STS 2515/2001, 31 de Diciembre de 2001

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2001:10452
Número de Recurso472/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2515/2001
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y el acusado Carlos Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó al mismo del delito de abusos sexuales continuados, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte como recurrido la Generalitat de Cataluña., representada por la Letrada de la Generalitat que se adhirió al recurso del Ministerio Fiscal y siendo representado dicho acusado recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Belén Casino González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de L´Hospitalet de Llobregat, instruyó sumario con el número 1/99, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Se declara probado que la situación de la familia compuesta por el matrimonio Darío y Yolanda , y sus 14 hijos, con domicilio en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de L`Hospitalet de Llobregat, fuertemente desestructurada, con pautas culturales de comportamiento dentro de la marginalidad social, con conflictos constantes entre sus miembros y frecuencia de malos tratos de obra, motivó que por resolución de 9 de Junio de 1988 se declarara en situación de desamparo a los seis hijos menores Romeo , Julia , Lidia , Daniela , Franco y Antonieta , asumiendo la tutela de todos ellos la Generalitat de Catalunya y siendo internados en distintos centros de acogida dependientes de la misma.- A) Lidia , nacida el 20 de Agosto de 1978, desde el 18 de octubre de 1988 fue internada en el Centro de acogida "Vilna" con sus hermanos pasando más tarde al Centro "Mara de D'eu del Roser" y, ya sin sus hermanos, a los centros de "El Calamot" en Gavá (Barcelona), "Cal Titó", "Serra Shönthal y, de nuevo a "Cal Titó" hasta su mayoría de edad. Desde que Lidia obtuvo permiso para acudir a su domicilio, primero una vez al mes, después cada quince días y finalmente semanales -de viernes a domingo- así como días festivos, su hermano Carlos Antonio , nacido el 8 de octubre de 1965, del que constan antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuando coincidía con ella en el domicilio familiar, para satisfacer su deseo sexual frecuentemente la hacía objeto de tocamientos primero por encima de la ropa y después en los pechos y zona genital hasta que en una ocasión, en el domicilio familiar trató de penetrarla vaginalmente sin conseguirlo. También, contando con 12 ó 13 años, cuando Lidia residía en el centro de Gavá, y siguiendo con tales prácticas cuando tenía ocasión, Carlos Antonio la penetró vaginalmente, en el interior de un vagón viejo, así como, en otra ocasión, cogiéndole la cabeza, introdujo su pene en la boca de Lidia para que lo succionara. La realización de tales actos era impuesta por Carlos Antonio a Lidia , que los toleraba por su corta edad, dado que la diferencia de edad entre ambos la hacían sentir impedida para evitarlos aunque aquél no empleara su fuerza física ni la conminara con daño alguno más que para que guardara silencio y no contara a nadie lo que sucedía; y, cuando más mayor, mostró su oposición a continuar con tales prácticas, estas cesaron.- B) Entre los años 1988 y 1991, cuando Franco contaba la edad aproximada entre unos 7 y 10 años y, como sus antes mencionados hermanos, se hallaba acogido en un Centro por resolución de la Dirección General de Protecció i Tutela dels menors, en las fechas en que acudía al domicilio familiar -fines de semana cada quince días y algunos festivos-, en un número no determinado de ocasiones, fue abordado por su hermano Carlos Antonio , de entre 23 y 26 años de edad, quien para satisfacer sus propias apetencias sexuales le hacía objeto de tocamientos primero por encima de la ropa que el menor vestía y, después, desnudándole unas veces en el propio domicilio familiar y otras en el de la hermana de ambos, Milagros , intentando en varias ocasiones introducir su pene en el ano del menor, y sin embargo, desistiendo de ello al no poder alcanzar dicha penetración. Para ello, Carlos Antonio , ofrecía al menor cosas u objetos que pudieran gustarle dada su edad, bien sea antes o después de tales prácticas, de modo que Franco llegó a considerar, no obstante no querer que se repitieran tales prácticas, la situación como algo normal por lo que nada manifestaba a su hermano Carlos Antonio ni a nadie.- C) En fechas no determinadas pero comprendidas ente los años 1989 y 1993, cuando Daniela -que contaba de 10 a 14 años. se hallaba acogida en un centro con sus hermanos Lidia , Franco y Julia , en las ocasiones en que, como anteriormente se ha dicho, acudía al domicilio familiar lo que sucedía aproximadamente un fin de semana de cada dos y coincidía en él con su hermano mayor Carlos Antonio -de 24 a 28 años en el mismo período con frecuencia, en el domicilio, con intención de satisfacer sus deseo sexual aún a costa de la voluntad de Daniela , la desnudaba cuando no había nadie en él o introduciéndose, de noche cuando Daniela dormía en su dormitorio, y la hacía objeto de sus tocamientos en la zona genital, pechos y todo el cuerpo, en contra de su voluntad pero sin que conste que para ello la hiciera objeto de ningún género de violencia ni la amenazara o intimidara de cualquier modo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- CONDENAMOS a Carlos Antonio , como responsable en concepto de autor del delito de ABUSOS SEXUALES CONTINUADO, antes descrito, afectándole la circunstancia agravante de PARENTESCO también descrita a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION con su accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante la condena. En concepto de responsabilidad civil dimanante de este delito, asimismo le condenamos a indemnizar a Lidia en la cantidad de UN MILLON (1.000.000) DE PESETAS.- También CONDENAMOS a Carlos Antonio , como responsable en concepto de autor de delito de ABUSOS SEXUALES CONTINUADO antes descrito, afectándole igual circunstancia agravante de PARENTESCO, también descrita, a la pena de MULTA DE UN AÑO Y TRES MESES con cuota diaria de MIL (1.000) PESETAS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago una vez hecha excusión de sus bienes, de un día por cada dos cuotas impagadas.- En concepto de responsabilidad civil dimanante de este delito, asimismo condenamos a Carlos Antonio a indemnizar a su hermano Ricardo en la cantidad de UN MILLON (1.000.000) DE PESETAS.- Asimismo, CONDENAMOS a Carlos Antonio como responsable en concepto de autor de otro delito de ABUSOS SEXUALES CONTINUADO antes descrito afectándole igual circunstancia agravante de PARENTESCO, también descrita, a igual pena de MULTA DE UN AÑO Y TRES MESES con cuota diaria de MIL (1.000) PESETAS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago una vez hecha excusión de sus bienes, de un día por cada dos cuotas impagadas.- En concepto de responsabilidad civil dimanante de este delito, asimismo condenamos a Carlos Antonio a indemnizar a su hermana Daniela en la cantidad de UN MILLON (1.000.000) DE PESETAS.- ABSOLVEMOS a Carlos Antonio de los tres delitos de AGRESIÓN SEXUAL de que fue acusado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular.- Como pena accesoria de las señaladas, imponemos a Carlos Antonio la de PROHIBICIÓN DE ACUDIR AL LUGAR EN QUE RESIDAN SUS HERMANOS Lidia , Lidia Y Daniela DURANTE CINCO AÑOS computados desde la firmeza de esta Sentencia.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al condenado el tiempo en que ha estado privado provisionalmente de libertad por razón de esta causa, si no se le abonó en otra.- Se aprueba el Auto de insolvencia dictado en su día en la Pieza Separada de Responsabilidad civil.- Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección novena de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL y la representación del acusado Carlos Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Antonio , se basa en el siguiente motivos de casación: MOTIVO PRIMERO Y UNICO.- Infracción de Ley según el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por la aplicación del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación al artículo 24.2º de la Constitución que establece la "presunción de inocencia.-

    1. El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley y al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación debida de los arts. 74 y 66.3 en relación con los arts. 181.1 y 182 párrafo 1º, inciso 2º del Código Penal, concurriendo la agravante de parentesco a la pena de cuatro años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante la condena de indemnización a la perjudicada.- La discrepancia radica en que la pena impuesta no es correcta.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida, del último párrafo del art. 181.2 y por aplicación indebida del último inciso del art. 181, en relación con los arts. 74 y 66.3 todos del Código Penal.- La sentencia condena por dos delitos continuado de abusos sexuales concurriendo la agravante de parentesco en ambos, a la pena, por cada uno de ellos, de multa de un año y tres meses con cuota diaria de 1.000 pesetas, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas.- La discrepancia radica en que la pena impuesta no es la correcta.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y la parte de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo se suspendió el mismo con fecha 20 de Julio de 2001, por necesidades del servicio, volviéndose a señalar con fecha 18 de Diciembre del mismo año, celebrándose la votación prevenida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Carlos Antonio

UNICO.- Este recurrente en su cualidad de acusado-condenado, alega un solo motivo de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en lo relativo al principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso que nos ocupa bástenos decir que existe una prueba de cargo suficiente que hace enervar ese principio presuntivo alegado, y como tal tenemos las declaraciones de Lidia , Franco y Daniela , víctimas todas ellas de los abusos sexuales enjuiciados, efectuados, tanto en fase de instrucción, como de plenario, con todas las garantías de oralidad y contradicción requeridas, y hechos también con total coherencia y sin contradicciones apreciables, que nos muestran el modo de realizarse los hechos y su autoría, pruebas que no por únicas han de ser menos creíbles, habida cuenta de la naturaleza de estos delitos de carácter "cuasi clandestinos" en los que los únicos testigos son casi siempre las propias víctimas.

Podemos añadir que esas pruebas fueron valoradas por la Sala de instancia desde los parámetros de la lógica y de la experiencia, competencia valorativa que le corresponde con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su fundamento en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se desestima el motivo.

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

El inicial motivo del recurrente tiene su sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida de los artículos 74 y 66.3 del Código Penal, en relación con los artículos 181.1 y 182 párrafo 1º, inciso segundo, del mismo Texto legal.

Los hechos incluidos en el apartado A) de la narración fáctica de la sentencia fueron calificados por la Sala de instancia como un delito continuado de abusos sexuales tipificado en los artículos 181.1 y 182.1º, inciso segundo, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de parentesco, en su vertiente agravatoria. Por este delito le impone la pena de 4 años de prisión, aunque sin motivar ni individualizar esa pena.

Sin entrar en consideraciones sobre si la calificación jurídica de referencia fué o no la adecuada en correlación con los hechos declarados probados, ya que esta cuestión no es discutida, y ciñéndonos exclusivamente al problema de si la pena impuesta al delito es la que corresponde, hemos de expresar lo siguiente. a) Conforme al artículo 182, apartado 1º, inciso segundo, la pena base es la de 1 a 6 años. b) Con arreglo al artículo 74 (delito continuado) esa pena ha de imponerse en su mitad superior, que comprende la franja de 3 años y seis meses a 6 años. c) Si a ello añadimos la agravante de parentesco, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.3º, esa última pena habrá de ser elevada a su vez a la mitad superior, con lo que tenemos una pena que transcurre entre los 4 años y 9 meses a los seis años. d) Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, hemos de atenernos a la mínima de esta última.

Se admite el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene la misma base adjetiva y se propugna también por indebida no aplicación de los artículos 74 y 63.3º del Código Penal, pero esta vez relacionándolos con el artículo 181.1 y 2.1º del mismo texto legal.

Aquí nos hemos de referir a los hechos incluídos en los apartados B) y C) del "factum" que fueron calificados por el Tribunal "a quo" como sendos delitos continuados de abusos sexuales previstos y penados en el apartado 2, en relación con el 1º, del artículo 181. Para cada uno de estos delitos se impuso al acusado la pena de multa de un año y tres meses con una cuota diaria de mil pesetas.

Es difícil comprender el porqué de esa pena de dias-multa, pués si bién el apartado 1 del referido artículo 181 así lo establece para el tipo base, no lo hace para el tipo agravado del apartado 2, que es el aplicado, y en el que se impone una pena que va desde los 6 meses a los 2 años de prisión. Siendo ello así, tenemos que esa pena ha de elevarse en su mitad superior con arreglo al artículo 74 (delito continuado), quedando establecida entre los 15 meses y los dos años, y si a su vez concurre una circunstancia agravante como es la de parentesco, por aplicación del artículo 66.3º ha de elevarse a su vez a la mitad superior, resultando una pena de entre 19 meses y 15 días a 2 años. Aquí también hemos de aceptar la mínima de las posibles.

Se da lugar igualmente a este segundo motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 30 de julio de 1999, en causa seguida contra el acusado Carlos Antonio , por delito de agresión sexual.

Asimismo, debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recuso de casación interpuesto por la representación del citado acusado Carlos Antonio , contra la misma sentencia, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luís- Román Puerta Luís José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil uno.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 12 de Hospitalet de Llobregat, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Barcelona, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de agresión sexual contra Carlos Antonio , de 33 años de edad, hijo de Darío y Yolanda , natural de Fabero del Biertzo (León) y vecino de L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona); con antecedentes penales, cuya solvencia consta declarada; en libertad provisional por la presente causa, de la que estuvo privado del 26 de Junio al 2 de Julio de 1.997 siendo parte acusadora la Generalitat de Cataluña; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación al resolver el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, las penas que han de imponerse al acusado serán las que se expresan en tal sentencia y que se reflejarán a continuación.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado, Carlos Antonio :

  1. Por el delito de abusos sexuales continuado descrito en el apartado A) de los hechos probados y concurrencia de la agravante de parentesco, a la pena de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - Por dos delitos de abusos sexuales continuados y concurrencia de la agravante de parentesco, a que se refieren los apartados B) y C) de los hechos probados, a la pena para cada uno de ellos de DIECINUEVE MESES y QUINCE DIAS DE PRISION y accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas.

En todo lo que no se oponga a lo anterior, incluídas las responsabilidades civiles, se admite y da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luís- Román Puerta Luís. José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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