STS 70/2007, 31 de Enero de 2007

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2007:485
Número de Recurso1606/2006
Número de Resolución70/2007
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra auto de fecha siete de marzo de 2.006, dictado por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, en la Ejecutoria 149/1997 del Procedimiento Abreviado nº 2/1997, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo, en que se estimó el recurso de apelación interpuesto por Jose María contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de A Coruña de trece de septiembre de 2.005 en expediente 3219/2005, en que se revocó dicha resolución, dejándola sin efecto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, y estando el acusado recurrido representado por la Procuradora Sra. González Díez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de La Coruña, dictó auto, de fecha 13 de septiembre de 2.005, en Expediente nº 3219/05 que fue apelado por la representación del penado, para lo que aquél remitió las acutaciones a la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha siete de marzo de 2.006, dictó Auto que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho: "

Primero

Por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de A Coruña, se sigue expediente 3219/2005, y con fecha trece de septiembre de 2.005 se dictó auto, resolución que una vez notificada a las partes, fue recurrida en tiempo y forma por Jose María, acordando seguidamente elevar las actuaciones a la Audiencia Provincial, a los efectos procedentes.

Segundo

Recibido lo actuado en la Oficina de Registro y Reparto de la Audiencia, por turno le correspondió a esta Sección Primera, con el número de rollo 16/06, y seguido por sus trámites, pasaron seguidamente las actuaciones a ponencia para resolución"

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: "Con estimación del recurso de apelación interpuesto por Jose María contra el auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de A Coruña de trece de septiembre de dos mil cinco, en expediente 3219/05, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dejándola sin efecto y, en consecuencia, ha lugar al abono de la prisión preventiva sufrida por el apelante Jose María, en el Procedimiento Abreviado nº 2/1997 (Ejecutoria nº 149/1997) del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo, en los términos de la solicitud de fecha 5 de agosto de 2.005 según consta redactada al folio 2 de este expediente, todo ello con expresa declaración de oficio de las costas causadas en este recurso".

  2. - Notificado dicho auto a las partes, se preparó contra el mismo recurso de casación por infracción de ley por el Ministerio Fiscal remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo el MINISTERIO FISCAL, formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º L.E.Crim ., por indebida aplicación de los dispuesto en el art. 58 del Código Penal .

  4. - Instruidas las partes del recurso interpuesto quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera. 6.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veinticinco de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el penado Jose María contra el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de la Coruña, de fecha 13 de septiembre de 2005, que denegó la aplicación de la prisión preventiva sufrida por el mismo en causas distintas de aquella en la que fue acordada, dictó auto, de fecha 7 de marzo de 2006

, y, estimando dicho recurso, revocó la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y declaró que ha lugar al abono de la prisión preventiva sufrida por dicho penado en el Procedimiento Abreviado nº 2/1997 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo.

Contra dicha resolución de la Audiencia Provincial, el Ministerio Fiscal ha interpuesto recurso de casación, habiendo articulado al efecto un único motivo, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim ., "dada la indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 58 CP ".

Ante todo, justifica el Ministerio Fiscal la interposición del recurso en atención a lo dispuesto al respecto en el art. 4 de la Ley de 17 de enero de 1901, sobre abono de prisión preventiva en causas criminales, en relación con lo establecido en el art. 848 de la LECrim ., por estimar que aquella Ley "debe reputarse vigente en su aspecto procesal".

A continuación, resume las circunstancias definitorias del caso: 1/ el citado penado sufrió prisión provisional en dos periodos distintos, dentro de un mismo proceso penal, en el que, pese a dictarse sentencia condenatoria, la condena no llegó a ejecutarse, por haberse dictado -en la correspondiente ejecutoria- auto declarando la prescripción de las penas impuestas; 2/ a la vista de la prescripción de la pena, el condenado solicita del Juez de Vigilancia Penitenciaria que los periodos de prisión provisional sufridos en dicha causa se le computen en otras causas en las que también ha sido condenado. El problema que se plantea, por tanto, "es si cabe ese abono de prisión provisional en aquellos casos en que el solicitante no fue absuelto, sino condenado, aunque finalmente no cumplió la condena por prescripción de las penas".

El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria rechazó la pretensión del penado, por entender que es preciso distinguir -para aplicar el art. 58 del C. Penal - entre las causas en que el acusado (que haya sufrido prisión provisional) sea absuelto y aquellas otras en que haya sido condenado, por cuanto, en estas últimas, no cabría el abono de la prisión preventiva sufrida en ellas en otras causas. La Audiencia Provincial, por su parte, ha estimado el recurso del penado por entender que la decisión del Juzgado constituye "una clara interpretación contra reo, porque la realidad es que el apelante sufrió prisión preventiva en una causa en la que dicha prisión no fue abonada".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, tras analizar el fundamento y la evolución histórica de la prisión provisional en nuestro ordenamiento jurídico, dice que "es lógico pensar que en el supuesto de dictarse una sentencia condenatoria, de forma inmediata, se consideran computados los períodos de prisión provisional, aunque será la correspondiente liquidación de la condena donde se refleje documentalmente una operación que de facto ya se realiza en la propia sentencia y que por tanto adquiere virtualidad con su propia firmeza"; y, caso de prescripción, "es claro que la pena que se prescribe no es la nominalmente establecida en la sentencia sino que en esa pena ya se aplicó el abono de la prisión provisional de manera que la pena prescrita es la nominalmente impuesta menos el correspondiente tiempo de prisión provisional".

Por la representación del condenado, se ha impugnado el recurso del Ministerio Fiscal por entender que, tras la reforma del art. 58 del Código Penal, operada por la L.O. 15/2003, que atribuye la competencia para acordar el abono de la prisión preventiva a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, únicamente cabe -contra sus decisiones en la materia- el recurso de apelación, y, en su caso, el novedoso recurso de casación para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ (conforme a la L.O. 5/2003 ), por lo que viene a concluir que "no es posible interpretar que, además del recurso extraordinario para unificación de doctrina, quepa recurso ordinario de casación contra los autos de apelación sobre abono de prisión preventiva". Además, el recurso al que hace referencia el art. 4, párrafo segundo, de la Ley de 17 de enero de 1901, "se refiere a sentencias y no a autos". Por lo demás, se pone de relieve también por esta parte que, el apartado 7 de la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ claramente establece cuáles son los autos de las Audiencia provinciales y de la Audiencia Nacional susceptibles de casación ordinaria que no son otros que las resoluciones "que determinen el máximo de cumplimiento o denieguen su fijación". En todo caso, la representación del penado también impugna la argumentación de fondo del Ministerio Fiscal poniendo de relieve la creciente flexibilización de la jurisprudencia sobre el particular, contrapuesta a la aplicación de un criterio restrictivo como se pretende por la parte recurrente; y, a este respecto, resalta cómo su representado "es totalmente ajeno a la circunstancia de la prescripción de la pena impuesta y que origina el exceso de prisión que se pretende abonar", calificando de "alambicada" la argumentación del Ministerio Fiscal, que, por su parte -replicando a la representación del acusado- pone de relieve que la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ, en su párrafo octavo, "admite la posibilidad de que además del recurso de casación para la unificación de doctrina sea factible la interposición de recurso de casación ordinario cuando la ley así lo autorice, como ocurre en este caso".

TERCERO

La representación del acusado sostiene que el auto de la Audiencia Provincial de La Coruña, al que se refieren estas actuaciones, no es recurrible en casación, concretamente mediante el recurso de casación ordinario, habida cuenta de que, conforme a la reforma de la LOPJ introducida por la L.O. 5/2003, de 27 de mayo, únicamente cabría contra el mismo el novedoso recurso de casación para la unificación de doctrina.

Frente a dicha tesis, es preciso destacar que el apartado 8 de la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ

, tras la reforma introducida en ella por la L.O. 5/2003, dispone que "contra los autos de las Audiencias Provinciales y, en su caso, de la Audiencia Nacional, resolviendo recursos de apelación, que no sean susceptibles de casación ordinaria, podrán interponer, el Ministerio Fiscal y el Letrado del penado, recurso de casación para la unificación de doctrina .." (el subrayado es nuestro). Se trata, pues, de abrir este novedoso recurso a las resoluciones que las Audiencias dicten sobre esta materia que no sean susceptibles de casación ordinaria. Por tanto, como, según el art. 4º, párrafo segundo, de la Ley de 17 de enero de 1901 (vigente en sus aspectos procesales y que simplemente habla de "infracciones de esta ley"), cabe el recurso de casación ordinario contra los autos que sobre la materia dicten las Audiencias (v . SS TS de 27 de noviembre de 1998 y de 22 de marzo de 2001 ), no puede prosperar la tesis defendida por la representación del penado.

La doctrina jurisprudencial citada, por lo demás, puede defenderse, desde el punto de vista de una interpretación sistemática de la norma, en cuanto el art. 988 de la LECrim . admite expresamente el recurso de casación contra las resoluciones judiciales sobre acumulación de condenas, y, en este sentido, es conforme también con el principio "por actione" (art. 24.1 C.E .) al tratarse de una materia extraordinariamente sensible como, sin duda, lo es cuanto afecta al cumplimiento de las penas privativas de libertad.

Admitida, pues, la posibilidad del recurso de casación contra la resolución combatida, debemos examinar ya el aspecto sustantivo del recurso.

CUARTO

La prisión provisional, como es notorio, constituye una medida cautelar que podrá decretar el Juez o Magistrado instructor de una causa penal con objeto de "asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga", "evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto", "evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima", o "evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos" (art. 503 LECrim .).

El artículo 33 del Código Penal de 1973 establecía que "el tiempo de prisión preventiva sufrida por el delincuente durante la tramitación de la causa se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la condena, cualquiera que sea la clase de la pena impuesta", lo cual, como ha puesto de relieve la doctrina, constituye una regla de aplicación absoluta y responde a las más elementales exigencias de justicia; pues, aunque el art. 26 del citado Código, declaraba que la detención y la prisión preventivas "no se considerarán penas", su carácter material de tales no puede ser discutido.

Dado el tenor literal del citado artículo, el primer problema que planteaba era el de si resultaba posible extender el abono de la prisión preventiva sufrida en un determinado proceso a causas distintas, pues el texto legal hablaba claramente de abonar "el tiempo de la prisión preventiva sufrida por el delincuente durante la tramitación de la causa"; siendo la jurisprudencia la que paulatinamente fue abriendo camino a una interpretación extensiva del precepto -sobre la base de una interpretación teleológica del mismo-, de tal modo que comenzó aplicándose el abono de la prisión preventiva a la detención, luego a las formas atenuadas de prisión y a cualquier otra forma de privación de libertad, incluso el arresto del quebrado, acordado en la causa civil de que provinieran las actuaciones penales (v. SS TS de 26 de noviembre de 1946, 13 de noviembre de 1958 y de 12 de diciembre de 1985 ), para terminar aplicándose -pese al tenor literal del precepto- en causas distintas, conforme a una corriente jurisprudencial, en beneficio del penado, -enfrentada a la tradicional que únicamente la admitió en la propia causa-, exigiéndose para ello que las causas fuesen coetáneas, para evitar, en todo caso, que pudiera abonarse la prisión preventiva a causas por hechos cometidos con posterioridad a la terminación de la misma, a modo de saldo de privación de libertad del que pudiera disponer libremente el delincuente (v. SS TS de 30 de octubre de 1992 y de 1 de marzo de 1997 ).

De acuerdo con la jurisprudencia últimamente citada, el art. 58 del Código Penal de 1995 mantuvo el criterio más amplio en cuanto al abono de la prisión preventiva, estableciendo, en su apartado 3, que "sólo procederá el abono de prisión provisional sufrida en otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar".

En todo caso, el abono de la prisión preventiva en causa distinta de aquella en la que se decretó es procedente, bien en el caso de que en ésta fuese absuelto el acusado, o bien de que la pena privativa de libertad impuesta en la misma fuese de menor duración que la prisión preventiva sufrida; pues, de no hacerse así, se habría causado un indudable perjuicio al penado, que, de no tener otra u otras ejecutorias pendientes, podría demandar, en su caso, la correspondiente compensación por la vía de los artículos 292 a 297 de la LOPJ .

Llegados a este punto, es preciso tener en cuenta que, como hemos dicho, el abono de la prisión preventiva en la propia causa en la que se decretó tal medida cautelar constituye una regla de aplicación absoluta, que opera "ope legis", de forma automática, incluso, aunque en el fallo de la sentencia condenatoria no se consigne de modo expreso (v. STS de 17 de noviembre de 1966 ); de tal modo que lo único pendiente en relación con dicho abono no puede ser otra cosa que la liquidación de condena que deberá hacerse en la correspondiente ejecutoria. Quiere ello decir que la firmeza de la sentencia condenatoria, en la que se imponga al acusado una pena privativa de liberad por tiempo igual o inferior a la prisión provisional sufrida en la propia causa, supone la aplicación automática de ésta para el cumplimiento de la condena. Los términos de la ley son claramente imperativos (el tiempo de la prisión preventiva "será abonado en su totalidad"). El penado tendrá que cumplir, en su caso, el tiempo que le reste por cumplir (la diferencia entre el tiempo de la pena privativa de libertad impuesta y el de la prisión preventiva); pero si el tiempo de la pena privativa de libertad impuesta fuera igual al de la prisión preventiva, la firmeza de la sentencia, sin necesidad de más trámites, supondrá la extinción de la responsabilidad criminal del condenado (v. art. 130.2º C. Penal )

En el presente caso, por tanto, la firmeza de la sentencia que condenó a Jose María produjo el abono automático de la prisión provisional sufrida por el mismo para el cumplimiento de las penas impuestas, de tal modo que la ulterior prescripción de dichas penas alcanzaría únicamente a la parte pendiente de cumplimiento, en su caso, pero nunca podría alcanzar a la ya cumplida anticipadamente, en virtud del abono establecido en el art. 58 del Código Penal . La ulterior prescripción de la pena pendiente de cumplimiento constituye, sin duda, un hecho favorable al condenado y resultaría contraria a Derecho la extensión de dicha prescripción -como aquí se pretende por la representación del condenado- a la parte ya cumplida; pues, en tal caso, si el condenado no tuviere otras causas pendientes, podría, incluso, acudir a la vía de los artículos 292 y siguientes de la LECrim . para exigir la indemnización de unos daños realmente imaginarios.

Es preciso concluir reconociendo la razón que asiste al Ministerio Fiscal y, consecuentemente, estimando este recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra auto de fecha siete de marzo de 2.006, dictado por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, en la Ejecutoria 149/1997 del Procedimiento Abreviado nº 2/1997, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo, en que se estimó el recurso de apelación interpuesto por Jose María contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de A Coruña de trece de septiembre de

2.005 en expediente 3219/2005; y en su virtud, casamos y anulamos dicho auto con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater José Ramón Soriano Soriano Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de La Coruña, incoó Expediente con nº 3219/95,en el que dictó auto de fecha 13 de septiembre de 2.005, recurrido en apelación por el condenado Jose María, mayor de edad, vecino de Pontevedra, con D.N.I. nº 35.307.914-Q, y una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de La Coruña, que dictó auto con fecha 7 de marzo de 2.006 en el que estimó el recurso de apelación, que ha sido casado y anulado por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO. Se aceptan y dan por reproducidos los Antecedentes de hecho del Auto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. Se dan por reproducidos los argumentos expuestos en el Fundamento jurídico tercero de la sentencia decisoria de este recurso.

III.

FALLO

Que, revocando el auto de siete de marzo de dos mil seis de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictado al resolver el recurso de apelación interpuesto por el penado Jose María contra el auto, de fecha trece de septiembre de dos mil cinco, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de la Coruña, en el Expediente nº 3219/95, declaramos que no ha lugar a abonar el tiempo de prisión provisional sufrida por dicho penado en el Procedimiento Abreviado nº 2/1997 ((Ejecutoria nº 149/1997) del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater José Ramón Soriano Soriano Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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