STS, 30 de Octubre de 1998

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso3897/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Carlos Josécontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, que le condenó por Delitos de Delitos continuados de abuso sexual y Delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Villasante García.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción de Yecla instruyó sumario 5/94 contra Carlos Josépor Delito de violación y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- Son hechos probados y así se declara que en Yecla (Murcia), Carlos José, nacido el 26 de febrero de 1950, sin antecedentes penales, con escaso control de sus impulsos y tendencia a la satisfacción inmediata de sus necesidades, movido por ánimo lúbrico, mantuvo de manera habitual con su hija Esther, nacida el 11 de enero de 1977 relaciones sexuales desde que ésta tenía diez años aproximadamente, primero mediante tocamiento y besos en la boca, valiéndose de su superioridad, derivada de su condición de padre de la víctima y del temor que infundía a ésta por las indicaciones de que le pegaría, relaciones que tenían lugar en el domicilio familiar; y posteriormente (hasta el 17 de febrero de 1994, en que fue detenido tras montar los funcionarios policiales un servicio de vigilancia entorno a un lugar situado en un pinar existente a unos cinco kilómetros de Yecla, por la carretera de Caudete, previa denuncia de Esther, y cuando Carlos Joséen el interior del turismo marca Peugeot, matrícula PE-....-EF, tocaba los genitales y pechos de su hija como actos preparatorios al coito), mediante relaciones sexuales completas, sin que se haya acreditado que éstas se produjeran antes de cumplir Estherdoce años, bien en el domicilio familiar, con la cadena de la puerta echada, para evitar ser sorprendidos, bien en pasajes situados junto a la carretera de Caudete o Almansa, e incluso en agosto de 1993 en el hotel Teremar de Benidorm (Alicante), donde estuvieron al menos dos días, tras decir Esthera su madre que se iba con una amiga.- Como consecuencia de estas relaciones a las que era obligada por su padre, Estherintentó irse de su casa, escribiendo una carta a su amigo Carlos Ramónpara que la ayudara en su propósito.- Con Encarna, nacida el 18-8-78, afectada por el síndrome de Down y con una disminución de su capacidad orgánica y funcional del 76% desde tiempo no concretado, Carlos Josémantenía relaciones consistentes en tocamientos de los pechos y besos en la boca.- En otra ocasión, no bien determinada de 1993, pero concretada en un sábado a las 20 o 21 horas, en Yecla, Carlos Joséentró en la habitación de su hija Bárbara, nacida el 4 de julio de 1979, que se encontraba desnuda, y arrojándola sobre la cama, se le echó encima y empezó a tocarle las nalgas y los pechos, intentado besarla en la boca, consiguiendo Bárbarazafarse del acoso paterno por la llegada de su hermana Esther.- Segundo.- Las conclusiones fácticas que anteceden, constatadas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Cr., a efectos de lo establecido en el art. 120-3 de la Constitución, se consignan tras valorar las manifestaciones del procesado Carlos Josétanto en la instrucción de la causa como en el acto del juicio oral, las declaraciones vertidas en el juicio oral por Esthery Bárbara, las declaraciones de Erica, Carlos Ramón, Yolanda, los Policías Nacionales nº NUM000y NUM001y los informes periciales de los doctores Marco Antonioy Daniel, documentos obrantes a los folios 44, 45, 16, 31, 68, 138 a 143, y el resto de las actuaciones de la causa, relacionadas con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral" (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos José, como autor criminalmente responsable de: A) un delito continuado de abuso sexual, ya definido, a la pena de diez años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad por tiempo de seis años. B) un delito continuado de abuso sexual, ya definido, a la pena de dos años, e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad por tiempo de seis meses. C) un delito continuado de abuso sexual, ya definido, a la pena de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de seis meses y D) un delito de agresión sexual, ya definido, a la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de cuatro años. Asimismo imponemos a Carlos Joséel pago de las costas. Carlos Josédeberá indemnizar a cada una de sus tres hijas con un millón de pesetas por daño.- Procédase a la detención e ingreso en prisión de Carlos José.- Para el cumplimiento de las penas personales se imponen en esta resolución abonamos a Carlos Joséla totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Termínese la pieza de responsabilidad civil con arreglo a Derecho.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación del condenado Carlos José, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J. y vulneración del art. 120-3º de la C. E., falta de motivación.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J. y vulneración de la Presunción de Inocencia del art. 24-2 C.E.

TERCERO

Al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J. y vulneración de la Presunción de Inocencia del art. 24-2 C.E.

CUARTO

Por la vía del art. 849-1º de la L.E.Cr., denuncia vulneración del art. 66-1º del C. Penal.

QUINTO

Por la vía del art. 849-1º de la L.E.Cr., denuncia aplicación indebida de los tipos sancionados.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, tuvo lugar la votación prevenida el día 20 de octubre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El contenido impugnativo del Recurso estructurado en cinco Motivos permite, por la identidad argumental de algunos de ellos, un tratamiento unitario de los que -como el primero y cuarto- reflejan, aunque sea a través de diferentes cauces: art. 5-4º de la L.O.P.J. y art. 849-1º de la L.E.Cr., respectivamente, una misma censura casacional cual es la de vulneración del Principio de Motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el art. 120-3º de la C.E. y, concretamente, la del art. 66-1º del C. Penal en lo que a la individualización de las penas se refiere.

Por otra parte, los Motivos segundo y tercero -amparados en el ya citado art. 5-4º de la L.O.P.J.- sirven para denunciar infracción del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24 de la Carta Magna, quedando reducido a un mero propósito recurrente el enumerado como quinto, pues aún cuando anuncia la infracción, por indebida aplicación de los arts. 182-1º, 192- 1º y 2º, 178, 180-3º y 4º, 181-1º, 2-2º y 74-1º, todos ellos del C. Penal, carece de desarrollo y contenido ya que reduce éstos a mencionar que la aplicación del citado art. 192 supone un corolario del principio "non bis in idem" (sic) y que ciñéndose "al estricto relato de hechos de la sentencia, hemos de decir que en tal relato no se dan los elementos necesarios para integrarlos en el tipo penal aplicado" (sic).

Dichos enunciados y planteamiento justifican la alteración del orden en que los apartados recurrentes son analizados así como la concreción -por los déficits apuntados- del rechazo del último de los citados al estar reducido a un puro formalismo que no se enmienda por la extemporánea justificación que su autor añade a las consideraciones que vierten al referirse al escrito impugnatorio del Ministerio Público alegando indefinidas premisas circunstanciales a la hora de formalizar el Recurso, debiendo ratificarse dicha enunciada desestimación en base a que, tanto en el "factum" como en la fundamentación jurídica de la combatida, se individualizan las acciones y se concretan los sujetos pasivos de las mismas. De ahí que la aplicación del cuestionado art. 192 a tan diferenciado proceder cancela todo tipo de riesgo de vulneración del citado "non bis in idem", por otra parte ya solventado con la redacción del precepto pues éste prevé una agravación específica a través de la cual se resuelven los inconvenientes que suscitaba la aplicación del art. 445 del anterior C. Penal. Si ello se complementa con la descripción de hechos que contiene los elementos que justifica la agravación específica que se cuestiona, dado que su fundamento radica en el incremento del disvalor de la acción y del resultado que supone la comisión del Delito por parte de las personas investidas de la "potestas" familiar y son titulares de deberes tuitivos, quedará agotada la dialéctica casacional abierta con tan escueta formulación.

SEGUNDO

Rechazado pues el quinto de los Motivos, toca ahora analizar aquéllos ya reseñados que refieren un defecto genérico de motivación extensivo a todo el contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y también una ausencia de motivación específica en el extremo relativo a la individualización penológica.

El alegato recurrente se resume literalmente así: "la resolución de la Audiencia Provincial de Murcia, objeto de este recurso, de la forma en que está redactada, constituye un veredicto carente de motivación que ocasiona indefensión a mi patrocinado al desconocer los motivos que conducen al fallo. El relato de hechos probados está concebido en términos tan vagos, lacónicos e imprecisos que impiden, no ya un mínimo conocimiento de la deducción que de ellos ha efectuado el Tribunal de instancia, sino también, el discutir o recurrir prácticamente ante Tribunal Superior sobre lo verdaderamente acaecido y la pena impuesta, vulnerándose el derecho reconocido en el art. 24-1 de la Carta Magna" (sic). De ahí que sea "procedente admitir el motivo de casación alegado, por haber incurrido el Tribunal de instancia en quebrantamiento de forma, al no incluir en el texto de la sentencia consideración o motivación sobre el relato de hechos probados y, sobre todo, el razonamiento que le ha llevado a imponer las penas que en la misma se determinan teniendo en cuenta para ello las circunstancias personales del proceso y la mayor o menor gravedad de los hechos enjuiciados" (sic).

Cierto es que la combatida no es un ejercicio modélico de plasmación exhaustiva del proceder jurisdiccional de instancia pero de ahí a la prosperabilidad de la tacha de carencia motivadora va un largo trecho que no se agota ni mucho menos en el presente supuesto, en el cual -y a través de siete fundamentos jurídicos- se traducen, con mejor o peor fortuna expositiva pero con suficiencia, tanto la calificación jurídica de los hechos, la prueba de cargo, la responsabilidad del condenado, la carencia de circunstancias modificativas de aquélla y la justificación de la pena impuesta.

No debemos olvidar que el recurso acusa de vaguedad y laconismo el "factum", ignorando que dicha pretensión recurrente es ajena a la supuesta vulneración constitucional y, de existir, debió combatirse por otra vía. Por otra parte se confunde la achacada falta de motivación con la omisión explicativa del art. 741 L.E.Cr., error dogmático que, de inmediato, exige que la recurrida detalle la prueba de cargo, olvidando que tal censura debe viabilizarse por el art. 24-2 C.E. (P. de Inocencia), tal como el recurso hace sus Motivos 2º y 3º.

Como ha señalado esta Sala, entre otras, en Sentencias de 23-4, 21-5-96 y 20-2-98, la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico, permitiendo a un observador imparcial conocer cuales son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación ha de ser, pues, la suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso así como la naturaleza de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio.

En otras palabras, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (S.delTC 196/88, de 24-10) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.

En el supuesto que nos ocupa, la resolución impugnada incorpora a su esencial estructura una serie de consideraciones que permiten repudiar los argumentos recurrentes, dado que el grado de imposición de la pena se deriva "per se" del "factum" y de la tipicidad que destilan las razones con las que se justifica aquélla en cada una de las acciones, en las cuales está presente una relación de superioridad paterno-filial, una minusvalía o una minoría de edad. Así, se ha procedido como sigue:

  1. El delito del art. 182-1º (víctima Esther) es castiga hasta con diez años y su continuidad (art. 74-1º) exige la mitad superior.

  2. El 181, 2 1º y 2º (víctima también Esther) se castiga hasta con dos años y su continuidad (74-1º) exige la mitad superior.

  3. El 181,2 2º (víctima Encarna) se castiga hasta con dos años y su continuidad obliga a la mitad superior.

  4. El delito del 178, 180 3º y 4º (víctima Bárbara) exige pena hasta de 10 años en su mitad superior.

En su consecuencia, si las sanciones respectivas han sido, por el delito A), 10 años; por el B), 2 años; por el C), 2 años y por el D), 8 años de Prisión, resulta obvio que tales penas no exceden el arbitrio que exigiría fundamentar, según el 66-1º, el grado de imposición punitiva.

TERCERO

Como ya hemos anticipado los Motivos segundo y tercero se acogen al art. 5-4º de la L.O.P.J. y denuncian quebranto del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24-2º de la C.E.

Aprovechando la heterodoxa composición formal de la combatida que fragmenta la relación del patrimonio probatorio evaluado reflejando éste en el apartado segundo de la declaración de hechos probados en lugar de reseñarlo en el correspondiente fundamento jurídico, el autor del Recurso hace expresa invocación del socorrido principio constitucional citado para -después de una extensa panoplia de citas jurisprudenciales- entrar de lleno a evaluar la prueba destacando las contradicciones y rectificaciones testificales y atacando el proceder jurisdiccional por la ausencia de soporte acreditativo de determinadas afirmaciones fácticas como es la relativa a la minusvalía de una de las hijas del acusado (Encarna) objeto de abusos sexuales por parte de éste.

Tal anticipo expositivo del contenido de los Motivos lo es también -por su propio contenido- del rechazo de aquéllos en tanto se violentan los parámetros definidores de la operatividad y alcance de la Presunción de Inocencia así como de los baremos valorativos de la prueba en un invasivo ejercicio de facultades que competen en exclusividad al órgano judicial.

La combatida da cumplida cuenta del listado de pruebas sometidos a su consideración y del carácter incriminatorio de aquéllas, así como explicación razonada de su valoración en términos de suficiencia y razonabilidad. Valga como expresión de tan adecuado y lógico proceder el contenido literal de lo que dicha resolución manifiesta:

"Las conclusiones fácticas que anteceden, constatadas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Cr., a efectos de lo establecido en el art. 120-3 de la Constitución, se consignan tras valorar las manifestaciones del procesado Carlos Josétanto en la instrucción de la causa como en el acto del juicio oral, las declaraciones vertidas en el juicio oral por Esthery Bárbara, las declaraciones de Erica, Carlos Ramón, Yolanda, los Policías Nacionales nº NUM000y NUM001y los informes periciales de Don Marco Antonioy Daniel, documentos obrantes a los folios 44, 45, 16, 31, 68, 138 a 143, y el resto de las actuaciones de la causa, relacionadas con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral" (sic). Por otra parte "las contradicciones y desmentidos llevados a cabo durante la instrucción de la causa no se deben a la capacidad de fabulación de Esthery Bárbara, sino a las tres circunstancias siguientes: a) en primer lugar a la presión ejercida sobre ambas, tanto por su madre Antonieta, como por su tío Julián; b) en segundo lugar por la situación de dependencia económica que tenían respecto de su padre, y c) en tercer lugar por la situación depresiva, exteriorizada por llanto y nerviosismo, que la privación de libertad de Carlos Joséproducía en Encarna" (sic).

En relación con la recovención casacional contenida en el Motivo cuarto, su prosperabilidad queda anulada desde el momento en que, en el mismo apartado y después de afirmar que la minusvalía de Encarna(afectada por el Síndrome de Down con deterioro del 76%) es "una circunstancia que no aparece en la causa" reconoce explícitamente que "al folio 16 de la causa, aparece una certificación aportada por la madre de la entonces menor y esposa del procesado en la que aparece que Encarna... padece deficiencia mental con alteraciones físicas, y después, en la misma certificación se dice a continuación que presenta una disminución de su capacidad orgánica y funcional del 76% que supera el mínimo establecido del 33% para el reconocimiento de su condición de minusválido" (sic).

No existen pues, únicamente declaraciones de testigos víctimas, a las que con profusión expositiva se refiere el recurrente, sino prueba testifical, documental y pericial con protagonismo y titularidad diferentes a las de la hija del acusado sometida a tan excecrables y continuados ataques a su libertad sexual. De ahí que la violencia constitucional que se dice cometida no pueda predicarse en el presente supuesto.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Carlos Josécontra la sentencia dictada el día 8 de octubre de 1997 por la Audiencia Provincial Murcia, Sección Cuarta, en la causa seguida contra el mismo por Delitos continuados de abuso sexual y Delito de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Recurso nº 3897/1997

Sentencia 1271/1998

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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