STS, 27 de Abril de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:3463
Número de Recurso2016/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que le condenó, por delito de robo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Casino González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 27 de los de Barcelona, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 10.831 de 1998, contra el acusado Jose Manuel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Octava) que, con fecha seis de Abril de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que Jose Manuel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, sobre las 0:20 horas del día 6 de octubre de 1998, intentó apoderarse de la motocicleta marca Montesa, matrícula H-....-H , que su propietario, Guillermo , había dejado estacionada en la calle Marqués de Mulhacén de Barcelona, no logrando su propósito al ser sorprendido en su acción por un agente de la policía, franco de servicio, que caminaba por la zona, quien vio como Jose Manuel intentó arrancar la referida motocicleta no lográndolo y llegando a tirarla al suelo, emprendiendo la huida, momento en que el citado agente le persiguió. Durante la huida Jose Manuel cayó al suelo y girando sobre si mismo, se dirigió al agente policial que le perseguía esgrimiendo contra el mismo una jeringuilla que portaba e intimidándole con la misma, manifestándole "no tengo nada que perder sino me dejas ir te pincho", momento en que el agente policial se identificó como tal y esgrimiendo su placa reglamentaria la exhibió al acusado. Con tal actitud Jose Manuel logró detener a su perseguidor. Momentos después fue finalmente detenido por los componentes de otra dotación policial que se hallaba en las inmediaciones.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Manuel como autor responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa precedentemente definido sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad personal de a la pena de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de l condena y al pago de las costas procesales.

    Asimismo debemos absolver y absolvemos a Jose Manuel del delito de resistencia a la autoridad por el que el Ministerio Fiscal, modificando sus conclusiones en el acto de Juicio Oral, formuló también acusación.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta declaramos de abono todo el tiempo que el acusado, haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiese sido computada en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado Jose Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Jose Manuel , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 237 y 242, primero y segundo, del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 y 21.2 del Código Penal, al concurrir la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de estado de intoxicación o influencia por consumo de drogas y/o drogadicción.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, apoyando el primero de los motivos e impugnando el segundo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 23 de Abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Motivo Primero se formula por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la aplicación indebida de los artículos 237 y 242.1 y 2, del Código Penal, y la inaplicación del artículo 623.3 del mismo Código, aceptándose la aplicación del artículo 16 del Texto citado.

Alega el recurrente que el propósito del acusado no era el de apropiarse de la motocicleta, valorada pericialmente en 15.000 pesetas (folio 13), sino solamente el de utilizarla; que la jeringuilla, según se afirma al folio 7 de las actuaciones, carecía de aguja y no presentaba ningún peligro en su manipulación; y que el Policía Nacional con carné número 64723, al acercarse al acusado, exhibió su arma reglamentaria, por lo que no puede afirmarse que haya existido violencia o intimidación por parte de Jose Manuel .

Respecto a la primera alegación es de tener en cuenta que la vía de impugnación de la sentencia elegida obliga a un absoluto respeto a los hechos declarados probados, y que en ellos se afirma razonablemente que el acusado, en la ocasión de autos, intentó apoderarse de la motocicleta Montesa matrícula H-....-H , lo que indica su intención de hacerla suya.

En cuanto a la concurrencia de intimidación es de notar que en la narración fáctica se afirma que el acusado, tras caer al suelo, se dirigió al agente policial que le perseguía esgrimiendo contra el mismo una jeringuilla, sin añadir que ésta tenía unida una aguja punzante, lo que, como se dice en la sentencia 1192/98, de 19 de octubre, no permite sea considerada como instrumento peligroso.

Por otra parte es doctrina de la Sala que el delito que se describe en el artículo 237 del Código Penal en su modalidad de robo con intimidación en las personas, exige que ésta, la intimidación, forme parte indispensable e insustituible de la actividad comisiva del agente dirigida al apoderamiento de efectos. Como afirma el Fiscal, la intimidación debe estar en relación de medio a fin con el apoderamiento, de forma que su empleo sea la causa determinante del mismo (ver sentencias de 18 de septiembre de 1998 y 30 de marzo de 1999).

Y en este caso, como sigue afirmando el Fiscal, cuando el acusado esgrime la jeringuilla, había ya desistido de apropiarse del vehículo, dirigiéndose su acción a otras finalidades, como eran la de lograr la fuga o el sentimiento de autodefensa.

Debiendo tenerse en cuenta que el Código Penal actual no contiene la referencia que el párrafo último del artículo 501 del Código anterior hacía al delincuente que hiciera uso de las armas u otros medios peligrosos para proteger su huida o al atacar a los que le persiguiesen.

Por ello hay que entender que efectivamente los artículos 237 y 242.1 y 2, del Código Penal han sido indebidamente aplicados, y que el artículo 623.1 del mismo Código, que establece idéntica pena que el 623.3, ha sido también indebidamente aplicado.

Esta calificación de los hechos exige una valoración independiente de la conducta posterior del acusado, que según el relato fáctico de la sentencia de instancia consistió en esgrimir una jeringuilla que portaba y decir a quién le perseguía "no tengo nada que perder, si no me dejas ir te pincho"; conducta calificada en la instancia por la acusación pública como constitutiva de un delito de resistencia.

Más teniendo en cuenta lo ya expuesto sobre la no peligrosidad de la jeringuilla y el que el policía interviniente, franco de servicio, se identificara como tal posteriormente, se entiende aplicable en él la falta tipificada en el artículo 620.2 del Código Penal.

Por lo expuesto el Primer Motivo del recurso, apoyado parcialmente por el Fiscal, debe ser de esta forma estimado.

SEGUNDO

En el Motivo Segundo, de forma subsidiaria, por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega inaplicación de la circunstancia 1ª del artículo 21 en relación al artículo 20.2º ambos del Código Penal o, en su defecto, de la circunstancia 2ª del citado artículo 21.

Basa fundamentalmente el recurrente su pretensión en el hecho de que el acusado pidiera se comunicara su detención a "Nueva Frontera", Organización de ayuda al Toxicómano (folio 4).

Sin embargo en la narración fáctica de la sentencia, de necesario respeto al formularse el recurso por la vía ya indicada, nada se dice sobre la drogodependencia del acusado, mientras que en el Fundamento de Derecho Tercero se rechaza la apreciación de las citadas circunstancias atenuantes "dado que no consta acreditado que el día de autos el acusado obrare por razón de su grave adicción a las sustancias referidas" (bebidas alcohólicas y drogas).

Conclusión por otra parte acorde con el informe de la Clínica Médico Forense de Barcelona de 7 de octubre de 1998 (folios 29 a 32).

Por tanto el Segundo Motivo del recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación parcial del motivo primero, AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, con fecha seis de abril de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo, por delito de robo, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 27 de los de Barcelona, con el número 10.831 de 1998, y seguida ante a la Audiencia Provincial de esa Capital, Sección Octava, por delito de robo, contra el acusado Jose Manuel , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha seis de abril de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

  1. - Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia, incluida la narración de Hechos Probados.

PRIMERO

Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia solamente en cuanto no se opongan a aquéllos.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados, intento de apropiación de una motocicleta cuyo valor no alcanza las cincuenta mil pesetas, son constitutivos de una falta de hurto tipificada en el artículo 623.1 del Código penal, sancionada con arresto de dos a seis fines de semana o multa de uno a dos meses, en grado de tentativa.

Conforme al artículo 638 del Código penal la pena se debe imponer sin sujeción a las reglas de los artículos 61 a 72 del citado Código, dentro de sus propios límites, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, circunstancias ya expuestas en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia de casación.

En base a ello se estima procedente imponer al acusado la pena de arresto de dos fines de semana.

TERCERO

Los hechos, de acuerdo con lo razonado en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de casación, son también constitutivos de una falta de amenazas tipificada en el artículo 620.2º del Código Penal, sancionado con una pena mínima de multa de diez días, que se considera procedente imponer.

Se condena al acusado Jose Manuel , como autor de una falta de hurto en grado de tentativa, a la pena de arresto de dos fines de semana, pena ésta que sustituye a las de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena impuestas en la sentencia de instancia; y como autor de una falta de amenazas a la pena de multa de diez días, con una cuota diaria de 200 pesetas, y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53.1 del Código Penal; manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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