STS, 11 de Junio de 1991

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso213/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular, D. CosmeY Trinidad, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que condenó al procesado Juan Ramónpor delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Jose Luis Ferrer Recuero.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Sabadell, instruyó sumario con el número 68/87 contra Juan Ramóny, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 28 de Noviembre de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el procesado Juan Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, conoció a Encarnaen las vacaciones de Semana Santa de 1.987 en Ginebra (Suiza), ciudad donde trabajaba el acusado, entablando ambos una fuerte y estrecha relación personal que continuó cuando Encarnaregresó a España, visitándola posteriormente algún fin de semana y en las vacaciones de verano del mismo año, durante las cuales Juan Ramónpasó unos días de camping en la localidad barcelonesa de Sitges con Encarnay la hermana pequeña de ésta, María del Pilar.

    En el mes de Septiembre del mismo año, Encarnaviajó a la localidad de Monzón por motivos profesionales, conociendo allí a Paulino, lo que hizo variar sus sentimientos hacia el procesado, motivo por el que Encarnallamó a Juan Ramóna Suiza el martes día 13 de Octubre a fin de pedirle que se reuniera con ella el siguiente fin de semana al objeto de hablar sobre el futuro de sus relaciones personales. El jueves día 15 de Octubre Juan Ramóncomunicó a Encarnaque vendría a España, quedando citados en un Bar de Ripollet sobre las 11 horas del día 17 de ese mismo mes de Octubre.

    Así el viernes 16, sobre las 18 horas y una vez finalizada su jornada laboral, el procesado emprendió viaje hacia Barcelona en su vehículo Renault-5 Turbo, blanco, matrícula IS-....-U, con objeto de acudir a la cita, sin que conste acreditado que venía con la intención de terminar con la vida de Encarna.

    Una vez llegado a Barcelona el procesado fue directamente a Ripollet, donde llegó sobre las 7 horas del día 17, aparcando su vehículo en las inmediaciones del domicilio de la abuela de Encarna, donde ésta residía, quedándose dormido hasta que sobre las 8'50 fué identificado por una patrulla del Cuerpo Nacional de Policía que además de comprobar por la radio del coche patrulla si constaban antecedentes del acusado, inspeccionó la documentación del mismo y del vehículo y registró el maletero, el salpicadero y los asientos del automóvil, sin hallar en él nada que resultara extraño o anormal.

    Como habían convenido, sobre las 11 horas del citado día 17 de Octubre, el procesado se reunió con Encarnaen el sitio previsto y en el automóvil R-5 se dirigieron primero al centro comercial denominado Baricentro, después a la Plaza de Cataluña de Barcelona y a continuación volvieron a Ripollet. Durante el trayecto, no constando fuera en ejecución de un plan preconcebido por el procesado, se dirigieron al Cementerio de Cerdanyola, llegando al mismo sobre las 15'30 horas, siendo irrelevante para la causa los motivos por los que se dirigieron a dicho lugar.

    Al salir del Cementerio marcharon en el vehículo citado a un camino forestal cerca de una zona de aparcamiento y de la carretera principal que conduce al interior del recinto, estacionando el coche a la altura de un mojón, marcado con el distintivo CN-10, en lugar visible -desde la mencionada carretera-, alrededor de las 16 horas, fué avistado dicho vehículo por una patrulla de la Guardia Urbana de Barcelona, de servicio en el indicado Cementerio. Una vez parado el vehículo, tanto el procesado como Encarnase apearon del mismo y tras pasear un rato por las proximidades regresaron al coche, sentándose Encarnaen el asiento del conductor con las piernas hacia el exterior del mismo y permaneciendo el procesado de pié, fuera del vehículo. En tal situación y al comunicarle Encarnaque era su deseo romper sus relaciones con él, se originó una discusión entre ellos que derivó en un forcejeo, en el transcurso del cual, el procesado con una navaja de unos 10 centímetros de hoja que habitualmente llevaba en el bolso interior de la puerta del vehículo, acometió contra Encarna, asestándole múltiples puñaladas en el cuerpo, primero en la zona del abdomen, en la que destacan, una en el hipocondrio derecho, otra en la regió supraumbilical, otra en la región epigástrica y otra más lateralizada en el hipocondrio izquierdo, así como inmediatamente otra, mortal de necesidad, en el lado derecho del cuello, al inclinarse la víctima, sin cambiar la postura del arma blanca y sin solución de continuidad respecto de las anteriores, que seccionó totalmente la carótida y elementos vasculonerviosos del cuello, produciendo la muerte de la agredida por hemorragia y anemia agudas, no quedando acreditado que la intención del procesado al asestar tantas puñaladas fuera la de aumentar el sufrimiento de la víctima, sino garantizar el resultado letal de la agresión.

    Posteriormente el procesado se alejó del lugar en su vehículo, para tras un corto recorrido, y después de haberse cambiado de ropa y arrojado la que vestía por estar manchada de sangre, volver al lugar de los hechos, donde tras comprobar el óbito de Encarna, y por motivos no esclarecidos, la despojó de sus ropas y efectos personales, que arrojó, junto con la navaja, en el camino por el que se dió a la fuga, siendo encontradas dichas ropas con numerosos cortes y grandes manchas de sangre por Agentes de la Policía en el lugar indicado por el procesado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al procesado Juan Ramónde los delitos de asesinato y violación de los que venía siendo acusado por la acusación particular, y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al mismo, como autor responsable del delito de homicidio precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de docE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR, con inhabilitación absoluta, y al pago de las costas procesales causadas por este delito, excluyendo las causadas por la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil abonará a los herederos de Encarnala suma de OCHO MILLONES DE PESETAS como indemnización a perjuicios. Declaramos la solvencia parcial de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computada en otro.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en el término de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la acusación particular, DON Cosmey DOÑA Trinidad, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la acusación particular, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, acogido al número 2 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, acogido al número 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO.- Por infracción de ley, con base en el número 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. CUARTO.- Por infracción de ley con base en el número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. QUINTO.- Por infracción de ley con base en el número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

Por infracción de ley con base en el número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEPTIMO.- Por infracción de ley, con base en el número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. OCTAVO.- Por infracción de ley, con base en el número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. NOVENO.- Por infracción de ley, con base en el número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. DECIMO.- Por infracción de ley, con base en el número 1, del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 30 de Mayo de 1.991, con asistencia del Letrado recurrente D. José Ruiz García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente había formalizado sus dos primeros motivos por la vía del quebrantamiento de forma al amparo de los nº 2 y 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que no se había hecho una expresa declaración de hechos probados y por no haberse resuelto todos los puntos que han sido objeto de acusación. Llegado el momento de su informe renunció expresamente a los mismos por lo que inició la defensa de su recurso por el primer motivo por infracción de ley que examinaremos a continuación.

SEGUNDO

El primer motivo por infracción de ley se formaliza al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Los recurrentes acumulan en un sólo motivo varias cuestiones afectadas todas ellaspor el denominador común de imputar al juzgador error de hecho en la apreciación de la prueba. Por un lado se invoca el acta de levantamiento de cadaver, la autopsia, el informe de inspección ocular y las fotografías de la víctima para demostrar que la intención del procesado al asestar tantas puñaladas fué la de aumentar inhumana y deliberadamente el dolor de la víctima.

    Ciñéndonos exclusivamente a la cuestión planteada debemos valorar si tales documentos acreditan que la narración fáctica es errónea y debe ser sustituída por otra diferente. Si nos atenemos a la literalidad del relato de hechos probados se puede observar que la sentencia reproduce sustancialmente el contenido de los documentos que invocan los recurrentes y dedica un amplio pasaje del relato histórico a describir las numerosas puñaladas que el procesado asestó a la víctima por lo que no se estima que se haya incurrido en error de hecho.

    Otra cuestión distinta es la de si el juicio de valor emitido por la Sala sentenciadora al afirmar que no está acreditada la intención del procesado y declarar que los elementos fácticos no son suficientes para deducir la existencia de un ánimo cruel y depravado dirigido especialmente a aumentar el dolor de la víctima, puede y debe ser corregido en este trámite casacional, cuestión jurídica que abordaremos al examinar el motivo sexto en el que se plantea correctamente por la vía del error de derecho. Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

  2. - En un segundo plano se achaca error de hecho a la sentencia por haber afirmado que son irrelevantes los motivos por los que el procesado y su víctima se dirigieron al Cementerio de Serdanyola.

    Cita en apoyo de sus tesis los folios del sumario en los que se contiene el croquis levantado por el procesado y el informe pericial médico sobre las características psicológicas del acusado. Estos documentos no son suficientes para producir una modificación del hecho probado ya que su entidad probatoria debe ser valorada exclusivamente por la Sala de instancia y no responde a este trámite ponderar si ha incurrido en error notorio y evidente que deba ser corregido alterando el relato de hechos. La descripción del lugar donde se realizaron los hechos y las características personales del procesado han sido valoradas correctamente en la sentencia y no se desprende de los documentos citados datos adicionales que evidencien la equivocación del juzgador. Del mismo modo que en el apartado anterior evaluaremos la cuestión jurídica en el motivo que se dedica a la concurrencia de la premeditación que debe deducirse de unos antecedentes fácticos que no constan en el relato y que no resultan clara e indubitadamente de los documentos alegados por los recurrentes. Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

  3. - Por último se acude a determinados folios del sumario para atribuir error en la narración fáctica esta vez en relación con las características topográficas del lugar donde se cometió el crimen para tratar de demostrar que se han omitido datos que sirven para configurar la circunstancia agravante de despoblado. La Sala sentenciadora afirma indubitadamente que el lugar era visible desde la carretera y por ello descarta la concurrencia de la agravante de despoblado. Los recurrentes se apoyan en la diligencia de inspección ocular, en el croquis levantado por el acusado y en las fotografías-croquis de los folios 153 a 156 para demostrar la existencia de un error de hecho en la descripción de los hechos probados. Todos estos elementos probatorios por sus características gráficas y descriptivas tienen que ser valorados y apreciados según la percepción y el criterio de los Magistrados. La distancia a la carretera, el lugar por el que se accede, la hora en que se cometen los hechos, el dato de que el vehículo del procesado fue avistado por una Patrulla de la Policía Municipal confirman y avalan la captación de los hechos realizada por la Sala sentenciadora y permiten afirmar que los documentos invocados no tienen virtualidad suficiente para acreditar el error del juzgador, por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El primer motivo por error de derecho se articula al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la circunstancia agravante de alevosía, cualificativa del asesinato y el motivo séptimo, también por infracción de ley que denuncia la inaplicación de la circunstancia 8ª del artículo 10 del Código Penal, -abuso de superioridad-, los trataremos conjuntamente por su indudable parentesco.

  1. - La dinámica comisiva que se describe en el hecho probado nos habla de una discusión previa, que terminó en forcejeo, originada por haberle comunicado la víctima el propósito de romper sus relaciones.

    El estado de exaltación en que se encontraba el procesado era revelador de su ánimo agresivo y pudo poner en guardia a la víctima, si bien ésta no podía saber su intensidad y alcance.

    Si partimos de que el elemento esencial que caracteriza la alevosía es el aseguramiento del hecho no aparecen en la descripción fáctica ningún dato que sugiera o indique una especial ventaja del agresor que estuviera directamente encaminada a evitar toda posible reacción por parte de la víctima.

    Por otro lado los medios empleados en la ejecución del hecho, una navaja de 10 cm de hoja que habitualmente llevaba en el bolso interior de la puerta del automóvil, no son de tal naturaleza que por sí mismos imposibilitasen cualquier género de reacción, incluso la huída, por parte de la agredida, si bien facilitaron la ejecución de sus designios homicidas.

    La conducta alevosa requiere un propósito del agente que busca de antemano o se aprovecha de la situación de indefensión de la víctima para llevar a efecto su acción, bien atacando súbitamente y por sorpresa o prevaliéndose de medios tan eficaces que hacen inútil la defensa de la víctima.

    En el caso presente no existe en la narración fáctica datos objetivos que permitan construir la agravante específica postulada por los recurrentes por lo que el motivo debe ser desestimado.

  2. - Ahora bien descartada la alevosía nos queda por examinar si concurre la agravante genérica de abuso de superioridad también invocada en el motivo séptimo del escrito de recurso.

    El abuso de superioridad nace de una situación objetiva que existe entre el agresor y la víctima derivada del empleo de medios por parte de aquel que tienda a debilitar la defensa y que coloquen al sujeto activo en una situación de efectiva superioridad sobre el sujeto pasivo.

    El empleo de estos medios no quiere decir que impidan toda reacción por parte de la víctima sino que basta con que sea suficiente para establecer una desigualdad que en cierto modo favorezca o facilite, sin asegurarla, la acción homicida.

    En el caso presente el abuso de superioridad viene determinado por el empleo de medios de ataque directo que debilitan las posibilidades de defensa ya que la víctima, que quizá podía esperar una reacción violenta por parte de su antagonista, no estaba en condiciones de entablar una lucha de igual a igual. La utilización de la navaja es un medio mortífero que dota normalmente al que la esgrime de una indudable ventaja frente al que se enfrenta a él con las manos vacías, por lo que esta circunstancia nos lleva a estimar el motivo y la concurrencia del abuso de superioridad por parte del procesado.

CUARTO

Este motivo, el motivo quinto del escrito, articulado por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la inaplicación de la circunstancia agravante de premeditación.

  1. - Ninguno de los elementos integradores de la premeditación aparece perfilado a lo largo del relato de hechos probados. El elemento ideológico no se contempla en la narración fáctica en cuanto que sólo se hace referencia a una llamada telefónica al lugar donde residía el procesado en la que la víctima le pide que se desplace a España para hablar de sus relaciones personales. No se añade ni se da por probado que el acusado concibiese, a partir de este momento, un plan criminal, por el contrario, se descarta su concurrencia al afirmar que no consta acreditado que venía con la intención de acabar con la vida de Encarna. Es muy verosímil que albergase esperanzas sobre la continuación de sus relaciones y, en todo caso, la duda la resuelve negativamente la sentencia recurrida. Con ello desaparece también el elemento cronológico ya que no existe constancia de la duración del propósito criminal.

La agitación emocional que racionalmente le debió producir la llamada aleja de su ánimo cualquier propósito frío y persistentemente meditado de reaccionar contra su previsible abandono por parte de su novia lo que descarta también el criterio psicológico ya que previsiblemente su estado sería el de incertidumbre ante la decisión que adoptaría la víctima. La misma sentencia refuerza su criterio contrario a la apreciación de la agravante al afirmar que los desplazamientos en automóvil hasta llegar al lugar de los hechos no consta que obedeciesen a la ejecución de un plan preconcebido.

Estimamos que esta convicción a la que llega la sentencia recurrida refleja el sentir de los magistrados ante todos los elementos probatorios directos y circunstanciales que le suministró la minuciosa tramitación del sumario y las sesiones del juicio oral, por lo que el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Con base en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la circunstancia agravante del ensañamiento.

  1. - Esta circunstancia exige un determinado ánimo tendencial o móvil perverso. Requiere un comportamiento en el agente que revele una personalidad inhumana en la que prime la idea de llevar a cabo una muerte pero antes de producirla actuar sobre la persona de la víctima de manera que se le haga sufrir un dolor físico o psíquico absolutamente innecesario para conseguir el fín homicida. Cuando se produce el resultado de muerte sirve para calificar esta como asesinato y en el caso de que se actue sin un fin homicida directo nos encontraríamos ante la agravante genérica del artículo 10.5º del Código Penal y en algunos casos ante un específico delito de tortura realizado por particulares.

La sentencia ha estimado que las numerosas puñaladas que recibió la víctima no son el producto de un ánimo subjetivo perverso y calculado para elevar el sufrimiento de la agredida sino la expresión de su propósito homicida que ejecuta de forma violenta e incontenida con el propósito de acabar con la vida de la víctima de una manera segura y definitiva sin que, a juicio de la sala sentenciadora, que nosotros compartimos se pueda hablar de un propósito deliberado de aumentar el sufrimiento de la víctima.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Por infracción de ley con base en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la circunstancia 13 del artículo 10 del Código Penal en su inciso segundo referido al despoblado.

  1. - La cuestión ha sido indirectamente abordada al tratar el motivo segundo en su punto tres. El despoblado proporciona una mayor facilidad para cometer el delito en cuanto que el autor goza en todo momento de la iniciativa criminal y espera de esta circunstancia una facilidad en cuanto a la ejecución de sus designios criminales al impedir o dificultar el auxilio a la víctima y las posibilidades de que sea perseguido o reconocido. Además de estos elementos o componentes subjetivos es necesario que concurra en el lugar de los hechos una objetiva soledad o alejamiento de centros o sitios desde donde se puede contemplar el escenario delitivo y acudir en auxilio de la víctima.

Como ya hemos señalado el punto donde tuvo lugar el crimen lo considera el relato de hechos como un lugar visible cerca de una carretera que conducía a un cementerio, estimando que dada la hora en que se desarrollaron los hechos, -15,30 horas-, y la proximidad a la vía de acceso mencionada convertían la zona en lugar transitable hasta tal punto que nos facilita como dato corroborador de su convencimiento que unos momentos antes, en el mismo lugar en que tuvo lugar el apuñalamiento, se acercó un vehículo de patrulla de la Guardia Urbana que vió el coche parado.

La ponderación de todas estas circunstancias corresponde a la Sala sentenciadora y no se encuentra reproche o base alguna para contrariar el juicio valorativo o la conclusión a la que se llega después de valorar todas las pruebas incorporadas y que describen topográfica y fotográficamente el lugar de los hechos. El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

Por infracción de ley con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la circunstancia agravante 9 del artículo 10 del Código Penal.

  1. - La circunstancia agravante de abuso de confianza juega un papel preponderante en los delitos contra la propiedad o en algunas modalidades falsarias y tiene un difícil encaje con los delitos contra las personas porque sus efectos sobre la acción se desplazaría hacia la agravante de alevosía o de astucia. La situación fáctica que no describe la sentencia nos situa ante una situación de desconfianza que tendría su origen en el anuncio de la ruptura de relaciones entre el procesado y la víctima por lo que el hecho de que esta accediera o solicitara una cita para plantear esta cuestión no le concedía o proporcionaba una especial situación de facilidad para la comisión del hecho ya que, al contrario, esta desafección anunciada rompía en principio la relación de amistad y afectividad sin que esto quiera decir que la víctima debía esperar una reacción tan violenta de su agresor.

Si se sostienen que la víctima fue atraída hacia el lugar de los hechos en razón de la confianza que le proporcionaba sus anteriores relaciones estamos afirmando que se enfrentó a su agresor completamente desprevenida y sin ningún resquemor lo que nos situaría ante una situación cercana a la alevosía, que ya hemos descartado, o que se empleó la astucia para llevarla y atraerla hacia el lugar elegido para consumar sus impulsos criminales, circunstancias todas ellas que han sido rechazadas.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

El décimo y último motivo utiliza también la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar la incorrecta aplicación de la regla 4ª del artículo 61 del Código Penal.

  1. - La sentencia no ha apreciado la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni agravantes ni atenuantes, por lo que estaba legitimada por la regla mencionada para imponer la pena en su grado mínimo o medio atendiendo a la gravedad del hecho y la personalidad del delincuente. Con relativa frecuencia se observa que las Salas sentenciadoras omiten cualquier referencia o juicio valorativo destinado a ponderar la naturaleza y entidad del hecho y cualificar las circunstancias personales del autor del hecho.

En el caso presente la sentencia toma en cuenta las especiales circunstancias concurrentes en la personalidad del autor del hecho basándose en el dictámen médico que obra en el sumario y que sirve para apreciar en el acusado rasgos de una personalidad psicopática que no alcanza entidad suficiente para estructurar una circunstancia de atenuación de la pena si bien se anuncia que se tendrá en cuenta para la graduación de la pena.

Esta operación penológica está amparada por los antecedentes que hemos citado y en todo caso es difícilmente revisable en casación salvo que después de haber expresado los factores que contribuyen a la fijación de la pena no se hubieran tenido en cuenta para fijar ésta.

El motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación de la acusación particular encarnada en D. Cosmey Dª Trinidad, casando y anulando la sentencia dictada el día 28 de Noviembre de 1.989 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra Juan Ramónpor el delito de asesinato y violación. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta sentencia y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Sabadell, con el número 68/87, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona por delito de homicidio contra el procesado Juan Ramón, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 28 de noviembre de 1.989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se da por reproducida íntegramente la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En consideración a los razonamientos que se contienen en el fundamento de derecho tercero.punto 2, de la sentencia antecedente se estima que en la realización de los hechos concurre la agravante 8ª del artículo 10 del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Juan Ramóncomo autor responsable del delito de homicidio ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad a la pena de DIECISIETE AÑOS Y CUATRO MESES de reclusión menor, con inhabilitación absoluta y al pago de las costas causadas. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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