STS, 4 de Noviembre de 2008

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2008:5899
Número de Recurso4936/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4936/04 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de LA GENERALITAT VALENCIANA contra sentencia de fecha 17 de marzo de 2004 dictada en el recurso 769/2002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo parte recurrida Dª Soledad

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo núm. 769/2002, interpuesto por la Procuradora Dña. Pilar Iborra Moreno, en representación de Dña. Soledad, frente a la Resolución dictada por el Conseller de Sanidad de la Generalidad Valenciana en fecha 7 de febrero de 2002, en el expediente nº NUM000, por la que se dispuso:

- Reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

- Estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. Miguel García López, en nombre y representación de Dña. Soledad.

- Indemnizar a Dña. Soledad y a D. Lorenzo en la cantidad de 120.202,42 €, en metálico y de una sola vez, cantidad a abonar por la Compañía de Seguros Mapfre Industrial S.A.S.

  1. - Anular parcialmente la citada resolución, por ser contraria a Derecho, condenando a la Administración demandada a indemnizar a Dña. Soledad en la cantidad de 300.506,05 € -50.000.000 ptas-.

  2. - Desestimar, en lo demás, el recurso de autos.

  3. - No hacer expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de La Generalitat Valenciana, presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 14 de junio de 2004 la representación procesal de Dª Soledad presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación preparado por la representación procesal de la Generalitat Valenciana. Dicha solicitud fué resuelta por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 16 de marzo de 2006 en el que se acuerda: "Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalitat Valenciana contra la Sentencia de 17 de marzo de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 769/02 ; "

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "dicte resolución mediante la cual se estime este recurso de casación."

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "dicte oportuna Sentencia por la que desestime el recurso de casación planteado del (sic) adverso por la Generalitat Valenciana, con lo que sea inherente".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 28 de octubre de 2008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación es interpuesto por la Generalitat Valenciana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 17 de marzo de 2004.

La sentencia impugnada tiene por probado, sin que las partes lo discutan, que el 8 de octubre de 1998 doña Soledad dio a luz a una niña con síndrome de Down; y, a pesar de que por los antecedentes y la edad de la madre existía ese riesgo, no se le practicó la prueba prenatal, oportuna para la detección precoz de dicha patología en el feto.

La señora Soledad formuló reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, solicitando una indemnización de 150.000.000 pesetas. Mediante resolución de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana de 7 de febrero de 2002 se estimó parcialmente su reclamación y se le reconoció el derecho a una indemnización de 120.202,42 euros, a abonar por la compañía Seguros Mapfre Industrial S.A.S. Esta resolución se fundaba en que, al no haberse practicado la arriba mencionada prueba prenatal, los padres no pudieron conocer por adelantado la patología del feto y, por ello, quedaron privados de la posibilidad de interrumpir el embarazo dentro del plazo legal.

Frente a esta resolución, la señora Soledad interpuso recurso contencioso-administrativo, solicitando su anulación y el reconocimiento del derecho a una indemnización de 300.506,05 euros por daño moral, así como del derecho de su hija a una renta vitalicia de al menos 901,52 euros mensuales actualizables según el incremento del índice de precios.

La sentencia ahora impugnada, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anula la resolución de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana de 7 de febrero de 2002 y, en su lugar, reconoce a la actora un derecho a indemnización por valor de 300.506,05 euros. Según se argumenta en el fundamento de derecho quinto, esta cifra responde a la exigencia de reparación integral del daño, que no sólo comprende el daño moral derivado de la imposibilidad de interrumpir legalmente el embarazo sino también los intereses económicos, incluidos "otros perjuicios materiales, como la necesidad de una atención fija permanente hacia el hijo".

SEGUNDO

El recurso de casación se basa en un único motivo, articulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA, en que se alega infracción del art. 139 de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia sobre el mismo. Básicamente entiende la Generalitat Valenciana que, en un caso como el presente, sólo es indemnizable la pérdida de oportunidad de la madre: dado que la Administración sanitaria no realizó la prueba de detección, la madre no pudo conocer con la suficiente antelación la patología del feto y, por ello, no pudo optar por la interrupción del embarazo. Pero, siempre, según la ahora recurrente, el hecho de que la hija de la actora sufriese el síndrome de Down no es consecuencia de ninguna acción u omisión de la Administración sanitaria, por lo que falta el nexo causal para tenerla por responsable de este hecho lesivo. Niega, dicho de otro modo, que la enfermedad de la hija sea imputable a la Administración sanitaria.

En su escrito de oposición al recurso de casación, la ahora recurrida, tras reiterar los argumentos que ya esgrimió en la instancia, señala que la Generalitat Valenciana reconoció el mencionado nexo causal al dictar la resolución que le otorgaba una indemnización.

TERCERO

Para abordar adecuadamente este asunto, conviene destacar que el nacimiento de un hijo no puede considerarse un daño, pues no cabe en el ordenamiento español lo que, en terminología inglesa, se denomina wrongful birth. No hay nacimientos equivocados o lesivos, ya que el art. 15 de la Constitución implica que toda vida humana es digna de ser vivida. Y hay que destacar igualmente que los gastos derivados de la crianza de los hijos no constituyen, en principio, un daño, ya que son inherentes a un elemental deber que pesa sobre los padres.

Dicho lo anterior, la aplicación de esos principios básicos plantea algunos problemas específicos en aquellos supuestos en que el nacimiento se produce como consecuencia de un embarazo que la madre habría querido evitar y no pudo hacerlo como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración sanitaria. A este respecto, la doctrina básica de esta Sala se halla recogida en la sentencia de 28 de septiembre de 2000, pronunciada en un caso de vasectomía mal practicada. Dice su fundamento de derecho quinto:

"Alega el recurrente que la paternidad inesperada le supone un daño moral, que relaciona, entre otras circunstancias, con la situación de inquietud e incertidumbre que ha padecido, así como un daño emergente derivado de los gastos realizados y un lucro cesante relacionado con los gastos necesarios para el mantenimiento de su hija.

Esta Sala ha considerado que el concepto de daño evaluable a efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración incluye el daño moral. Sin embargo, por tal no podemos entender una mera situación de malestar o incertidumbre -ciertamente presumible cuando de una operación de vasectomía con resultado inesperado de embarazo se trata-, salvo cuando la misma ha tenido una repercusión psicofísica grave. Tampoco puede considerarse como daño moral el derivado del nacimiento inesperado de un hijo, pues nada más lejos del daño moral, en el sentido ordinario de las relaciones humanas, que las consecuencias derivadas de la paternidad o maternidad.

Sin embargo, sí podría existir un daño moral, si concurriesen los requisitos necesarios, en el caso de que se hubiese lesionado el poder de la persona de autodeterminarse, lo que a su vez podría constituir una lesión de la dignidad de la misma. Esta dignidad es un valor jurídicamente protegido, pues, como dice el Tribunal Constitucional en la sentencia 53/1985, 11 abr., FJ 8, «nuestra Constitución ha elevado también a valor jurídico fundamental la dignidad de la persona, que, sin perjuicio de los derechos que le son inherentes, se halla íntimamente vinculada con el libre desarrollo de la personalidad (artículo 10 ) [...]». En efecto, como añade el Tribunal Constitucional, «la dignidad es un valor espiritual y moral inherente a la persona que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida [...]».

No cabe duda de que el embarazo habido ha supuesto haberse sometido a una siempre delicada intervención quirúrgica que ha venido en definitiva a demostrarse como inútil y, por otra parte, la frustración de la decisión sobre la propia paternidad o maternidad y, con ello, ha comportado una restricción de la facultad de autodeterminación derivada del libre desarrollo de la personalidad, al que pertenecen también ciertas decisiones personalísimas en cuanto no afecten al mínimum ético constitucionalmente establecido, como no puede menos de ser en un ordenamiento inspirado en el principio de libertad ideológica (artículo 16 de la Constitución).

Junto a estos perjuicios, debe tenerse en cuenta la existencia de daño emergente, ligado a los gastos necesarios para la comprobación de la paternidad, que la intervención quirúrgica realizada convierte en incierta. También, sin duda, al lado del daño emergente, existen consecuencias dañosas que podrían encuadrarse en el lucro cesante. Sería, sin embargo, un grave error integrar este concepto resarcitorio con el importe de las cantidades destinadas a la manutención del hijo inesperado, pues ésta constituye para los padres una obligación en el orden de las relaciones familiares impuesta por el ordenamiento jurídico, de tal suerte que el daño padecido no sería antijurídico, por existir para ellos la obligación de soportarlo. Sólo podría existir lucro cesante en el caso de que se probara la existencia de un perjuicio efectivo como consecuencia de la necesidad de desatender ciertos fines ineludibles o muy relevantes mediante la desviación para la atención al embarazo y al parto y a la manutención del hijo de recursos en principio no previstos para dichas finalidades, en tanto no sea previsible una reacomodación de la situación económica o social del interesado o de los interesados. En el caso examinado, la situación económica y familiar de los padres declarada probada en la sentencia permite admitir, en principio, la existencia de este tipo de perjuicio, atendiendo a las necesidades familiares presumibles y los medios económicos disponibles para ello".

Esta doctrina jurisprudencial ha sido luego seguida también en casos, como el ahora examinado, de nacimiento de un hijo con síndrome de Down sin que se practicase en tiempo útil la prueba prenatal de detección de dicha patología. Véanse, en este sentido, las sentencias de esta Sala de 30 de junio de 2006, 4 de noviembre de 2005 y 16 de octubre de 2007.

CUARTO

Aplicando cuanto se acaba de exponer al presente caso, resulta claramente que el hecho desdichado de que un niño nazca con síndrome de Down no es, por sí solo, imputable a la Administración sanitaria que atendió a la madre durante la gestación y el parto. Ahora bien, el hecho de que no se practicara -habiendo debido hacerlo, según reconoció la propia Administración sanitaria- la prueba de detección precoz de la patología puede dar lugar a responsabilidad patrimonial por el daño moral consistente en no haber conocido la patología en un momento lo suficientemente temprano como para decidir poner fin legalmente al embarazo; es decir, cabe indemnizar la pérdida de oportunidad. Esto fue admitido por la propia resolución de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana de 7 de febrero de 2002.

Además, en contra de lo sostenido por ésta, en el presente caso procede también la indemnización por la lesión puramente económica consistente en el notablemente mayor coste de criar a una hija con síndrome de Down. Ocuparse de una hija con tal patología comporta, como es obvio, gastos extraordinarios, que encajan perfectamente en la idea expuesta por la arriba citada sentencia de 28 de septiembre de 2000 cuando hablaba de desatender ciertos fines ineludibles o muy relevantes mediante la desviación para la atención al embarazo y al parto y a la manutención del hijo de recursos en principio no previstos para dichas finalidades. En otras palabras, los gastos derivados de la crianza de los hijos no constituyen un daño en circunstancias normales; pero, cuando las circunstancias se separan de lo normal implicando una carga económica muy superior a la ordinaria, esta Sala entiende que puede haber daño y proceder la indemnización.

Así las cosas, el único motivo del presente recurso de casación debe ser desestimado. Los gastos que la recurrida ha debido y deberá afrontar en cuanto madre de una hija con el síndrome de Down no pueden considerarse lógicamente desvinculados de la imposibilidad, causada por la Administración sanitaria, de interrumpir legalmente su embarazo. Existe nexo causal entre la omisión de la prueba de detección prenatal del síndrome de Down y el daño, tanto moral como económico, experimentado por la recurrida. Dado que el único verdadero problema -consistente en saber si las carga de criar a los hijos puede considerarse daño- ya ha sido resuelto en los términos arriba señalados, sólo cabe concluir que la sentencia impugnada es conforme a derecho.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas. De acuerdo con lo permitido por el art. 139 LJCA, quedan fijadas en tres mil euros.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalitat Valenciana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 17 de marzo de 2004, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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