STS 655/2004, 25 de Mayo de 2004

PonenteJoaquín Delgado García
ECLIES:TS:2004:3579
Número de Recurso1005/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución655/2004
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado Benjamín, representado por el procurador Sr. Velasco Muñoz Cuéllar, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2003 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por delito continuado de abusos sexuales, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Zaragoza instruyó sumario con el nº 3/2002 contra Benjamín que, una vez concluso remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 24 de marzo de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: En Zaragoza y en el domicilio C/ DIRECCION000 nº NUM000, habita entre otros Asunción y sus hijos, entre los que se encuentra, Begoña, nacida en Zaragoza el 2 de abril de 1987. La vivienda expresada, así como una parcela que poseen en barrio de Peñaflor, era frecuentada por razones de amistad por el procesado Benjamín -mayor de edad y sin antecedentes penales- que moraba en la misma calle y número NUM001. Aprovechando la confianza existente entre ambas familias, el procesado para satisfacer sus instintos sexuales, en numerosas ocasiones no determinadas con exactitud y al encontrarse a solas con la menor, desde que ésta tenía siete años, le hizo objeto de tocamientos y manoseos por todo el cuerpo, por encima y debajo de sus ropas, hasta el verano del 2001 en el que con ocasión de la ausencia de la madre estando en casa de su tía Elsa, viendo una película, comentó con ella que los hombres eran malos, por lo que dado el argumento del film, le manifestó la tía que ella había sufrido maltrato sexual por un padrastro de pequeña y lo mismo una hija de su compañero, lo que permitió a la niña se sincerase y narrase sus desventuras con el procesado, lo que hizo a su madre al regresar a Zaragoza, que denunció el hecho. La menor sufrió alteración psíquica, con tratamiento psicológico terapéutico, con evolución favorable."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Condenamos a Benjamín como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales sin la concurrencia de circunstancias a la pena de 3 años de prisión, a las accesorias de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de una tercera parte de las costas procesales incluidas las de la acusación privada, así como a que abone a Begoña en la persona de su madre Asunción la cantidad de 1.202,02 ¤ como indemnización de perjuicios.

    Declaramos la solvencia parcial de dicho acusado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.

    Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.

    Y le debemos de absolver y absolvemos libremente de otro delito de abuso sexual y del de amenazas decretando de oficio las restantes 2/3 partes de costas."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Benjamín, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Benjamín se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia infracción del art. 24.2 de la CE. presunción de inocencia. Segundo.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, indebida aplicación del art. 181.1 y 2 y art. 74 CP. Tercero.- Al amparo del art. 849 nº 1 de la LECr, infringido el art. 181.1 y 2 CP, antes de la reforma de la ley 11/99 de 30 de abril.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 12 de mayo del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento.- La sentencia recurrida condenó a Benjamín como autor de un delito continuado de abusos sexuales contra una menor de trece años, amiga de la familia, que fue objeto de tocamientos lascivos durante unos siete años, hasta el verano de 2001.

Se le impuso la pena máxima prevista por la ley, tres años de prisión y ahora recurre en casación por tres motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

En el motivo 1º se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, por no existir, a juicio del recurrente prueba de cargo suficiente para la condena referida.

Analiza los tres elementos que esta sala viene recomendando para el examen del testimonio de la víctima en orden a su credibilidad cuando, como es frecuente en estos delitos contra la libertad sexual, se trata de prueba única de cargo por cometerse de modo clandestino:

  1. Ausencia de motivos de incredibilidad subjetiva, a fin de comprobar que no existieron relaciones anteriores entre víctima y autor del hecho que pudieran inducir a pensar que el testimonio de aquella pudo obedecer a alguna motivación espuria.

  2. Verosimilitud del testimonio, por existir alguna corroboración externa a la propia declaración de la víctima, de modo semejante a lo que el Tribunal Constitucional viene exigiendo como requisito para conceder validez como prueba de cargo al testimonio del coimputado.

  3. Persistencia en la incriminación, que nos permite examinar las diferentes declaraciones prestadas por el testigo único y valorar si hubo alguna contradicción y el carácter esencial o accidental de éstas

Se trata, como venimos diciendo en los últimos años, no de requisitos, de modo que, si alguno falta, ya no pueda servir este testimonio como prueba de cargo, sino de un camino a seguir, ni siquiera perceptivo, que pueden tomar las salas de instancia como medio para profundizar en el análisis de la prueba a fin de valorar su suficiencia al respecto.

Nos dice el recurrente que en el caso presente fallaron los tres elementos antes citados y, por ello, la Audiencia Provincial debió absolver al acusado.

No estamos de acuerdo con esta apreciación:

  1. En primer lugar, consta acreditado que las relaciones anteriores al momento en que se formuló la denuncia con que se inició el presente procedimiento entre las familias de la víctima y del inculpado eran excelentes, con visitas recíprocas a sus respectivos domicilios que se encontraban próximos. La sala de instancia no consideró probado lo que aquí alega el recurrente: que tales relaciones cordiales existieron pero que habían quedado deterioradas algo antes de presentarse la denuncia inicial. Ciertamente ha de prevalecer lo que la Audiencia Provincial consideró acreditado en este punto.

  2. Por otro lado, hay que entender verosímil lo que la niña cuenta, y estimamos elementos externos, corroboradores de la manifestaciones de ésta, las declaraciones de la madre y de la tía de la menor ofendida, particularmente las de esta última cuando nos cuenta cómo la niña le dijo, con lágrimas en los ojos, al ver una película las dos juntas en la que unos hombres abusaban de una mujer, que a ella le pasaba eso con Benjamín, añadiendo la tía en sus manifestaciones en el juicio oral que ya venía ella sospechando algo al ver que la pequeña, que siempre se bañaba en la piscina con bikini, cuando estaba Benjamín se ponía encima una camiseta.

    Otro elemento corroborador se encuentra en la realidad de la alteración psíquica producida en la niña como consecuencia de estos hechos, puesta de manifiesto en la amplia prueba pericial practicada en el juicio oral.

    Y a propósito de la prueba pericial, hay que rechazar aquí las alegaciones que hace el recurrente, sobre la valoración de esta clase de prueba cuando, como en este caso, hubo apreciaciones diversas entre los varios peritos acerca del carácter fiable o no del testimonio de la menor. El tribunal, como un capítulo más de sus facultades de libre valoración que la ley procesal le confiere (art. 741 LECr), no tiene obligación de inclinarse por la más favorable al reo, como nos dice el recurrente en el desarrollo de este motivo 1º.

  3. Por último, en cuanto a la persistencia del testimonio, o no existencia de contradicciones en lo sustancial, sólo hemos de decir ahora que consideramos correcta la apreciación que nos ofrece la sentencia recurrida al excluir el hecho más grave de todos, por los que se acusó, la felación sobre la que la niña había declarado, que habría llevado consigo una pena mucho más grave que la efectivamente impuesta (art. 183 CP), para condenar únicamente por los tocamientos, precisamente por estimar que en ese extremo hubo contradicciones que quedan explicadas en su fundamento de derecho 1º, al que nos remitimos.

    En conclusión, hubo prueba de cargo, la declaración de la víctima en los términos expuestos, lícitamente aportada al proceso al haber sido practicada toda ella, junto con los testimonios y periciales referidos, con las garantías propias del acto solemne del juicio oral, que hemos de considerar razonablemente suficiente para justificar la condena por los argumentos que acabamos de referir.

    Una condena con esta prueba fue respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.

    Hemos de rechazar este motivo 1º del presente recurso de casación, lo que lleva consigo la desestimación del segundo que se interpuso expresamente como una consecuencia necesaria de lo argumentado en el anterior.

TERCERO

Así pues, nos queda sólo por examinar el motivo 3º, amparado en el nº 1º del art. 849 LECr, lo que nos obliga a todos (recurrente, recurrido y este tribunal) a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida (art. 884.3º de tal ley procesal).

Nos dice el recurrente que no fueron correctamente aplicados los arts. 181.1 y 2 CP, según la redacción que le dio la Ley 11/1999, porque tenía que haberse sancionado el hecho conforme al texto legal anterior a tal modificación, que imponía pena más leve.

Nos hallamos ante un delito continuado, así narrado en tales hechos probados: "en numerosas ocasiones no determinadas con exactitud y al encontrarse a solas con la menor desde que ésta tenía siete años, le hizo objeto de tocamientos y manoseos por todo el cuerpo, por encima y debajo de sus ropas, hasta el verano de 2001". La niña cumplió esos siete años el 2.4.94.

Si los hechos se hubieran cometido todos antes de la entrada en vigor de tal ley, fechada en 30 de abril de 1999, el delito continuado tendría que haber sido penado con prisión de seis meses a dos años. Y si todos los hechos hubieran ocurrido después, la pena sería la aplicada en la sentencia recurrida que impuso el máximo legal permitido: tres años de prisión (el art. 181.1 según esa modificación prevé las penas de uno a tres años de prisión o multa de dieciocho a veinticuatro meses).

Dada la forma en que aparecen narrados los hechos, que acabamos de transcribir, entendemos que éstos se estuvieron produciendo de una manera repetida a lo largo de esos siete años hasta la fecha final que nos dice el tribunal de instancia, que coincide con el día en que la niña reveló a la tía lo ocurrido con motivo de la película que las dos estaban viendo juntas. La expresión que hemos subrayado, "hasta el verano de 2001" quiere decir que hasta esas fechas estuvieron ocurriendo los hechos en "numerosas ocasiones", esto es, que esa repetición de tocamientos y manoseos alcanzaron en el tiempo hasta el citado verano de 2001.

Conforme a esto, entendemos que desde mayo de 1999, ya vigente la modificación referida, hasta el verano de 2001, se produjeron los hechos que nos dice la sentencia recurrida. Más concretamente desde mayo de 1999 al 2 de abril de 2000, que es cuando la menor cumplió los trece años, edad prevista en el art. 181.2 según la nueva redacción, ocurrieron esos tocamientos delictivos que, por sí solos, ya habrían merecido esa pena más grave introducida por esa ley de 30.4.99. Con solo esos hechos de mayo de 1.999 a abril de 2.000 ocurrió lo suficiente para constituir el delito de abusos sexuales con persona menor de 13 años del art. 181.1 y 2.

Dada la forma en que los hechos acaecieron parece lo más adecuado estimar que en ese tiempo de casi once meses existieron esos actos lascivos de Benjamín contra la pequeña en la forma repetida y numerosa que nos dice la sentencia recurrida. La existencia, además, de otros hechos producidos bajo la vigencia de la ley anterior no puede beneficiar al reo, lo que ocurriría si todos los hechos de la relación sexual continuada aquí examinada se penaran por la ley precedente que sancionaba con pena inferior, que es lo que aquí pretende el recurrente.

Por tanto, fue correctamente aplicado al caso el citado art. 181.1 y 2 CP según el texto que quedó redactado por esa Ley 11/1999 de 30 de abril.

También desestimamos este motivo 3º.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Benjamín contra la sentencia que le condenó por delito continuado de abusos sexuales, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha veinticuatro de marzo de dos mil tres, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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