueba pericial alternativa ni la presencia de los peritos informantes en la vista del juicio oral (v. ff. 59 y sigtes. : escrito de defensa). Difícilmente puede hablarse, por todo ello, de ningún tipo de indefensión para el acusado.

Procede, por todo lo dicho, la desestimación de este primer motivo del recurso.

. TERCERO : El segundo motivo, por el mismo cauce casacional que el anterior, denuncia la violación del principio de presunción de inocencia, proclamado en el párrafo segundo del artículo 24 de la Constitución.

Según la parte recurrente, "resulta incuestionable que el Tribunal recurrido ni conoce ni puede mantener que el último de los denunciados actos obscenos se consumara antes o después del día 24 de agosto de 1993", porque "sencillamente, no puede calibrar si la iniciación de la acción penal se ha producido después de transcurridos tres años posteriores al último episodio punible y, en consecuencia, de si existe prescripción como resultado de la correcta aplicación de los arts. 33 y 131 del Código Penal vigente, .." ; debiendo aplicarse, por tanto, en principio "pro reo".

El derecho a la presunción de inocencia, que a todo acusado se reconoce en el art. 24.2 de la Constitución, se vulnera cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo o en méritos de una prueba de cargo obtenida con violación de las pertinentes garantías legales y constitucionales (art. 11.1 L.O.P.J.). Nada de esto se aprecia en el presente caso. En principio, pues, el motivo no puede prosperar

Lo que el recurrente plantea realmente es la posibilidad de estimar aplicable al presente caso el instituto de la prescripción, que, en su caso, debería ser apreciada de oficio por los Tribunales.

El delito de abuso sexual por el que ha sido condenado el recurrente tiene señalada una pena de prisión de seis meses a dos años (art. 181.2 C.P.) ; se trata, pues, de una pena menos grave (art. 33.3 C.P.) y, por tanto, aquel delito prescribe a los tres años (art. 131.1 C.P.).

El Tribunal de instancia declara probado que la conducta del acusado enjuiciada en esta causa se desarrolló "durante cuatro años, en el período comprendido entre octubre de 1989, en el que su hija cumplió ocho años hasta octubre de 1993, en que ésta cumplió doce años". El Tribunal ha formado su convicción al respecto, fundamentalmente, con el testimonio de la víctima (FJ 2º.1), cuya valoración constituye, como es bien sabido, competencia exclusiva del órgano judicial. No es posible, por tanto, como antes hemos dicho, hablar de ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Como quiera, pues, que la primera declaración inculpatoria contra el hoy recurrente se produjo el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis (f. 7), es preciso concluir que no puede estimarse prescrito el delito por el que ha sido condenado el acusado.

En cualquier caso, el relato fáctico de la sentencia recurrida es concluyente sobre el período de tiempo en que tuvo lugar la conducta enjuiciada. El Tribunal sentenciador se expresa con claridad y rotundidad al respecto. Y, en último término, según ha declarado reiteradamente esta Sala, el principio "in dubio pro reo" no tiene acceso a la casación, cuando en la sentencia de instancia no se exprese duda o vacilación alguna por parte del Juzgador, como es el caso.

Procede, en conclusión, la desestimación del motivo.

. CUARTO : El motivo tercero del recurso, al amparo también del art. 5.4 de la L.O.P.J., denuncia la "nulidad de actuaciones derivada del incumplimiento de las normas del art. , 1 y 2, de la Constitución Española y 238. 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Reitera el recurrente su ya denunciada "indefensión", "al imponérsele que haya de plantear su disconformidad mediante la impugnación de la efectividad de unos documentos cuyo contenido gramatical desconoce", lo que, en su opinión, supone la vulneración de los principios de derecho a la tutela judicial y de presunción de inocencia

En suma, pretende el recurrente que se declare la nulidad de las actuaciones en razón de haberse admitido en los autos unos documentos que no están redactados en la lengua oficial común a todo el territorio nacional.

De nuevo ha de afirmarse que la denuncia del recurrente carece de fundamento, por las razones ya expuestas (la defensa del acusado no ha instado la traducción del documento cuestionado -emanado de un órgano oficial de una Comunidad Autónoma con lengua propia igualmente oficial, aportado a un órgano judicial de dicha Comunidad (art. 3.2 C.E.)- ; el informe contiene una precisa referencia a una bien conocida clasificación médica internacional de las enfermedades mentales -el DSM IV- ; sin que, por lo demás, la defensa del acusado solicitase tampoco pruebas alternativas ni tampoco la presencia en el acto del juicio oral de los peritos que emitieron el informe cuestionado).

Por todo lo ya dicho, es menester concluir que en el presente caso no cabe hablar de ninguna de las vulneraciones constitucionales aquí denunciadas. Es procedente, por tanto, la desestimación de este motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Jesús Manuel, contra sentencia de fecha 16 de octubre de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por delito de abusos deshonestos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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