STS, 7 de Octubre de 1991

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso349/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Rubény Eugenioy por la Acusación Particular D. Juan Alberto, Dª. Ana Maríay Dª. Bárbara, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza que condenó a los dos primeros por delito de falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, los recurrentes Eugenioy Rubén, han sido representados por la Procuradora Sra. Jerez Monge, y la Acusación Particular, ha sido representada por el Procurador Sr. Brualla de Pinies.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Zaragoza instruyó sumario con el número 119 de 1985 contra Rubény Eugenioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 30 de septiembre de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "El procesado Rubén, nacido en Zaragoza el 17 de marzo de 1944, decorador, sin antecedentes penales, contrató el 18 de junio de 1977 con la Cooperativa UNCONAR un Proyecto de instalación de grandes almacenes, así como la dirección de la obra, a realizar en la Vía de la Hispanidad de Zaragoza, Proyecto que fue Visado por el Colegio Nacional Sindical de Decoradores de esta ciudad el 7 de diciembre del mismo año. Al resultar impagados los créditos que, como consecuencia del mentado contrato, se originaron a favor del proceado contra la citada Cooperativa, que había devenido insolvente y fue declarada en suspensión de pagos, inerpuso aquél querella por alzamiento de bienes contra los directivos de la suspensa, querella que dio lugar al sumario 4/82 del Juzgado número Uno de Zaragoza. En el transcurso de dicho sumario y a instancia de la parte querellada se requirió al procesado Rubénpara que aportase diversos Documentos relativos a algunos de los créditos que pretendía hacer valer frente a la Cooperativa, y, entre ellos, uno relativo a la deuda de la Cooperativa en concepto de honorarios profesionales correspondientes a la elaboración por el procesado del proyecto de Decoración, aportando a tal efecto, bajo el pretexto de no estar en posesión del original, fotocopia de un "Ejemplar para el cliente" de la hoja de Encargo, Documento éste que no satisfizo a la parte querellada, quien, por ello, pidió al Juzgado instructor que requiriese al Colegio de Decoradores a fin de que éste remitiera a los autos del sumario 4/82 el Proyecto y el Visado figurantes en sus archivos. Con fecha 24 de abril de 1984, el Magistrado-Juez del Juzgado número 1 de Zaragoza, ofició al Presidente del Colegio Nacional de Decoradores de Zaragoza, cargo que ostentaba y ejercía a la sazón el también procesado Eugenio, mayor de edad, sin antecedentes penales, para que remitiera el "Visado y Proyecto del Colegio Nacional de Decoradores" relativo a trabajos realizados por el procesado Rubénen locales de UNCONAR. Como quiera que los DOCumentos de archivo solicitados que podía remitir el Colegio de Decoradores al Juzgado no podrían hacer prueba favorable a las pretensiones del procesado Rubén, porque, en primer lugar, en los archivos del Colegio queda de la Hoja de Encargo únicamente un "Ejemplar para la Territorial de presentación", en cuyo reverso, a diferencia de lo que sucede con los reversos de los ejemplares para el cliente y el decorador, no figuran las condiciones económicas pactadas por los contratantes, y, porque, en segundo lugar, como pudo comprobarse, en el Libro de Registro de Proyectos Visados del Colegio de Decoradores, cuyos asientos coinciden con el "Ejemplar para el Cliente" de la Hoja de Encargo, tampoco figuraba el importe del presupuesto ni, en particular, el importe de los honorarios profesionales, presumiblemente porque éstos no figuraron en la citada Hoja de Encargo (Ejemplar para el Cliente) en el momento de procederse a realizar el visado del Proyecto, por tales razones, el procesado Rubén, sin que conste si lo hizo por iniciativa propia o a petición del mismo Colegio, entregó a éste personalmente el original del "Ejemplar para el Cliente" de la Hoja de Encargo -Documento que se hallaba en su poder y al que correspondía la fotocopia que había aportado anteriormente al sumario 4/82 a fin de que fuese remitido al Juzgado junto con el resto de la documentación requerida por éste al Colegio. Mas la actuación del procesado Rubénno se detuvo en esa entrega, puesto que de acuerdo con persona o personas no identificadas que debían intervenir en la realización de las fotocopias de la Documentación que debía ser remitida al Juzgado, operación que iba a tener lugar en la máquina fotocopiadora del estudio del procesado Eugenio, a falta de una en los locales del Colegio de Decoradores, procedió él mismo directamento u otra persona ajustándose a lo con él convenido a realizar una fotocopia de la Hoja de Encargo de los archivos del Colegio que iba a remitirse al Juzgado, pero de tal forma que dicha fotocopia fuese el producto de la reunión en un mismo folio a doble cara del anverso del original del "Ejemplar para el cliente" (Documento no archivado) en el que sí figuran las condiciones económicas pactadas. Una vez fotocopiada toda la documentación de archivo que debía ser remitida al Juzgado, incluida entre ella la fotocopia creada en la forma descrita, el procesado Eugenio, en su calidad de Presidente del Colegio Nacional de Decoradores de Zaragoza, procedió a remitirla al Juzgado número 1 de esta ciudad mediante un escrito en el que indica el citado procesado que "se adjunta, a la documentación solicitada, Hojas de Encargo y Visado del Proyecto, donde se reflejan los importes correspondientes a honorarios profesionales por redacción del Proyecto y derechos de registro y visado del Código", sin que el procesado Eugenio, al dar cuenta en el escrito referido de la documentación que remite, y pese a saber que el procesado Rubénhabía aportado él mismo el original del "Ejemplar para el cliente" que obraba en su poder y que dicho ejemplar difiere en su reverso del Ejemplar de la Territorial, se cerciorase de la correspondencia de la documentación que remitía con la que realmente obraba en los archivos del Colegio".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO:

PRIMERO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a los procesados en esta causa Rubény Eugeniodel delito de presentación en juicio y uso con intención de lucro de DOCumento oficial falso de que se les acusa, declarando de oficio 1/2 de las costas procesales.

SEGUNDO

CONDENAMOS a Rubéncomo autor responsable de un delito de falsedad en DOCumento oficial cometido por particular, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de UN AÑO DE PRISION MENOR y MULTA DE 30.000 pesetas, con arresto sustitutorio de 1 día por cada 3.000 pesetas caso de impago previa excusión de sus bienes, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de una cuarta parte de las costas procesales; y a Eugenio, como autor responsable de un delito de falsedad en DOCumento oficial de funcionario público cometido por imprudencia temeraria a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de una cuarta parte de las costas procesales.

Y para el cumplimiento de la pena principal que se les impone les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por razón de esta causa.

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los procesados y por la Acusación Particular que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación de los procesados Eugenioy Rubénbasa su recurso en los siguientes motivos. Primero. Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que dados los hechos probados, se ha infrindo por aplicación indebida el art. 302 del Código Penal. Segundo. Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que dados los hechos probados se ha infringido por aplicación indebida, en cuanto al procesado Rubén, el art. 14, número 3 del Código Penal. Tercero. Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que dados los hechos probados, se ha infringido por aplicación indebida el art. 302-7 del Código Penal. Cuarto. Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que dados los hechos probados, se ha infringido por aplicación indebida, en cuanto al procesado Rubénel art. 303 del Código Penal, en relación con el 302-7 del mismo Código. Quinto. Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que dados los hechos probados, se ha infringido por aplicación indebida el art. 302, números 6 y 7 del Código Penal. Sexto. Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que dados los hechos probados, se ha infringido por aplicación indebida, el art. 565 en relación con el 302-7 del Código Penal.

    La representación de la Acusación Particular basa su recurso en los siguientes motivos. Primero. Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. "En la falsedad cometida por el Presidente del Colegio de Decoradores, concurre el dolo y se excluye la imprudencia; con violación del art. 302 números 4 a 7 y 9 del Código Penal y 99-1 del Estatuto del Colegio de Decoradores, preceptos que han sido infringidos por aplicación indebida. Segundo. Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. "Rubénutiliza en juicio un Documento falso, y meses depués, puesto de acuerdo con Eugenio, confeccionan otro Documento falso como procedente del Colegio de Decoradores. Se han violado los arts. 303 y 304 del Código Penal, que han sido infringidos por aplicación indebida al no calificar la sentencia los dos delitos independientes".

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

  4. - Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 25 del pasado mes de septiembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A - RECURSO DE LOS PROCESADOS RubénY Eugenio

PRIMERO

Alega en primer término la Defensa de los recurrentes la infracción del art. 302 CP. Los recurrentes cuestionan tres aspectos de la aplicación del art. 302 CP: en primer lugar - considerando los motivos en su orden lógico- que la fotocopia alterada sea la falsificación de un Documento (motivos quinto y sexto del recurso); en segundo lugar, se impugna el carácter de "Documento oficial" que al mismo se le ha dado en la sentencia recurrida (motivo primero y tercero); en tercer lugar se cuestiona la autoría y participación atribuida a los procesados (motivos segundo y cuarto).

SEGUNDO

La primera cuestión, la relativa a la alteración del Documento a través de la fotocopia remitida al Juzgado de Instrucción para justificar la existencia de un crédito contra la Cooperativa UNCONAR, ha sido planteada poniendo en duda en el quinto motivo de casación que la fotocopia hubiera podido afectar la función probatoria de los extremos establecidos en el original. Afirman en este sentido los recurrentes que "la remisión por el Colegio del ejemplar adverado en la misma no añadía ni restaba relevancia jurídica a quel Documento, pues resulta incuestionable que sí existió un encargo profesional y sí su importe aparece reflejado en una hoja de encargo para el cliente, que obra en poder del profesional, para nada se precisa ningún otro documento, tenga o no el mismo carácter oficial".

El motivo debe ser estimado.

  1. En primer lugar se debe tener en cuenta que es por lo menos discutible que una fotocopia pueda tener el carácter de objeto de la acción del delito de falsedad documental. Sin duda la fotocopia puede ser un elemento adecuado para engañar, pero ello sólo tendría relevancia, en principio, en relación al delito de estafa (art. 528 CP). Una cuestión diversa es la de si una fotocopia puede constituir un Documento falso en el sentido de los delitos de falsedad Documental. La jurisprudencia reciente de esta Sala ha definido el Documento, en el sentido de los arts. 302 y stes. CP, como la corporización escrita de una declaración de voluntad, de tal manera que se pueda conocer directamente quién la emitió, destinada a probar hechos jurídicamente relevantes y apropiada para ello. De esta forma la jurisprudencia ha señalado que un escrito determinado tendrá el carácter de Documento a los efectos de los delitos previstos en los arts. 302 y stes si cumple tres funciones, la de perpetuar y probar su contenido y la de garantizar la identidad de quien ha emitido la declaración de volutad.

    En la Doctrina moderna se entiende que es, por lo menos dudoso, que las fotocopias cumplan con estas funciones. Básicamente se sostiene que no serían un Documento, pues no contienen una declaración de voluntad, dado que sólo constituyen la foto de un Documento, es decir de la corporización de una declaración de aquellas características Este punto de vista sólo acepta que una fotocopia tenga el carácter de Documento cuando está certificada, dado que la certificación, como tal, importa ya un Documento.

  2. Fuera de ello, y aun cuando se quisiera atribuir a una fotocopia el carácter de Documento a los efectos del delito de uso de documento falsificado (art. 304 CP), hipótesis que la Audiencia ha descartado en relación al presente caso, queda por plantear la cuestión de si la presentación en una única fotocopia de dos dosumentos auténticos, como si sólo constituyeran un único documento, importa la realización de alguna de las acciones típicas que prevé el art. 302 CP.

    En efecto, en los hechos probados no se ha establecido que el Documento utilizado para sustituir el reverso del Documento archivado en el Colegio de Decoradores carezca de auntenticidad, es decir no provenga de su firmante. Más aun, la Audiencia misma sostiene en el fundamento jurídico quinto que "en el presente caso son dos los Documentos verdaderos existentes: el 'ejemplar para la territorial de presentación' y el 'ejemplar para el cliente' de la hoja de encargo".

    La Audiencia ha entendido, que se debe apreciar la existencia de una acción típica pues en la jurisprudencia de esta Sala se exige, a los efectos del art. 302,6º CP, que se haya producido una alteración y que ésta se da cuando se ejecute "cualquier conducta que de lugar a un cambio del DOCumento, bien sea por adición de algo nuevo, bien por sustitución de alguna de sus partes por otra, o bien por supresión de alguna de sus partes". A partir de este punto de vista, la Audiencia concluye que "en el presente caso es evidente que se ha producido una alteración en las tres formas descritas, por cuanto al ejemplar de la territorial le fue suprimido su reverso, el cual fue sustituido por el correspondiente al ejemplar para el cliente, que, por lo tanto, resultó adicionado".

    El punto de vista de la Audiencia, sin embargo, adolece de un excesivo formalismo y no ha tomado en cuenta que la jurisprudencia no sólo requiere una alteración material del DOCumento, sino también una "mutación de la verdad", o una "alteración de la verdad genuina" (STS 4-4-81), o un "ataque a la fe pública" (SSTS 27-5-88; 28-6-88). Ello significa que la alteración material del Documento debe afectar en forma directa a alguna de las funciones del mismo, es decir, a la función de perpetuación a la probatoria o a la de la garantía.

    En el caso de una fotocopia en la que se adicionan dos Documentos auténticos, referidos a una misma relación jurídica que ambos tienen por finalidad probar, no cabe apreciar una alteración de ninguna de las funciones del Documento, pues no se ha modificado ni el contenido que tenían que perpetuar, ni se ha afectado su capacidad de probar dicho contenido, ni tampoco resulta menguada la garantía de que quien los suscribe es quien ha manifestado la voluntad declarada en el Documento.

    Una vez aclarado que la acción de los procesados no es típica, pues en modo alguno afecta las funciones del documento, ya no importa si es o no aplicable el art. 302,7º CP, o si los procesados obraron con dolo en forma de imprudencia, pues corresponde en todos los casos la absolución.

    B - RECURSO DE LA ACUSACION PARTICULAR SEGUNDO.- De acuerdo con lo decidido en el fundamento jurídico anterior, el planteamiento del primer motivo del recurso de la acusación particular referente al dolo con el que habían obrado los procesados carece de toda practicidad, dado que excluido el tipo objetivo ya no existe razón para discutir lo referente al tipo subjetivo.

TERCERO

De todos modos la Acusación privada ha formalizado un segundo motivo apoyado en el art. 849, LECr. En apoyo de su punto de vista sostiene el recurrente que no es correcta la afirmación de la Audiencia, según la cual existen dos documentos "originales y veraces".

El motivo debe ser desestimado.

En primer término se debe señalar que los documentos invocados por el recurrente carecen de tal carácter a los efectos del art. 849, LECr., dado que ninguno de ellos impone al Tribunal, por su naturaleza, el reconocimiento sin más de su contenido y, sobre todo, porque el DOCumento que se sostiene ha sido falsificado no puede ser invocado como fundamento del recurso de casación por esta vía. Por lo tanto, es de aplicación el art. 884, LECr., que en esta fase del procedimiento es fundamento suficiente para la desestimación.

Sin perjuicio de ello se debe señalar que su argumentación tampoco se podría considerar como contradicción de los argumentos que se han expuesto en el fundamento jurídico primero. En efecto, el "ocultamiento" del reverso del Ejemplar para la territorial de presentación" es también irrelevante en relación a las funciones del Documento, dado que en él sólo se dice que con respecto a las condiciones generales alli mismo previstas no se formula "ninguna observación especial" (confr. folio 66 del sumario). Ello no tiene ninguna incidencia en la relación jurídica que se Documenta también en el ejemplar para el cliente, pues en éste no se introduce ninguna observación especial respecto de las condiciones generales, sino todo lo contrario: en un apartado diferente se reitera que no se formula ninguna observación especial (confr. folio 68 del sumario).

Tampoco tiene trascendencia alguna que el Juzgado haya constatado en el libro registro del Colegio de Decoradores que UNICOAR no figuraba con honorarios pactados, toda vez que las omisiones de un Documento no prueban sin más la falsedad de otro.

Por último, no se puede entender que la palabra "ninguna" escrita en el dorso de la hoja de encargo y referida a las observaciones especiales relativas a las condiciones generales, pruebe que no se habían convenido previsiones económicas. Lo único que prueba la palabra ninguna es que no se formularon observaciones especiales respecto de las condiciones generales. La repetición de la misma palabra en el "ejemplar para el cliente", a continuación de las "condiciones generales" y de las "previsiones económicas", prueba precisamente lo contrario de lo sostenido por la Acusación Privada.III.

FALLO

  1. QUE DEBEMOS DECLARAR HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por los procesados Rubény Eugenio, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 30 de septiembre de 1988, en causa seguda contra los mismos por el delito de falsedad. Declarando de oficio las costas causadas con devolución de los depósitos en su día constituídos.

  2. QUE DEBEMOS DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la Acusación Particular, D. Juan Alberto, Dª. Ana Maríay Dª. Bárbara, contra la sentencia. dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 30 de septiembre de 1988, en causa seguida contra Rubény Eugenio, por delito de falsedad. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito en su día constituído al que se dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Zaragoza, con el número 119 de 1985, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delito de falsedad contra los procesados Rubén, nacido en Zaragoza el 7 de marzo de 1944, con D.N.I. nº NUM000, hijo de Marco Antonioy de María Rosario, domiciliado en Zaragoza, de estado casado, de profesión decorador, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa y Eugenio, nacido en Madrid, el día 4 de abril de 1944, con D.N.I. nº NUM001, hijo de Carlos Daniely de Filomena, domiciliado en Zaragoza, de estado casado, de profesión decorador, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 30 de septiembre de 1988, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 30 de septiembre de 1988.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El hecho no constituye delito, pues la presentación en una fotocopia de dos documentos auténticos referidos a una misma relación jurídica como si sólo constituyeran un único documento no constituye ninguno de los supeusto de falsedad documental previsto en el art. 302 CP, dado que no afecta a ninguna de las funciones del Documento.III.

FALLO

PRIMERO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a los procesados en esta causa Rubény Eugeniodel delito de presentación en juicio y uso con intención de lucro de DOCumento oficial falso y del delito del art. 302 CP de que se les acusa, declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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