STS 1847/2001, 11 de Octubre de 2001

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2001:7799
Número de Recurso2861/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1847/2001
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Guillermo y Inocencio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sres. Calleja García y García Guardia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de San Roque incoó diligencias previas con el nº 228 de 1.998 contra Guillermo , Inocencio y otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, que con fecha 23 de abril de 1.999 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresamente probado lo siguiente: Sobre las 17,20 horas del día 12 de marzo de 1.998, los acusados Alberto , Guillermo , Germán y Inocencio fueron sorprendidos y detenidos por fuerzas de la Guardia Civil cuando circulaban a la altura del Km. 133,500 de la carretera N-340, en el partido judicial de San Roque, conduciendo el primero de ellos el vehículo marca Citroën Saxo, matrícula M-6699-UX, propiedad de la empresa de alquiler Citroën Hispania, S.A. y yendo los otros tres como pasajeros. Una vez efectuado el correspondiente reconocimiento del vehículo se hallaron ocultas bajo el asiento trasero del vehículo trece ristras de "bellotas" de una sustancia que, convenientemente analizada por los Servicios de Sanidad Exterior, resultó ser resina concentrada de hachís así como otras cuatro piezas halladas en una bolsa diferente que resultaron ser polen de haschis con un peso neto de 980 gramos y una pureza de THC del 13,4%. Justo en el momento del registro del vehículo e intervención de la droga, el acusado Germán arrojó al suelo un envoltorio conteniendo otras dieciocho "bellotas y un trozo más de resina concentrada de hachís que, junto con las anteriores ristras, alcanzaron una cantidad de 3 kilogramos con 150 gramos con un índice de THC del 18,4%. A los acusados les fue intervenido un total de 72.400 ptas. y al útlimo de ellos un teléfono móvil marca Alcatel HD-1 que utilizaba para la misma. La sustancia aprehendida, que ha sido valorada en 626.000 ptas. era poseida por los acusados para su transporte hasta la ciudad de Málaga para su posterior distribución y venta.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Alberto , Guillermo , Germán y Inocencio como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos de tres años y dos meses de prisión y multa de 1.252.000 ptas, con arresto sustitutorio de 16 días en caso de impago de la multa una vez hecha excusión de sus bienes. Asimismo, les condenamos a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas, y les abonamos el tiempo de prisión preventiva por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Dése el destino legal a la sustancia intervenida y, firme esta resolución, comuníquese a la Dirección General de la Seguridad del Estado. Se ratifica la intervención del dinero y teléfono móvil ocupados a los acusados, cuyo importe total se acuerda aplicar a las responsabilidades pecuniarias derivadas de este proceso. Acredítese la solvencia de los acusados.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por lor acusados Guillermo y Inocencio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Guillermo lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Infracción de ley (art. 5.4 L.O.P.J. y 849.2º L.E.Cr.) por vulneración del principio acusatorio y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 y 53.1 C.E.).

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Inocencio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se preparó y anunció recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal del artículo 849.1º L.E.Cr.; Segundo.- Por la vía del núm. 4 del art. 5 L.O.P.J. 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, cuyo fin es denunciar la vulneración de preceptos constitucionales, se anunció recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.4 L.O.P.J., manifestando expresamente que los preceptos infringidos son los siguientes: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de octubre de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cádiz condenó a los acusados Sergio , Germán , Guillermo y Inocencio como autores de un delito contra la salud pública en su modalidad de posesión para el tráfico y en cantidad de notoria importancia de drogas de las que no causan grave daño a la salud.

Los hechos que fundamentan la condena consisten en que los cuatro viajaban en un vehículo alquilado y conducido por el primero de los mencionados cuando fue sometido a una inspección por fuerzas de la Guardia Civil, encontrándose ocultas bajo el asiento trasero del automóvil trece ristras de "bellotas" de resina de haschís y cuatro piezas de polen de haschís. Señala también el "factum" que en el momento del registro del vehículo, el acusado Germán arrojó al suelo un envoltorio conteniendo otras dieciocho "bellotas" que, junto con las anteriores ristras, alcanzaron un peso total de 3.150 gramos.

La sentencia sustenta su convicción sobre la participación de Sergio en la acción típica en la conformidad de éste con los hechos que se le imputan; y, asimismo, la de Germán en la posesión de la bolsa de droga de la que trató de desprenderse en el momento del registro. Ninguno de estos dos coacusados ha recurrido la sentencia, no así los otros dos, Guillermo y Inocencio que, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., denuncian la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E. por no haberse practicado prueba de cargo de suficiente entidad para destruir el derecho fundamental invocado.

Al respecto, la Audiencia Provincial establece la participación de los dos coacusados ahora recurrentes en base a una prueba de cargo indirecta, especificando como indicios que cimentan aquella inferencia incriminatoria, "que el asiento trasero iba levantado algo más de lo normal .... lo cual implica que quienes iban sentados detrás conocían la existencia de unos bultos bajo el asiento ocupado". Y, también como hecho indiciario, señala que los acusados viajaban en un coche de alquiler, ofreciendo "meras evasivas" respecto al viaje que realizaban,

El motivo debe ser estimado.

Como es doctrina constante, pacífica y reiterada (véanse SS.T.C. 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993, 206/1994 157/1998, entre otras; y SS.T.S. de 9 de febrero, 23 de abril, 22 de julio y 15 de octubre de 1.996, y 6 de octubre de 1.998, entre otras muchas), se puede enervar la presunción de inocencia en virtud de la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial, siempre que se respeten una serie de requisitos rigurosamente perfilados y detallados por la doctrina jurisprudencial que han de concurrir en el proceso de valoración. Así, se exige que los hechos-base de los que se toman los indicios deben estar debida y plenamente probados. Es necesario, además, que estos datos sean plurales y variados, pues la existencia de uno solo podría llevar a errores en la deducción del hecho-consecuencia. También se requiere con especial relevancia que el juicio de inferencia del Tribunal surja a través de un proceso mental razonado mediante el cual el juzgador explicite en la sentencia el enlace directo y preciso entre los hechos-base y el hecho- consecuencia que debe fluir racional y concluyentemente de los datos indiciarios.

Pues bien, en el presente caso, y en el ámbito de la función revisora de la racionalidad en la valoración de la prueba que a esta Sala le corresponde, no podemos respaldar el juicio de inferencia a que llega el Tribunal a quo de la participación en el delito de los dos coacusados recurrentes, dada la manifiesta y notoria debilidad de los indicios en que el Tribunal de instancia fundamenta su pronunciamiento inculpatorio.

En cuanto al hecho indiciario de que el asiento trasero iba algo más levantado de lo normal, resulta un dato singularmente insuficiente ya que, en primer lugar, la sentencia no indica quiénes ocupaban ese lugar en el automóvil, pudiendo uno de los dos recurrentes ocupar el asiento del copiloto y no haberse apercibido del detalle; y como cualquiera de estos dos pudiera haber viajado en la parte delanterara, la duda favorece a uno y otro. En segundo término, el indicio señalado aparece falto de vigor y de eficacia para deducir del mismo que quienes fueran sentados detrás atribuyeran la anomalía a que debajo del asiento se ocultaban bultos, y menos aún, que esos bultos contuvieran drogas. Y, por último, y aunque a efectos puramente dialécticos aceptáramos que la circunstancia indiciaria del asiento hubiera sido bastante para que los ahora recurrentes conocieran que los otros acusados estaban efectuando un transporte clandestino de drogas; aún en tal hipotético caso, ello no permitiría incriminarles en la ejecución del delito, pues sabido es que el mero conocimiento sobre la ilícita posesión de drogas por otro es insuficiente para atibuir a aquél la participación en la actividad delictiva de éste.

En cuanto al segundo indicio (las evasivas acerca del destino y objeto del viaje), además de adolecer de falta de necesario nivel de probanza también adolece de la misma insuficiencia para sustentar en él el juicio de inferencia deducido por la Sala de instancia, y la falta de explicaciones del Tribunal a quo así lo revela. A la patente fragilidad de tal dato cabe añadir la reticencia manifestada tanto por el Tribunal Constitucional como por esta Sala a considerar como elementos indiciarios incriminatorios los llamados contraindicios que surgen cuando el juzgador no acepta las explicaciones exculpatorias del acusado o cuando, incluso, la coartada ofrecida por éste se revela infundada, pues ya la STC nº 174/85 estableció que del carácter no convincente de la autoexculpación del acusado no es legalmente posible deducir elementos de prueba de los hechos que dicho acusado niega: "el acusado no tiene que demostrar su inocencia, e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicho por la prueba, no debe servir para considerarle culpable". Por ello, en sintonía con lo que en un supuesto similar declaraba la STS de 6 de octubre de 1.998, en todo caso el Tribunal deberá tener por probados los hechos en forma positiva, es decir, mediante pruebas independientes que permitan al juzgador, como concluye la citada sentencia del Tribunal Constitucional, "aceptar o rechazar razonadamente" la versión del inculpado.

SEGUNDO

Procede, pues, la estimación de los motivos que interponen cada uno de los recurrentes por vulneración de la presunción de inocencia dado el insuficiente contenido incriminatorio de la prueba indiciaria que no permite establecer el pronunciamiento fáctico de la participación de los recurrentes en el hecho delictivo. Por consiguiente, deberá casarse y anularse la sentencia impugnada en cuanto atañe a la parte del fallo que condena a los recurrentes quienes, en la segunda sentencia que dicte esta Sala, habrán de quedar absueltos del delito del que venían acusados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de precepto constitucional, interpuestos por los acusados Guillermo y Inocencio ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, de fecha 23 de abril de 1.999, en causa seguida contra los mismos y otros. Se declaran de oficio las costas procesales ocasioandas en sus respectivos recursos. Y comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Roque, con el nº 228 de 1.998, y seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, por delito contra la salud pública contra los acusados Alberto , con D.N.I. núm. NUM000 , natural de Melilla y vecino de Ceuta nacido el día 16 de marzo de 1.960, hijo de Jose Enrique y Julieta , con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en prisión provisional por esta causa desde el día 12 de marzo de 1.998; Guillermo con D.N.I. núm. NUM001 , natural y vecino de Ceuta, nacido el 23 de octubre de 1.979, hijo de Federico y de Verónica , con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa; Germán , con D.N.I. núm. NUM002 , natural y vecino de Ceuta, nacido el día 17 de diciembre de 1.962, hijo de Valentín y de Estíbaliz , con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en prisión provisional por esta causa, desde el día 12 de marzo de 1.998 y contra Inocencio , con D.NI. núm. NUM003 , natural y vecino de Ceuta, nacido el día 24 de febrero de 1.977, hijo de Juan Alberto y de Penélope , con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 23 de abril de 1.999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala, añadiéndose: "No ha quedado probado que los acusados Guillermo y Inocencio conocieran la existencia de la droga que transportaban los otros dos acusados ni, por tanto, que participaran en la posesión con fines de distribución de dichas sustancias.

UNICO.- Manteniéndose los que en la sentencia recurrida se refieren a los no recurrentes, quedan anuladas las consideraciones que en los mismos se contienen respecto a los coacusados Guillermo y Inocencio que serán sustituidas por las que figuran en la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Alberto y Germán como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos de tres años y dos meses de prisión y multa de 1.252.000 ptas., con arresto sustitutorio de 16 días en caso de impago de la multa una vez hecha excusión de sus bienes. Y debemos absolver y absolvemos a los acusados Guillermo y Inocencio del delito contra la salud pública que se les imputaba, con todos los pronunciamientos favorables.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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