STS 1/2003, 15 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Enero 2003
Número de resolución1/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que quedan identificados, el procedimiento de reconocimiento de Error Judicial que promovió don Sergio , al que representó la Procuradora doña Beatriz Avilés Díaz, respecto a la sentencia de fecha 16 de octubre de 2000, pronunciada por la Audiencia Provincial de Cáceres - Sección segunda-.

Han sido partes el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Beatriz Avilés Díaz, en nombre y representación de don Sergio , planteó ante esta Sala demanda de reconocimiento de Error Judicial, por el trámite del juicio de revisión y, tras las alegaciones de hechos y de derechos que aportó, vino a suplicar: "Dicte sentencia en su día por la que estimando íntegramente la demanda, declare que la Sentencia de la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha dieciséis de octubre del año dos mil, más arriba aludida es errónea y que, en consecuencia el Estado viene obligado a pagar a mi representado el perjuicio derivado de la misma que importa a la estimación total de la demanda, con la cantidad de los daños y perjuicios no reconocidos en Sentencia, como a las costas procesales que mi representado, tanto en Primera como en Segunda Instancia se ve condenado a abonar a la representación procesal del señor Arquitecto Superior Don Romeo y Arquitecto Técnico Don Ignacio , así como a la condena en costas de los codemandados allanados, promotor-constructor y Arquitecto Técnico".

SEGUNDO

La Audiencia Provincial de Cáceres -Sección segunda-, en rollo de apelación número 194/2000, correspondiente al juicio de menor cuantía número 283/1999, del Juzgado dos de Plasencia, pronunció sentencia en fecha 16 de octubre de 2000, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Sergio y otro, representado por la procuradora Sra. Fernández Sánchez, contra la sentencia de fecha quince de mayo de dos mil, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Plasencia, debemos confirmar y confirmamos citada resolución, imponiéndole las costas causadas en esta alzada a la parte apelante. Estese a lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O. del Poder Judicial al notificar la presente. Firme la presente resolución, con certificación y oficio, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para ejecución y cumplimiento de lo acordado".

TERCERO

Al procedimiento se le dió la tramitación legal correspondiente, habiéndose recibido el rollo de alzada, número 194/2000, procedente de la Audiencia Provincial de Cáceres.

CUARTO

El Abogado del Estado se personó en las actuaciones y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las alegaciones que aportó, para terminar suplicando: "Que tenga por evacuado el presente escrito de contestación a la demanda y, previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se desestime la misma, condenando en costas al demandante".

QUINTO

El Ministerio Fiscal presenté el siguiente informe: "Primero. La demanda se presenta contra la sentencia de 16 de octubre de 2000 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cáceres que confirmó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Plasencia el día 15 de mayo de 2000, en el Juicio de Menor Cuantía Nº 283/1999. En dicho procedimiento se ejercitaba la acción del artículo 1591 CC. contra los promotores-vendedores, arquitecto superior y arquitecto técnico por los defectos de impermeabilización y cerramiento de una vivienda. Del mismo modo se reclamaba una indemnización por daños morales al parecer sufridos por los moradores de aquella. Los promotores-vendedores se allanaron a la demanda, no así el Arquitecto y el Aparejador que se opusieron a aquella. Tras la prueba practicada el Juzgado de Primera Instancia condenó solidariamente al aparejador y a los promotores-vendedores por los daños de la vivienda y absolvió al arquitecto porque aquellas deficiencias en la construcción eran sólo imputables a la ejecución de la obra no a la elaboración del proyecto. Igualmente absolvió a todos los demandados de la reclamación de daños morales toda vez que ni se propuso ni se practicó prueba alguna que los acreditara y porque el allanamiento no puede perjudicar a terceros codemandados. Por ello condena al actor por las costas causadas al arquitecto demandado, sin expresa condena en costas respecto de los demás. La Audiencia Provincial confirma de toda conformidad la resolución de primera instancia. Segundo.-Dos son los errores imputados a la sentencia: el primero, que, con manifiesta incongruencia, no haya condenado a indemnizar por los daños morales a los demandados allanados; el segundo, que haya decidido sobre las costas de manera improcedente. Tercero.- En verdad, de cuanto antecede no se comprende que pueda reprocharse a la sentencia combatida que pueda ser generadora de una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico [por todas, STS 22 de mayo de 2001]. Por muy grande que sea el esfuerzo de la parte y el lógico subjetivismo que condiciona sus pretensiones, es imposible señalar en la sentencia recurrida una sola equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley, o resaltar circunstancia alguna que evidencie que el fallo de la sentencia ha sido debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados, por contradecir lo que es evidente o una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance [SSTS 12 de junio, 15 de septiembre y 11 y 19 de octubre de 2000]. El efecto del allanamiento, sobre todo cuando hay otros codemandados que pueden resultar afectados, no es tan absoluto como pretende la parte demandante: al contrario es doctrina asentada por esta Excma. Sala que únicamente obliga al Juzgador a decidir de conformidad con la pretensión ejercitada si ésta aparece fundada en derecho [Sentencia de 14 de mayo 1990], y es jurídicamente intachable que la condena por daño moral había resultado no probada. Del mismo modo carece de sentido reprochar a la sentencia de error patente en la interpretación del artículo 523 LEC 1881 cuando en lo que respecta a las costas del arquitecto superior el propio recurrente sostiene que es doctrinalmente discutible la solución adoptada por la resolución combatida (citando incluso sentencias de esta Excma Sala que avalan esa resolución) y, en lo que respecta al resto de los demandados porque olvida que su demanda ha sido sólo parcialmente reconocida. Dada la carencia de fundamento de la demanda el Fiscal interesa su desestimación".

SEXTO

Se practicaron las pruebas propuestas, tenidas como pertinentes.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente Error Judicial tuvo lugar el pasado día siete de enero de dos mil tres.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se sostiene que la sentencia de apelación incurrió en error judicial, que se presenta como una doble cuestión. La primera en cuanto no estimó la petición de indemnización de daños, para lo que el Tribunal de Instancia sentó que no se había producido la más mínima acreditación de que los mismos se hubieran ocasionado realmente.

La referida sentencia condenó solidariamente a los demandados -promotores-vendedores y Arquitecto Técnico- por los defectos constructivos que afectan a la vivienda del demandante de error judicial (humedades y filtraciones), y absolvió al Arquitecto, ya que los vicios, cuya reclamación se postuló, fueron debidos a la mala ejecución material de la obra y no a defectos del proyecto, pues contenía las obras y aislamientos necesarios. La alegación del referido error se basa en que, al haberse allanado a la demanda alguno de los demandados (promotores y constructora), relevaba de toda prueba sobre los daños y perjuicios reclamados y debió de acogerse su estimación.

Los efectos del allanamiento no son tan absolutos como se pretende. Se trata de conducta procesal que pueden desarrollar los demandados, aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo la contempla para las tercerías (artículo 1541), y también resulta prevista en el artículo 41 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, siempre que no sea en perjuicio de tercero, alcanzando la debida regulación legal en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000.

Aquí se trata de pluralidad de demandados y unos se allanaron y otros no y todos ellos reunían condición de demandados solidarios, es decir que no ha tenido lugar un allanamiento pleno, por lo que el allanamiento de alguno de ellos no puede perjudicar a los demás, no resultando extensivo a los otros codemandados que no lo prestaron y no releva a los juzgadores del examen y apreciación del material probatorio y así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala. Dice la sentencia de 16 de marzo de 2001 -que se apoya en la de 3 de noviembre de 1992-, que los codemandados no resultan vinculados por el allanamiento de los otros y tratándose en este caso del ejercicio de una acción única contra todas, el allanamiento de uno de ellos carece de transcendencia, al no resultar acreditados los hechos que se integraron en la demanda, teniendo en cuenta que el juzgador ha de dictar su resolución con base en el resultado probatorio; y, desestimada la demanda, este pronunciamiento favorece a todos los codemandados, incluidos los que se hubiesen allanado a la demanda, que es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa.

Igual doctrina contiene la sentencia de 22 de octubre de 1991, que declara que la conformidad de un demandado, existiendo varios, no puede perjudicar a los otros, pues lo contrario sería dividir la continencia de la causa y el alcance del allanamiento se traduce en la obligatoriedad de dictar sentencia, sin que ello suponga necesariamente sea conforme, sino con arreglo a derecho.

Aquí no se trata de situación que exprese efectivo error judicial, pues el mismo procede en la forma que declaran las sentencias de 27 de marzo de 1993, 15 de marzo de 1997 y sentencias de 31-10, 8-11-1991, 18-4-1992, 3-3-1993, 24-4-1996, 9-3 y 17-7-1996.

Lo que pretende el demandante con la denuncia de error judicial es sustituir la apreciación probatoria llevada a cabo por el Tribunal de Instancia para imponer la suya propia, subjetiva e interesada, lo que ha de ser rechazado.

SEGUNDO

La otra cuestión que integra el error judicial denunciado se refiere al pronunciamiento en costas en primera instancia -que resultó confirmado por la sentencia dictada en apelación-, ya que impuso al demandante las costas del demandado absuelto (Arquitecto don Romeo ) y no se pronunció expresamente en el resto, al tratarse de demanda estimada en parte.

La decisión de costas resulta conforme al artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la demanda fue desestimada en su integridad contra uno de los codemandados y los que resultaron condenados lo fueron en forma parcial respecto a las pretensiones deducidas contra los mismos, al no haber prosperado la petición de indemnización por daños y perjuicios.

Como dice la sentencia de 20 de septiembre de 2000, el artículo procesal 523 autoriza al órgano judicial a la no imposición de las costas, pese a lo que ordena, ante la existencia de circunstancias excepcionales, y la cuestión de su concurrencia o no es materia reservada en exclusiva a la instancia, no revisable en casación según reiteradísima jurisprudencia de esta Sala. En cambio, sí lo es la aplicación, o falta de ella, de la normativa sobre la materia. Esto no ha sucedido con las costas del demandado que resulta absuelto, conteniendo la sentencia que se tacha de errónea razonamiento sobre tal decisión, en base a su injustificada traída al pleito, lo que resulta procedente y no cabe su revisión y ni ser considerado error judicial.

TERCERO

Por lo expuesto el recurso de revisión planteado por error judicial no prospera y ello determina la imposición de sus costas al demandante que lo planteó, conforme al artículo 293-1-e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de Error Judicial que promovió don Sergio respecto a la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cáceres -Sección segunda-, en fecha dieciséis de octubre del año dos mil, dictada en el proceso al que este procedimiento se refiere.

Se imponen a dicho demandante las costas de este recurso de revisión y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Devuélvase el rollo de apelación al Tribunal de su procedencia, que acusará recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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