STS 418/93, 8 de Mayo de 1993

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2508/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución418/93
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección Sexta- en fecha 14 de mayo de 1.990, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre acción reivindicatoria por extralimitación en la ocupación de terrenos, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Sevilla, cuyo recurso fué interpuesto por don Jose Ignacio, representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, asistido del Letrado don José-Jorge Piñero Galvez, en el que son partes recurridas don Felixy DON Luis Carlos, a los que representó la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y defendió el Letrado don Elías Cabrera.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Sevilla tramitó los autos de juicio de menor cuantía (número 1041/86) en razón a la demanda presentada por don Felixy don Luis Carloscontra don Jose Ignacio, en la que, trás exponer antecedentes de hecho y fundamentaciones jurídicas, se vino a suplicar al Juzgado: "Para en su día y trás los trámites de Ley, dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos: Primero.- Que el demandado don Jose Ignacioha ocupado indebidamente y sin título alguno 151'53 m2., o el exceso de superficie que se acredite en el correspondiente periodo probatorio, en terrenos propiedad de mis mandantes ubicados al sitio de Montecarmelo, descritos en el hecho primero de esta demanda, al exceder las parcelas I y II de su propiedad de la superficie de 3.500 m2. adquiridos por contrato de fecha 25 de noviembre de 1968, escriturados en 2 de diciembre del mismo año (Doc. 3 y 5 de la demanda). Segundo.- Que por dicha ocupación indebida, el demandado está obligado a indemnizar a mis mandantes tomando de menos en la parcela de 3.100 m2. adquirida mediante el documento núm. 4 de la demanda, parcela núm. IV del croquis, el exceso de superficie tomado en la parcela a que se refiere el apartado anterior, deduciendo la superficie correspondiente del lindero Este en toda su extensión; o, alternativamente satisfaciendo el precio del terreno ocupado en exceso a su valor actualizado que resulte acreditado pericialmente. Tercero.- Que para el deslinde de la parcela a que se refiere el documento nº 3 de la demanda, fechado en 25 de noviembre de 1968 (parcela IV del croquis), se ha de tomar como punto inicial la intersección de la calle de 8'40 metros citada en la escritura de 2 de diciembre de 1968, con la línea de mojones colocada por Obras Públicas, línea que va desde el Matadero Industrial (al Noroeste) hasta el extremo del taller mecánico (al Noroeste) mencionados en el cuerpo de este escrito, quedando limitada la superficie de la misma a la que resulte una vez deducida la tomada en exceso por el demandado en las parcelas I y II del croquis referidas en los dos apartados anteriores, para en su caso, deslinde a practicar en ejecución de sentencia. Cuarto.-Que la parcela de 965'01 m2., parcela III del croquis, descrita en el hecho cuarto de la demanda, es propiedad de mis mandantes, no estando la misma gravada con servidumbre de paso, luces y vistas, o cualquiera otra. Quinto.-Condene al demandado a estar y pasar por estas declaraciones y en consecuencia a indemnizar a mis mandantes en cualquiera de las formas especificadas anteriormente en el apartado segundo del suplico de esta demanda, a llevar a cabo el deslinde de la manera que se ha expresado en el apartado Tercero de este suplico, así como a suprimir la puerta y huecos practicados en la pared Sur de las naves construidas, referida en el hecho cuarto de esta demanda, condenando igualmente en cualquier supuesto al pago de las costas del procedimiento a don Jose Ignacio, con cuanto además proceda en Ley y Justicia que pido".

SEGUNDO

El demandado mencionado compareció en el proceso y contestó, oponiéndose con razones fácticas y jurídicas a la demanda contra él interpuesta y suplicó: "Se sirva en su día dictar sentencia por la que desestimándola absuelva a mi mandante, e impongan las costas a los actores, con lo demás que fuere pertinente es Justicia que se pide".

TERCERO

Practicadas las pruebas admitidas, declaradas pertinentes y unidas las correspondientes piezas, el Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia número dos de Sevilla, el 29 de diciembre de 1.988 dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda presentada por don Felixy don Luis Carloscontra don Jose Ignaciodebo declarar y declaro que el demandado ha ocupado indebidamente y sin título alguno 185'48 metros cuadrados en terreno propiedad de los actores, ubicados al sitio de Montecarmelo, descritos en la demanda, al exceder las parcelas I y II del croquis acompañado con la demanda de la superficie adquirida en virtud del contrato de fecha 2 de diciembre de 1968 y que la parcela de 695'01 metros cuadrados aproximadamente, parcela III del referido croquis, es propiedad de los actores, no estando la misma gravada con servidumbre de paso, luces y vistas, o cualquiera otra constituida en favor del demandado; y debo condenar y condeno al demandado a que por la referida ocupación indebida de 185'48 metros cuadrados indemnice a los actores en el valor de dicha superficie, a razón de 2.850 pesetas el metro cuadrado, o a que, alternativamente, a elección del demandado en ejecución de sentencia, indemnice a los demandantes tomando de menos en la parcela IV del referido croquis, de 3.100 metros cuadrados, los metros ocupados indebidamente antes referido, deduciendo la superficie correspondiente del lindero Este en toda su extensión, y a que en ejecución de sentencia se lleve a cabo el deslinde de la referida parcela IV del croquis, en la forma indicada en el punto tercero del suplico de la demanda; condenando, además, al demandado al pago de las costas".-

CUARTO

Dicha sentencia fué objeto de recurso de apelación que promovió el interpelado don Jose Ignaciopara ante la Audiencia Provincial de Sevilla (rollo nº 197/89), cuya Sección Sexta pronunció sentencia en fecha 14 de mayo de 1.990, la que, en su parte dispositiva dice, Fallamos: "Que con expresa imposición al apelante de las costas originadas en esta segunda, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada que con fecha 29 de diciembre de 1.988 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 2 de Sevilla por la que, estimando la demanda presentada por don Felixy don Luis Carloscontra don Jose Ignaciodeclaró que el demandado había ocupado indebidamente y sin título alguno 185'48 metros cuadrados en terreno propiedad de los actores, ubicados al sitio de Montecarmelo, descritos en la demanda, al exceder las parcelas I y II del croquis acompañado con la demanda de la superficie adquirida en virtud del contrato de fecha 2 de diciembre de 1.968, y que la parcela de 695'01 metros cuadrados aproximadamente, parcela III del referido croquis, es propiedad de los actores, no estando la misma gravada con servidumbre de paso, luces y vistas, o cualquiera otra constituida en favor del demandado; y condeno al demandado a que por la referida ocupación indebida de 185'48 metros cuadrados indemnizase a los actores en el valor de dicha superficie, a razón de 2.850 pesetas el metro cuadrado, o a que, alternativamente, a elección del demandado en ejecución de sentencia, indemnizase a los demandantes tomando de menos en la parcela IV del referido croquis, de 3.100 metros cuadrados, los metros ocupados indebidamente antes referido, deduciendo la superficie correspondiente del lindero Este en toda su extensión y a que en ejecución de sentencia se llevase a cabo el deslinde de la referida parcela IV del croquis, en la forma indicada en el punto tercero del suplico de la demanda; condenando, además, al demandado al pago de las costas en esa primera instancia.- Y por Auto de fecha 30 de diciembre de 1.988 se rectificaba la sentencia en el sentido de ser la medida de la parcela a que el Fallo se refiere, de 965'01 metros cuadrados en lugar de la cifra que se hace figurar".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, causídico de don Jose Ignacio, formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la referida sentencia de apelación, el que integró con los motivos siguientes, todos ellos conforme al número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

UNO: Concurrencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

DOS: Infracción por violación de los artículos 1450 y 1225 del Código Civil.

SIETE: Violación del precepto 1472 del Código Civil.

OCHO: Infracción por interpretación errónea, de los artículos 1952, en relación al 1957, ambos del Código Civil.

La Sala por auto de doce de junio de 1.991 rechazó los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto.

SEXTO

Debidamente convocadas las partes se celebró la vista oral y pública del recurso el pasado día diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres, con asistencia e intervención de los Letrados anteriormente mencionados, por ambas partes, quienes por su debido orden expusieron lo que tuvieron conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inadmitidos los motivos tercero y quinto, aportados por el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los hechos que la sentencia recurrida reputa probados, acceden firmes e inatacables a la casación y los mismos explican y acreditan y así lo admitieron las partes, que el recurrente don Jose Ignacioadquirió de los actores, ahora recurridos y, en su caso de sus causantes legítimos, por documento privado de 25 de noviembre de 1968, -cuyo antecedente fué el de fecha de 1 de diciembre de 1966, que se ratificó y refundió por mayor venta de superficie-, la parcela que se describe, con sus linderos perfectamente delimitados, en la extensión fija y bien concretada de 3.500 metros cuadrados. A medio de escritura notarial de 2 de diciembre de 1968 la referida venta adquirió rango de pública, con similares condiciones y características que constan en los documentos privados.

El motivo no procede ser acogido, ya que en dicho instrumento notarial, que conformó solemnemente las compraventas que reflejan los particulares dichos y con la eficacia respecto a terceros que le reconoce el artículo 1218 del Código Civil, el recurrente figura como único comprador, sin referencia alguna de que efectuase la adquisición para su sociedad de gananciales y aún más, expresamente se consigna que la compra la hace a su favor, por lo que, conforme a la doctrina de esta Sala (Sentencias de 22-7-1991, 9-9-1991, 12-6-1992 y 12 de junio de 1986 del Tribunal Constitucional) y por lo dispuesto en el artículo 1385 del Código Civil, cabe concluir que la esposa no ha de quedar directamente afectada por la resolución que recaiga en este pleito, a la que, en todo caso, le asistiría la salvaguardia de los derechos que de respecto puedan asistirle, de darse supuestos de fraude, contravención o perjuicio constatado.

SEGUNDO

Ha quedado debidamente probado que la parcela comprada por el litigante que recurre, presenta una mayor superficie de la efectivamente vendida, exceso que se concretó en 185'48 metros cuadrados, a cuyo reintegro, por haberla ocupado, se le condena en la sentencia que combate, bien indemnizando su valor a razón de 2.850 pesetas el metro cuadrado o, alternativamente y a su elección, a tomar de menos en la parcela que también adquirió (documento privado de 25 de noviembre de 1968) -IVª del croquis unido-, con una superficie de 3.100 metros cuadrados; al tiempo que se declara de la propiedad de los vendedores la parcela III, sita hacia el fondo, de unos 905'01 metros cuadrados, libre de toda clase de servidumbres.

El motivo segundo denuncia infracción de los artículos 1450 , 1225 y, asimismo el 1258 y 1278, todos del Código Civil y viene a sostener la tesis de que ha de prescindirse de la escritura pública de 2 de diciembre de 1968 que fija y define exactamente la extensión de la finca vendida en 3.500 metros cuadrados, para dar eficacia prevalente al contrato privado anterior en los que la superficie sólo se describe "aproximadamente".

El argumento no procede ser acogido pues, aparte de ser hecho probado, que la compraventa tiene como objeto preciso los 3.500 m2 de referencia, al recurrente le está vedado hacer supuesto de la cuestión. Ha de tenerse en cuenta que, aunque la Sala tiene declarado para ciertos supuestos la posibilidad de no desconocer y dar eficacia a los documentos privados antecesores de los públicos, en cuanto aquellos actúan vinculando a las partes, esto no es la regla general, dada la redacción del artículo 1230 del Código Civil (Sentencia de 19-6-1992), y, máxime, cuando sucede, como en la presente controversia, que se procede a la determinación exacta del objeto cierto de la compraventa, como obligación del vendedor conforme a los artículos 1445, 1469 y concordantes del Código Civil. No se trata de contratos con contenidos dispares; al contrario, la escritura pública no contradice al documento privado, pues este ya anticipa la extensión de lo enajenado y que efectivamente fué trasmitida al comprador, de tal manera que el fondo negocial permanece intacto, viniendo el instrumento notarial a operar, generando una renovación contractual confirmatoria y saneadora, así como dotada de mejor seguridad jurídica para las partes, por aportar mayor certeza expresiva a sus concurrentes voluntades, perfectamente delimitadoras del alcance y contenido del contrato de venta que los relaciona.

En modo alguno la tesis del recurrente puede amparar y menos legitimar, en su exclusivo provecho y beneficio, el exceso de cabida que presenta la parcela de la controversia que permanece fuera del mismo y, por ello, de la disponibilidad dominical del adquirente, al integrar legalmente al haber de los vendedores, que, indudablemente, conservan la titularidad de lo que no cedieron, ya que todo despojo patrimonial está carente de apoyo legal y, con mayor razón, en forma alguna puede ser objeto de confirmación judicial.

TERCERO

El séptimo motivo del recurso, aportado por el cauce del número 5º del precepto procesal 1692, aduce violación del artículo civil 1472, sosteniendo que el Tribunal de Apelación no aplicó el plazo prescriptivo de los seis meses que establece dicho precepto.

La violación denunciada no ha tenido lugar, pues la norma que apoya la motivación no es aplicación a la controversia, dada su relación con sus tres artículos precedentes (1469, 1470 y 1471 del C.c) La cabida de la finca quedó perfectamente determinada en los 3.500 metros cuadrados dichos y el precio fué total y no por unidad de medida o número, habiéndose consignado de forma bien clara los linderos, por lo que de esta manera el contrato quedó así perfeccionado y preciso en el momento de su conclusión, sucediendo que, en la ejecución del mismo, el comprador- recurrente no se sujetó a sus términos, sino que los excedió y rebasó en su provecho con perjuicio para los enajenantes, por lo que estos proceden a reivindicar el exceso de cabida apropiado de esta manera unilateral, conforme autoriza el artículo 348 del Código Civil (Sentencia de 16 de enero de 1901).

El motivo fracasa y se desvía del sentido y finalidad correspondiente al artículo civil 1472, ya que no se ha producido el presupuesto básico de haber tenido lugar una entrega desajustada al contrato y a derecho, así como que el comprador hubiera efectivamente ejercitado las correspondientes acciones de saneamiento que le competen contra los vendedores, a los que así, en lo que es objeto concreto de esta disputa procesal, no están afectados ni sometidos, consecuentemente, a la sanción prescriptiva que la norma contiene.

CUARTO

El último motivo proyecta el ataque casacional a haberse infringido el artículo 1952, en relación al 1957 del Código Civil, por interpretación errónea de los mismos y dado que el recurrente alegó y no fué estimada la concurrencia a su favor de prescripción adquisitiva (usucapion), respecto al terreno que en exceso ocupa, para así procurar su integración como comprendido en el contrato de compraventa y no sólo de los referidos 185'48 metros de más, sino también de los 965'01 metros cuadrados aproximadamente que la sentencia declara, como integrantes de la parcela III, de la propiedad de los actores.

La sentencia que se revisa rechaza el alegato por estimar que no se dá concurrencia de justo título, ya que don Jose Ignaciosólo aportó al respecto la escritura pública de 2 de diciembre de 1968, olvidando que esta si es título adquisitivo respecto a los metros ciertos que refiere y no justifica en forma alguna el exceso de los mismos por no haberse trasmitido su dominio (Sentencia de 20-11-1964). Por otra parte, según datos fácticos, no consta la fecha exacta de la ocupación, a efectos del cómputo del plazo prescriptivo, sino que esta se fué realizando paulatinamente, en fases sucesivas, mediante las construcciones levantadas, que no son objeto de desamparo judicial, al aplicarse a las mismas los efectos jurídicos y económicos de la accesión invertida.

Se ha producido una compraventa agotada y no adecuadamente cumplida y ejercitada por el litigante que recurre, el que, de esta manera, carece de respaldo jurídico para legitimar la posesión que ostenta y que pretende consolidar en estado de dominio final. No se trata de purgar mediante usucapion la situación de no ser propietarios quienes trasmitieron como vendedores, sino de ampararse en la misma para desvirtuar la eficacia de una acción reivindicativa de la propiedad de las cosas que ejercita quienes siempre las tuvieron en su poder a título de dueños y sólo la realidad de los hechos trunca el dominio por la ocupación a cargo del recurrente en la zona poligonal de referencia, con afluencia de parcelas, que, al carecer de adecuados deslindes, son propicios a la confusión física de terrenos en tanto no se concreten y delimiten adecuada y convenientemente.

El motivo claudica, pues, aparte de lo expuesto y conforme a lo sentado precedentemente, tampoco se ha producido la necesaria y absoluta coincidencia y perfecta identidad entre el bien poseído que se pretenda usucapir y el que refiere la escritura pública de venta o los documentos privados anteriores, ya que la usucapion sólo debe operar sobre lo que el título que se se invoca comprende y conforme el contenido trasmisivo que se pretende con el mismo (Sentencias de 29-12- 1959, 3-7-1981, 28-11-1983 y 7- 2-1987); razones todas que producen la desestimación del motivo.

QUINTO

La no acogida del recurso da lugar a que procede imponer las costas del mismo al litigante que como parte demandada lo formalizó, soportando también la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DE DECLARAR Y ASÍ LO DECLARAMOS QUE NO PROCEDE Y SE DESESTIMA EL RECURSO DE CASACIÓN formulado por don Jose Ignaciocontra la sentencia de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa, que pronunció la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección Sexta- en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dicho recurrente de las costas de esta casación y pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese la correspondiente certificación con devolución de los autos y rollo remitidos en su día a la mencionada Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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