ATS 900, 4 de Junio de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:7266A
Número de Recurso1357/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución900
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta), en autos nº Rollo 14/02 dimanante del Sumario 1/02 del Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona, se interpuso Recurso de Casación por Lorenzo representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Virginia Gutiérrez Sanz.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se formula recurso de casación contra la sentencia de 7 de abril de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, por la que se condena a Lorenzo, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y con pronunciamientos sobre responsabilidad civil, como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de abuso sexual del artículo 181. 1º y 2º del Código Penal.

Como primer motivo, se alega al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución; y como segundo motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados.

Se tratará, en primer lugar, de la alegación de quebrantamiento de forma y, en segundo término, de la alegación de infracción de precepto constitucional, en orden a una mejor técnica jurídica.

SEGUNDO

Como primer motivo, se alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir manifiesta contradicción en los hechos declarados probados.

  1. Señala la parte recurrente que en los hechos probados se afirma por un lado que el acusado Lorenzo realizó tocamientos a María Consuelo con deseo de satisfacerse sexualmente, desde fecha no precisada del año 1997 hasta el mes de octubre de 2001, y por otro, que María Consuelo estuvo ingresada por un trastorno esquizofrénico indiferenciado en la Clínica Mental de Santa Coloma de Gramanet desde 31 de enero de 1997 sin que conste fecha de alta, de 8 de mayo de 1998 a 2 de junio de 1998 y 31 de enero de 2001 a 5 de marzo del mismo año. Sobre esta base, la parte recurrente estima que, desconociéndose la fecha de alta del primer periodo de ingreso en la Clínica Mental, que por ello pudo durar indefinidamente, era contradictorio que en ese tiempo el acusado pudiese haber realizado tocamientos a la denunciante.

  2. Con respecto a la existencia de términos contradictorios, para que la misma pueda constituir un medio eficaz de impugnación de sentencias, es preciso que reúna las siguientes características:

    1. Que la misma sea interna, esto es, tiene que darse entre los hechos comprendidos en el relato fáctico.

    2. Ha de ser gramatical y no conceptual, ya que para corregir tal contradicción existen otros medios impugnativos, es decir, no se trata de contradicciones lógicas, sino puramente léxicas y de carácter gramatical, en el la afirmación de uno de aquellos hechos implique la negación del otro y a la inversa.

    3. Que sea manifiesta e insubsanable, no siendo posible, aún con la mejor voluntad, coordinar o armonizar las frases, pasajes, incisos o términos incompatibles, contradictorios o enfrentados entre sí.

    4. Que sea esencial y causal respecto al fallo, es decir, que se refiera a extremos relevantes, primordiales o trascendentes, y no a puntos nimios o inanes, debiendo afectar al recurrente, y que no recaiga sobre frases o vocablos que atañen exclusivamente a otros acusados, no implicando perjuicio o gravamen, la supuesta contradicción para el impugnante ( STS de 19 de enero de 2000).

  3. Es evidente, en el caso que nos ocupa, la carencia de todo fundamento de la alegación formulada por la parte recurrente, al no apreciarse en los hechos declarados probados contradicción alguna en los términos que como lógicamente o gramaticalmente antitéticos cita aquélla. Es evidente que aunque no conste la fecha de alta del primer período en el que María Consuelo estuvo ingresada en la Clínica Mental de Santa Coloma de Gramanet, ésta debió producirse antes de su nuevo ingreso el 8 de mayo de 1998, y que además en atención a la duración de los restantes periodos no debió prolongarse hasta el año y cuatro meses que median entre la fecha del primer ingreso y la del segundo. No existe una contradicción "in terminis" en los extremos señalados por el recurrente. El que la fecha concreta y precisa de alta se desconozca o haya quedado sin acreditar no empece en vía lógica para que a su vez el Tribunal llegue al convencimiento de que igualmente en fechas indeterminadas, e imposibles de determinar, pues cuando menos, y tanto más tratándose de delitos continuados, exigiría un esfuerzo de memoria sobrehumano, se produjeron los tocamientos objeto de acusación. En todo caso y aun así, los tocamientos podrían haberse producido desde el 2 de junio de 1998 al 31 de enero de 2001, y desde 5 de marzo de 2001 hasta el mes de octubre del mismo año, sin que por lo tanto la pretendida contradicción, aparte de infundamentada, tuviera repercusión alguna en la calificación de los hechos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como segundo motivo se alega infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. Estima la parte recurrente que la única prueba valorada por el Tribunal de Instancia ha sido la declaración de María Consuelo, que carece de la nota de ausencia de incredibilidad subjetiva, al haber reconocido que el motivo de la denuncia fue un móvil económico y la enemistad hacia el acusado. Además, señala la parte recurrente que tanto la presunta víctima como su madre, con quien convivía, han cambiado radicalmente la versión de los hechos en plenario y, por último, que se carece de cualquier otro dato corroborador de la versión de la presunta víctima.

  2. El derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado (STS 30-4-01).

    Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998).

    Las sentencias de estas Sala de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003, entre otras, reflejan la doctrina que viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia mediante la correspondiente valoración del Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que la Sentencia de 19 de febrero de 2000, como pautas orientativas, cifra en las siguientes:

    1. - Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

      1. Sus propias características físicas o psicorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (doctrina que se proyecta para el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.

      2. La inexistencia de móviles espúreos que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar tampoco que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.

    2. - Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

      1. La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

      2. La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (art. 330 LECrim.), puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, etcétera.

    3. - Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

      1. Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones».

      2. Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

      3. Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

      Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a los que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan (STS de 23 de septiembre de 2003, por todas).

  3. En el caso que nos ocupa, el Tribunal de Instancia ha tomado en consideración para dictar sentencia condenatoria, como único elemento de convicción, la declaración de la denunciante. El Tribunal procede a un análisis detallado de las versiones dadas por la recurrente, partiendo del hecho de que con anterioridad a la celebración del acto de la Vista Oral, María Consuelo y su madre cursaron al órgano judicial sendas cartas retractándose de sus anteriores declaraciones incriminatorias en contra del acusado. A pesar de que, ciertamente, este hecho entrañaría la quiebra del parámetro de persistencia en la incriminación que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado como uno de los criterios que el Tribunal de Instancia puede utilizar cuando se trate de proceder al análisis de la declaración de la víctima, la apreciación directa y personal de la testigo por el Tribunal le lleva al convencimiento pleno de que los hechos sucedieron como en su momento María Consuelo los denunció y posteriormente los ratificó ante el Juez de Instrucción. La personalidad de la denunciante, aquejada de una patología psíquica grave, diagnosticada como trastorno esquizofrénico de tipo indiferenciado, afloró en la Vista Oral, donde si bien comenzó a declarar tratando de negar los hechos, a medida que fue transcurriendo la sesión su declaración ante el Tribunal sentenciador fue derivando hacía una versión, en lo sustancial idéntica a la mantenida en la denuncia y posteriormente ratificada ante el Juez de Instrucción, esto es, que durante un tiempo prolongado, que se extendía entre los años 1997 a 2001, el acusado realizaba tocamientos sexuales en su persona, normalmente, en su cama, donde se metía intentando mantener relaciones sexuales, aunque nunca se llegó a la penetración por la negativa de la mujer, y que si bien algunas veces ésta conseguía mediante pretextos firmes que el acusado cesase en su intento, otras veces no lo conseguía y finalmente cedía, llegando el acusado a eyacular entre sus piernas. La limitaciones apreciadas por el Tribunal en la manera de expresarse de la testigo evidenciaban, a juicio del órgano juzgador, su total sinceridad en el relato de los hechos.

    Además, el Tribunal valora los diferentes informes médicos obrantes en actuaciones que ponen de manifiesto la grave patología psiquiátrica que padece la testigo víctima, que le provocan, pese a no desear los encuentros sexuales, una escasa capacidad para oponerse a las exigencias del acusado, que la testigo no presentaba sintomatología delirante, y que pese a tener una personalidad claramente influenciable, el trastorno que padece no le afectaba a su capacidad para percibir la realidad.

    De todo lo anterior se desprende que el Tribunal de Instancia ha expresado los razonamientos que en línea concorde con la lógica le lleva a otorgar plena credibilidad a la versión sostenida en un principio por la víctima, reuniendo, por ello, su declaración, contundencia suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que establece el artículo 24.2 de la Constitución, pues a la hora de valorar como única prueba de cargo, la declaración de la víctima, la doctrina de esta Sala, como se ha expresado más arriba, no exige la concurrencia de unos requisitos acotados, sino simplemente un cuidadoso esmero por el Tribunal juzgador a la hora de su ponderación y análisis, que le lleve a expresar cuáles son las razones por las que le atribuye credibilidad.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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