ATS, 21 de Octubre de 1998

PonenteJOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso1031/1998
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 1996, en el procedimiento nº 977/95 seguido a instancia de D. Gabriel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 19 de enero de 1998, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de marzo de 1998 se formalizó por la Procuradora Dª Josefa Motos Guirao, en nombre y representación de D. Gabriel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de junio de 1998 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El articulo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparen contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias sustancialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada ( artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

La exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina cuando se trata de cuestiones que afectan a la calificación de las lesiones a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, como afirma la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1.991, lo cual es debido a que "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" (sentencia mencionada, con cita de los autos de 10 de mayo y 23 de junio de 1.991), pues "la semejanza de los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en identidad por recaer sobre individualidades diferenciadas" (sentencias de 22 de enero de 1.990 y 4 de noviembre de 1.991). De ahí la afirmación, contenida en la precitada sentencia de 19 de noviembre de 1.991, de que "lesiones aparentemente idénticas.... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo", concluyendo de ello que "en consecuencia, no es posible fundar en la valoración de esta incidencia individualizada un recurso de casación para la unificación de doctrina" (según se recoge en auto de esta Sala de 5 de marzo de 1.992). Como se ha dicho en las sentencias de la Sala de 22 de Octubre de 1991, 11 de Abril y 24 de Mayo de 1995 y se reitera recientemente en la de 27 de enero de 1.997, dado que cada caso puede presentar, y generalmente presenta, peculiaridades concretas, que hace que las decisiones en materia de invalidez permanente no sean extensibles ni generalizables, puesto que, en realidad, más que de incapacidades debe hablarse de incapacitados.

SEGUNDO

La recurrida es la sentencia de la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 19 de enero de 1.998, por la que se estima adecuada a la situación del actor la declaración de IPT, siendo sus padecimientos consistentes en hipoacusia de grado moderado, riñón derecho afuncional, intervenido de hernia de disco L5-S1 persistiendo la lumbalgia con parestesias y pérdida de fuerzas en el miembro izquierdo. Lasegue + en el miembro inferior izquierdo, rigidez lumbar, no puede realizar trabajos de esfuerzo o carga de flexión de la columna lumbar y miembro inferior ni como los que le obligan a estar prolongadamente en pie o sentado, en cuanto que le inhabilitan sólo respecto de las principales tareas de su quehacer diario, que exigen esfuerzo físico y necesiten de una prolongada situación en una determinada postura de pie o sentado, pero no los que no requieran de esa situación de quietud o movilidad continua.

Se aporta para acreditar la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de octubre de 1.995. En ella se confirma la de instancia y se desestima el recurso del INSS, con base en que la actora padece secuelas derivadas de hernia discal L5-S1 intervenida, que se exacerban con la bipedestración y sedentación mantenidas y ante el más mínimo esfuerzo de su columna lumbar, lo que lleva a afirmar que su capacidad laboral es nula y adecuada la declaración de hallarse en la situación de incapacidad permanente absoluta.

TERCERO

El simple relato de las deficiencias funcionales que padece el accionante, compulsadas con las que aquejan los trabajadores a que se refieren las sentencias aportadas para contraste, ponen de relieve que no concurren en el caso la identidad sustancial que, en lo que se refiere a los elementos objetivos, exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como requisito inexcusable para la admisión a trámite de este recurso, lo cual lleva a concluir, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, que este recurso debe inadmitirse, por imperativo del contenido de los arts. 217, 222 y 223 de la citada Ley.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Josefa Motos Guirao en nombre y representación de D. Gabriel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 19 de enero de 1998, en el recurso de suplicación número 726/96, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada de fecha 1 de febrero de 1996, en el procedimiento nº 977/95 seguido a instancia de D. Gabriel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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