STS 821/2002, 9 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha09 Mayo 2002
Número de resolución821/2002

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Diego , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1), que absolvió a Gabriela , de un delito de falso testimonio y apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, estando representado el recurrente por el Procurador Sr. D. Antonio Angel Sánchez Jauregui Alcaide. Siendo parte recurrida Gabriela representada por la Procuradora Sra. Dña. María Elvira Encinas Lorente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Ibiza, incoó Procedimiento Abreviado 46/99 contra Gabriela y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (sección 1ª, rollo 209/99) que, con fecha 30 de Marzo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " Se declara expresamente no probado que Gabriela , mayor de edad y sin antecedentes penales, recibiera de Diego a través de su hija Julieta , y entre los meses de abril y mayo de 1995, la suma de 12.000.000 pesetas en concepto de préstamo, ni que para su devolución le fuese entregado a este último un cheque en garantía por la suma indicada".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Debemos absolver y absolvemos a Gabriela de los delitos que se le imputaban, imponiendo a la Acusación particular el pago de las costas causadas."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley , por la representación de Diego , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Por la representación de Diego se presentó escrito basando el recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    U N I C O .- Con base en el artículo 849.1º de la Ley Procesal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la infracción del principio acusatorio, ocasionando indefensión al recurrente y la vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías (artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española).

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, ésta se celebró el 26 de Abril de 2.002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

U N I C O .- Con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial se introduce el único motivo del recurso, que denuncia infracción de Ley consistente en vulneración del principio acusatorio, indefensión y quiebra del derecho a un proceso con todas las garantías, que están recogidos en el artículo 24 de la Constitución. Estima el recurrente que tales infracciones se han producido al ser condenado al pago de las costas del procedimiento por ser sus pretensiones tildadas de temerarias, sin que tal condena haya sido solicitada por ninguna de las partes en el proceso.

No se han producido en el caso violación de principios constitucionales. El principio acusatorio ciertamente veda cualquier diferencia entre los aspectos fácticos definitorios del delito objeto de acusación y los de igual carácter que se expresan en el sustrato de hechos de la sentencia, así como también entre la calificación jurídica establecida en la acusación y la luego acogida en la resolución judicial y, de tal modo y para evitar cualquier indefensión, no podrá condenarse por otro delito distinto del que sea objeto de acusación, salvo que exista homogeneidad entre los elementos definidores de éste y del apreciado por el juzgador, ni condenarse por delito más grave que el de acusación, ni apreciarse circunstancias agravantes no señaladas por las partes acusadoras. Todo ello porque es preciso que quien sea acusado pueda saber de qué se le acusa y de qué hechos y de qué figura típica penal tiene que defenderse. Pero las costas derivadas del juicio, ni son parte de los hechos de que se acusa ni de la calificación jurídica que les sea atribuida, sino tan solo una consecuencia del juicio que necesariamente ha de resolverse en la sentencia según establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que no implica cuestión constitucional alguna, sino tan solo de legalidad ordinaria. La Ley de Enjuiciamiento Criminal en el artículo 240 señala las formas posibles en que puede resolverse esa exigencia: 1º) declarar las costas de oficio, 2º) imponer su pago a los procesados, en la forma que expresa el artículo 123 del Código Penal, es decir entendiendo que legalmente son impuestas a los criminalmente responsables de delito o falta, y 3º) condenando al querellante o al actor civil a su pago cuando de las actuaciones resulta que hubieran obrado con temeridad o mala fe. Esta última posibilidad otorga una facultad al tribunal que ha de ajustarse en su decisión a la apreciación de la existencia de los parámetros legalmente establecidos: temeridad o mala fe, por lo que constituye una facultad reglada, de cuya aplicación es posible ocuparse en casación, mediante la comprobación de la existencia en la conducta que hayan mostrado en la causa el querellante o el actor civil.

En este caso, tras peticiones por el Ministerio Fiscal del sobreseimiento y de absolución de la acusada, el tribunal de instancia explica en los fundamentos jurídicos de su sentencia que la única referencia a la existencia de un préstamo por parte del acusador particular a la acusada partió tan solo de él y fue comunicada a los otros testigos de los cuales uno, hermano enemistado de la misma acusada, cambiando varias declaraciones anteriores, dijo que ésta le había dicho que debía ese dinero al acusador, sin contar con otros medios de prueba de la entrega de la importante cantidad de doce millones de pesetas, y desvirtuando sus propias afirmaciones el querellante por constantes inconsecuencias y contradicciones, a más de haberse probado que, antes de formular la querella, había sido despedido de su trabajo en la empresa de la querellada y condenado por delito de estafa en perjuicio de la misma empresa, con todo lo cual el tribunal calificó su comportamiento, formulando la querella y manteniendo la acusación, de temerario, lo que aparece como lógico y apropiado al haber determinado el sometimiento a juicio penal a una persona que fué absuelta de la acusación. Y sin que pueda aceptarse, como el recurrente pretende, que la admisión de la querella dé base a eximirse de la calificación de temeraria a su actuación en el proceso, porque solo mediante admisión de una querella se seguirá un proceso penal en el que eventualmente pueda observarse un comportamiento temerario o de mala fe, con lo que la inicial admisión de la misma nada puede prejuzgar sobre esos aspectos y determinaría que toda inicial admisión hiciera inútil la existencia de la previsión del número tercero del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo ha de ser desestimado.

FALLAMOS

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Diego contra sentencia dictada, el treinta y uno de Marzo de dos mil por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección primera en causa seguida por delitos de falso testimonio y apropiación indebida, contra Gabriela en la que el recurrente ejercitó la acusación particular, con expresa condena al mismo recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Joaquín GIMENEZ G. D. Julián SANCHEZ M. D. Joaquín MARTIN CANIVELL. T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO Aclaración Nº de Recurso : 2346/2000 Fecha Auto: 24/06/2002 Ponente Excmo. Sr. D.: Joaquín MARTIN CANIVELL Secretaría de Sala: Sr. Eloy Escrito por: BSR * Aclaración de Sentencia. Aclaración Recurso Nº: 2346/2000 Ponente Excmo. Sr. D. : Joaquín MARTIN CANIVELL Secretaría de Sala: Sr. Eloy TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: D. Joaquín GIMENEZ G D. Julián SANCHEZ M D. Joaquín MARTIN CANIVELL ______________________ En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dos. I. HECHOS UNICO.- Con fecha 6 de junio de 2002, la Procuradora Doña María Elvira Encinas Lorente en nombre y representación de DOÑA Gabriela , presenta escrito solicitando aclaración de la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2002 dictada en el recurso de casación 1/2346/00, en los términos: "...En la mencionada Sentencia y en los antecedentdes se manifiesta en el apartado 5 que -Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto-. Siendo así que a esta parte también se le dio traslado para instruirse y así lo hizo, dentro del plazo legalmente establedido, por lo que no sólo debe decir - Instruido el Fiscal- sino -Instruido el fiscal y la parte recurrida-" II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS ÚNICO.- Según el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal los Tribunales no podrán variar las sentencias después de firmadas pero sí aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión que contengan o rectificar alguna equivocación importante. El artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite suplir cualquier omisión que se observe en la sentencia después de firmada. En su consecuencia, se procede a suplir la OMISIÓN A LA PARTE RECURRIDA en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 821/2002, de fecha 9 de mayo de 2002, dictada en el recurso de casación 2346/00. III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: Rectificar y suplir la OMISIÓN A LA PARTE RECURRIDA en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 821/2002, de fecha 9 de mayo de 2002, dictada en el recurso de casación 2346/00, así: en el Encabezamiento habría que hacer referencia a que interviene también como parte, además del Ministerio fiscal, DOÑA Gabriela , como recurrida, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Elvira Encinas Lorente y defendida por la Letrada Doña Rosa María Giménez Puebla; y en el apartado núm. 5 de los ANTECEDENTES donce dice "Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto", debe decir "instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto". Comuníquese en forma la presente resolución a las partes personadas. Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, de lo que como Secretario certifico. Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Joaquín MARTIN CANIVELL

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín MARTIN CANIVELL , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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