STS 1384/2004, 22 de Noviembre de 2004

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2004:7536
Número de Recurso1614/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1384/2004
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1614/200, interpuesto por la representación procesal de D. Antonio y Dª Diana, contra la Sentencia dictada el 9 de octubre de 2002 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 52/2000 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus, que condenó a los recurrentes, como autores responsables de delito contra la Salud Pública, habiendo sido parte en el presente procedimiento los recurrentes D. Antonio y Dª Diana representados por la Procuradora Dª Adela Gilsanz Madroño, y como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus incoó Procedimiento Abreviado con el nº 52/2000, en cuya causa la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Reus, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 9 de octubre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Antonio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública relativo a sustancias susceptibles de causar grave daño a la salud previsto y penado en el Artículo 368 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE CIENTO OCHENTA EUROS (180) con una responsabilidad personal subsidiaria por impago e insolvencia de ARRESTO DE DIECIOCHO DÍAS, con imposición de una tercera parte de las costas del presente procedimiento.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Diana como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública relativo a sustancias susceptibles de causar grave daño a la salud previsto y penado en el Artículo 368 del código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE CIENTO OCHENTA EUROS (180) con una responsabilidad personal subsidiaria por impago e insolvencia de ARRESTO DE DIECIOCHO DÍAS, con imposición de una tercera parte de las costas el presente procedimiento."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "Se aceptan y declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Sobre las 16 horas del día 20 de septiembre de 1.999, el acusado respecto del que se ha acordado el sobreseimiento provisional de la causa Luis María, tras entregarle Federico la cantidad de 5.000 pesetas para que le consiguiera heroína, adquirió a los también acusados Antonio y Diana, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en el domicilio de estos sito en la CALLE000 nº NUM000 de Reus, la cantidad de 0,396 gramos de peso bruto (0,334 gramos de peso neto) de sustancia que, una vez analizada por el laboratorio de drogas de Barcelona, resultó ser heroína, con un valor en el mercado de 1.950 pesetas. Efectuado el correspondiente registro en el domicilio de los acusados, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Reus, decretado por Auto de 21 de septiembre de 1.999 por el titular del Juzgado nº 3 de Reus, se encontraron una riñonera que se hallaba en un rincón de la habitación del matrimonio y que contenía una bolsa de plástico con 48.000 pesetas en billetes y 14.500 pesetas en monedas de 100 y 500 pesetas, y suelto en la riñonera la cantidad de 656.000 pesetas en billetes de 10.000, 5.000, 2.000 y 1.000 pesetas; asimismo se encontraron en una caja redonda de flores que se encontraba encima de un armario, 13.000 pesetas en billetes y 8.000 pesetas en monedas de 100 pesetas; también se encontraron en un libro que se hallaba en el interior de un cajón del armario la cantidad de 150.000 pesetas en billetes de 10.000, 5.000, 2.000 y 1.000 pesetas. A su vez, en el lavabo de la casa y dentro del envase de un huevo kinder que, a su vez estaba en el interior de un zapato de niño, y se hallaba en el alféizar de la ventana, se encontraron dos bolsitas termoherméticas que contenían una sustancia de color blanco en polvo que, una vez analizada, resultó ser heroína en cantidad de 0,329 gramos de peso bruto (0,234 gramos de peso neto) una de las bolsitas, y 0,995 gramos de peso bruto (0,884 gramos de peso neto) la otra de las bolsitas, con un valor total en el mercado ilícito de 15.306 pesetas, encontrándose, por último, en un cajón del armario de una de las habitaciones de la casa destinada a dormitorio infantil, una caja de sueroral hiposódico, sustancia habitualmente utilizada para el corte de sustancias estupefacientes."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación de los acusados D. Antonio y Dª Diana anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 28 de mayo de 2003, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 17 de junio de 2003, la Procuradora Dª Adela Gilsanz Madroño en nombre de D. Antonio y Dª Diana, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Unico, por infracción de precepto constitucional, conforme a los arts. 852 art. 5.4 de la LOPJ y art. 24.2, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

  5. - Por Providencia de 22 de octubre de 2004 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para fallo el día 17-11-04, en el que la Sala deliberó, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes como único motivo alegan haber incurrido la Sala en infracción de precepto constitucional, conforme a los arts. 852 art. 5.4 de la LOPJ y art. 24.2, por vulneración del principio de presunción de inocencia, en tanto que la sustancia hallada en el domicilio del Sr. Antonio estaba destinada a su autoconsumo y desconocía su existencia la Sra. Diana, no habiéndose acreditado ningún acto de tráfico de los recurrentes.

El motivo esgrimido es evidente que supone combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS 12-2-92); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales."

De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS 21-6-98), conforme al art. 741 de la LECr., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (STC 126/86 de 22 de octubre).

Como señala la STS nº 987/2003, de siete de julio, "la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

  1. una prueba de cargo suficiente,

  2. constitucionalmente obtenida,

  3. legalmente practicada,

y d) racionalmente valorada.

Pero -claro está- ello no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

La jurisprudencia de esta Sala (STS, nº 1095/2003, de 25 de julio) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.

En el presente caso, los testigos prestaron declaración en el juicio (quien encargó la compra de droga y policías nacionales nº NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004) que llevaron a cabo las labores de vigilancia y de entrada y registro en el domicilio de los acusados) y sus declaraciones fueron analizadas, por el Tribunal a quo dentro de un marco racional que no ofrece ningún motivo que justifique la impugnación. Así, la Sala de instancia señala que se detectó un concreto acto de tráfico y que hay indicios plurales para deducir que desde el domicilio de los acusados se traficaba con la droga. Y el Tribunal sigue razonando que la relación indiciaria comienza cuando se procede a la detención del acusado con una bolsita de diazepamina que arroja al suelo y con otra bolsita de heroína que oculta entre sus prendas de vestir y que, según manifiesta a los agentes policiales, le ha sido encargada por un tercero, al que señala pero que consigue marchar del lugar de los hechos en su furgoneta con matrícula de Madrid. Los datos ofrecidos por el acusado a la Policía son confirmados por el también testigo Federico, que admite haberse ido del lugar conduciendo una furgoneta con matrícula de Madrid por la cual fue localizado en las investigaciones, y haber solicitado de un joven de la localidad de Reus una cierta cantidad de heroína para su consumo a cambio de 5.000 pts., y haber visto poco después como ese joven era interceptado por la Policía.

Los jueces a quibus igualmente argumentan que el comprador de la droga fue visto por la Policía salir de la casa sita en la CALLE000 nº NUM000 de Reus, domicilio de los acusados, momentos antes de interceptarle; que la droga fue localizada en el domicilio dicho; que el acusado ante el juez de instructor no alegó ser consumidor de la sustancia tóxica; que el sueroral hiposódico es sustancia que suele utilizarse para el corte de la droga; que los acusados se contradicen en el destino de tal sueroral; que se encontró una elevada suma de dinero, de la cual sólo se justificó su origen en una parte; y que los medios de vida de la pareja eran muy superiores a sus ingresos declarados y acreditados.

Por ello, por lo que al acusado respecta, la sentencia impugnada se fundamenta en una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

Otra cosa es lo que se refiere a la acusada.

Esta Sala ha precisado (STS de 16-3-2004, nº 329/2004) que el efecto mecánico de la condición de esposa o compañera del acusado, obviamente, no sería causa bastante para condenar a ninguna acusada.

En efecto, la participación de la recurrente en la venta de droga realizada por su pareja no puede inferirse de la mera relación de convivencia, como ha señalado esta Sala reiteradamente (STS de 19-11-2001, nº 2155/2001).

La recurrente ni ha sido señalada como vendedora por ningún comprador, ni le ha sido ocupada droga alguna en su poder. El acusado manifestó en la Vista que la droga era suya y que estaba escondida y su mujer desconocía que la tenía.

El tribunal de instancia deduce el conocimiento de la existencia de la droga por parte de ella, -a pesar de su negativa a admitirlo- de su amplia distribución por la casa y fácil localización, así como del dinero y del suero, y de ser propietaria de viviendas que no se corresponden con sus medios de vida, y de haber reconocido conocer a quien acudió a su casa a comprar la sustancia.

Sin embargo, la droga aparece en un único sitio (dentro de un huevo kinder, dentro de un zapato de niño situado en el alféizar de la ventana del baño); el dinero ocupado pudo tener un origen distinto del atribuido, y el suero un destino igualmente diferente; y el conocimiento de Iván, aunque fuera a su casa con otra finalidad adicional, pudo deberse a la que ella indica.

En conclusión cabiendo un amplio abanico de conclusiones alternativas posibles y plausibles, ha de concluirse en la insuficiencia probatoria, que conduce a la absolución.

Consecuentemente, el motivo ha de ser parcialmente estimado.

SEGUNDO

Conforme a lo expuesto, ha lugar a la estimación en parte del recurso de casación interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional por D. Antonio y Dª Diana, declarando de oficio las costas del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Antonio y Dª Diana contra la Sentencia dictada con fecha 9 de octubre de 2002 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente tal Sentencia, declarando de oficio las costas causadas, y dictando a continuación otra Sentencia más ajustada a Derecho.

Póngase esta resolución y la que a continuación se dice, en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cuatro.

En la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 52/2000 incoado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus, fue dictada Sentencia el 9 de octubre de 2002 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, que condenó a los acusados D. Antonio y Dª Diana "...a Antonio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública relativo a sustancias susceptibles de causar grave daño a la salud previsto y penado en el Artículo 368 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE CIENTO OCHENTA EUROS (180) con una responsabilidad personal subsidiaria por impago e insolvencia de ARRESTO DE DIECIOCHO DÍAS, con imposición de una tercera parte de las costas del presente procedimiento. ...a Diana como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública relativo a sustancias susceptibles de causar grave daño a la salud previsto y penado en el Artículo 368 del código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE CIENTO OCHENTA EUROS (180) con una responsabilidad personal subsidiaria por impago e insolvencia de ARRESTO DE DIECIOCHO DÍAS, con imposición de una tercera parte de las costas el presente procedimiento."

Dicha Sentencia ha sido parcialmente casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida.

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

SEGUNDO

De conformidad con lo argumentado en nuestra Sentencia casacional, los hechos no son constitutivos del delito contra la salud pública imputado a Dña. Diana y por el que fue condenada en concepto de autora, procediendo, en consecuencia su absolución, declarando de oficio en la proporción resultante las costas procesales de la instancia. Y se mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia anulada.

Debemos absolver y absolvemos a Dña. Diana del delito contra la salud pública por el que fue condenada en concepto de autora, declarando de oficio en la proporción resultante las costas procesales de la instancia. Y se mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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