STS 1130/2003, 15 de Septiembre de 2003

PonenteD. José Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2003:5489
Número de Recurso874/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1130/2003
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Narciso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Tejedor.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de El Prat de Llobregat, instruyó sumario con el número 2/00, contra Narciso y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 18 de Diciembre de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el procesado Narciso , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual mantuvo una relación de convivencia como pareja con Dª Julia desde 1.993 a Septiembre de 1.998, aprovechando que ésta se encontraba ausente del domicilio familiar y en fechas que no han quedado concretadas pero en todo caso distintas y comprendidas dentro del citado período, hizo objeto a la menor María Angeles , hija de la mencionada Julia y nacida el 2 de Febrero de 1.989, de los siguientes actos:

    1. En una ocasión, tras dar varios besos a la menor en la cara, introdujo uno de los dedos en el ano de la niña, tocándole sus órganos genitales.

    2. En otra ocasión introdujo su pene en la boca de la menor, obligándola a hacerle una felación.

    No ha quedado acreditado que al ejecutar los anteriores hechos el procesado esgrimiese un cuchillo o arma similar.

    Reconocida médicamente la menor María Angeles en el mes de mayo de 1.999 por los Servicios de Pediatria del Hospital San Joan de Déu de Barcelona, se objetivó en la explorada una dilatación anal con signo de la O y fisuras a las 7 y las 9.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Narciso como autor de dos delitos de abusos sexuales precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativs de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION por uno de los delitos y a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION por el segundo delito, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las 2/3 partes de las costas procesales.- Por vía de responsabilidad civil abonará a María Angeles la cantidad de quinientas mil pesetas por daño moral, como idemnización de perjuicios.

    DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado de los delitos de agresión sexual por los que fue acusaso, dictándose de oficio 1/2 parte de las costas procesales.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 18 de Junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- El motivo único, se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial, por entender que se le ha vulnerado su derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  1. - Para fundamentar su postura, se hace enteramente solidario del voto particular en el que se discrepa de la mayoría y solicita una sentencia absolutoria, por estimar que no ha existido actividad probatoria suficiente para condenarle. Como es lógico los razonamientos del Magistrado que suscribe el voto minoritario disidente, se explayan a lo largo de un profundo y meditado análisis de las circunstancias concurrente en el caso, pero ello no es suficiente, en sí mismo para justificar y fundamentar una postura contraria como la que sostiene el acusado. El letrado que suscribe el recurso, elogia los razonamientos del voto particular y se limita a reforzar su razonamiento y a poner de manifiesto, la existencia de una prueba pericial que, por un lado se admite y por otro se rechaza. Considera que existe una incuestionable escasez de pruebas, ya que sólo se dispone del testimonio de la víctima, aportado cuando tenía unos doce años de edad y señala que no se practicaron pruebas complementarias en la fase de instrucción.

  2. - Resulta incuestionable que la disidencia respecto de una sentencia se debe mantener contra el resultado mayoritario de la resolución, que da vida a la decisión que, en su caso, sería la única ejecutable. Los razonamientos de los votos disidentes pueden ser de gran interés, pero escasamente pueden ser el único fundamento de la impugnación de una sentencia.

    Debemos, por tanto, regresar al texto mayoritario, para examinar la objeción formulada sobre la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y comprobar sí, a la vista de su contenido, ha existido o no actividad probatoria suficiente y de entidad incriminatoria que permita desechar la pretensión de la parte recurrente.

  3. - La lectura de la sentencia permite comprobar que la menor afectada ha sido, como es lógico, la pieza fundamental de toda la maquinaria. Sus manifestaciones, no sólo constan en las actuaciones previas de investigación, sino que se formulan de manera extensa y con sometimientos a un debate contradictorio en el momento del juicio oral. El propio Presidente del Tribunal intervino decididamente en el interrogatorio y trató de comprobar la veracidad y fiabilidad de sus manifestaciones, poniendo en evidencia las contradicciones existentes con otras declaraciones sumariales en la fase instructora y, a su vez, comparándolas con el informe de los especialistas en Psiquiatría. El examen que éstos realizaron a la menor, recoge que el acusado esgrimió una navaja para conseguir sus propósitos, lo que el Tribunal sentenciador descarta. A su vez, correlaciona este aspecto de la declaración con las manifestaciones de la madre, que nunca relató que su hija le hubiese manifestado nada en relación con el instrumento intimidante.

  4. - Como dato relevante de carácter incriminatorio, en casos como el presente, se dispone normalmente de la versión de la víctima, que debe ser diseccionada y puesta en relación con otros elementos circunstanciales y de carácter objetivo que refuercen las iniciales acusaciones. La contradicción o la falta de precisión de los datos y el contexto familiar en que se producen los hechos que se denuncian es un factor de valoración que se debe tener en cuenta y que la Sala sentenciadora, debe apreciar, en función de su insustituible inmediación que le proporciona elementos de percepción directa, que no pueden traspasar a esta instancia de casación. En el caso presente se dispone además de un informe médico que corrobora, de manera científica e inobjetable la existencia de una dilatación anal con el signo de la O y con fisuras que se sitúan, en el modelo de ubicación que se utiliza en estos casos, entre las siete y nueve del reloj. Este elemento incluso va más allá de la posible introducción de un dedo en el ano, ya que las secuelas parece apuntar, la existencia de una penetración más intensa, que no podemos tomar en consideración, al no haberlo hecho así la sala sentenciadora.

  5. - Las versiones facilitadas por la menor, son constantes y uniformes en los elementos esenciales que sirven para incardinar los hechos en el tipo que ha sido aplicado. No se observan en la causa, la existencia de antecedentes y de tensiones familiares que hubieran podido inducir a la madre a utilizar a la menor contra su compañero. El propio voto particular, que valora la prueba de manera distinta, no hace referencia a móviles de venganza o resentimiento, limitándose a constatar que, aparentemente, no había signos externos en el comportamiento del menor que pudieran sugerir la existencia de estos abusos sexuales. Los datos sobre la dilatación anal, que el Magistrado disidente observa en el dictamen médico, efectivamente nos llevan, como ya se ha dicho, a la posible concurrencia de una penetración repetida pero ello no es un dato favorable al acusado, ni siquiera una manifestación que invalide o haga increíble la versión de la menor. Las consideraciones sobre las posibles fabulaciones de las mentes de los menores y la falta de contraste de la versión con lo que comunicó a una amiga, pueden ser defectos, insuficiencias o carencias investigadoras, pero no afectan al núcleo sustancial de lo manifestado en el juicio oral. Es conveniente, a los efectos de obtener un panorama general, que uno de los Magistrados manifieste finalmente sus dudas y se decante, como es lógico, por la absolución por falta de pruebas, pero ello no es sustento suficiente para decir que no ha existido actividad probatoria. La Sala sentenciadora, ha puesto de manifiesto, que nadie ha objetado tacha de ilegalidad constitucional a su práctica y el único debate existente ha recaído sobre la fiabilidad del testimonio. Todo lo que hemos expuesto,, nos lleva a considerar que la decisión mayoritaria, se basa en prueba válidas y que la respuesta dada a los objeciones lógicas de la defensa, ha sido suficientemente elaborada.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por vulneración de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal del acusado Narciso contra la sentencia dictada el día 18 de Diciembre de 2001 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la libertad sexual. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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