STS, 8 de Junio de 2005

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2005:3661
Número de Recurso201/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 201/2004, interpuesto por "TERMAC EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Goyanes González-Casellas, contra la Sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1140/99, sobre solicitud de abono de los intereses moratorios por impago retrasado de obras realizadas; siendo parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 9 de julio de 1.999, "Termac Empresa Constructora, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid de 29 de abril de 1.999, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 23 de octubre de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de TERMAC, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., contra la resolución del Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA) de 29 de abril de 1999, que declaramos conforme a Derecho y confirmamos; sin expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, el 9 de diciembre de 2003, la representación procesal de "Termac Empresa Constructora, S.A.", interpuso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la antes indicada sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala, se dicte Sentencia declarando haber lugar al recurso, casando, anulando y modificando en lo necesario las declaraciones contenidas en la sentencia impugnada, en el sentido de que procede estimar el pedimento de la demanda rectora de este recurso contencioso-administrativo, instando la condena del "Instituto de la Vivienda de Madrid", de la Comunidad Autónoma de Madrid, al pago de 3.970.703.- Ptas. (23.864,41.- Eu.), en concepto de intereses legales por mora en el pago correspondiente a la liquidación de la Obra "Urbanización de 68 Viviendas Unifamiliares en Avda. del Mediterráneo en Colmenar Viejo", reseñada en la súplica de la demanda rectora.

TERCERO

Por Providencia de 19 de febrero de 2.004, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tuvo por interpuesto el recurso de casación para unificación de doctrina, y se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase el escrito de oposición.

CUARTO

Evacuado el trámite conferido por la Letrada de la Comunidad de Madrid, se presento con fecha 6 de abril de 2004, el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, la inadmisibilidad del recurso presentado y subsidiariamente la desestimación del mismo.

QUINTO

En virtud de Providencia de 13 de abril de 2.004, se elevan los autos y el expediente administrativo, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

SEXTO

Mediante Providencia de fecha 29 de marzo de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso el día treinta y uno de mayo de dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se opone la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina alegando que la cuantía del mismo supera los 25.000.000 de antiguas pesetas, por lo cual resulta inadecuado pretender acceder a este tipo de remedio, exclusivamente aplicable a los supuestos en los cuales, no siendo procedente la casación ordinaria, la cuantía del proceso rebase los 3.000.000 de pesetas sin exceder de 25.000.000.

No asiste la razón a la Comunidad Autónoma de Madrid. La demanda formulada lo ha sido en reclamación del importe de los intereses de demora correspondiente a tres liquidaciones de distintas obras realizadas en Colmenar Viejo (143 viviendas y estudio de seguridad, 68 viviendas unifamiliares y proyecto de ejecución de un Centro Cívico, respectivamente), suma que totalizaba los tres distintos importes acumulados de 28.030.940, 3.970.703 y 723.207 pesetas. Si bien ha de computarse el total reclamado a los efectos de fijar la cuantía del procedimiento, no cabe aplicar semejante regla cuando se trata de hacer valer el recurso de casación procedente contra la sentencia que hubiese recaído, como así estipula el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción y reconoce la reiterada doctrina de esta Sala. En consecuencia, no sería posible interponer recurso de casación ordinario contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria de las pretensiones de la actora, en lo que se refiere a las dos últimas partidas reclamadas.

Independientemente de que haya podido caducar o no el plazo para formular recurso de casación ordinario con relación a la mayor de las tres sumas que hemos citado, es absolutamente correcto que la parte actora acuda al recurso de casación específicamente contemplado en los artículos 96 y siguientes de la misma Ley, e impugne por esta vía el pronunciamiento denegatorio de la partida de intereses referida a la realización de la obra de 68 viviendas unifamiliares (3.970.903 pesetas) siempre que concurran las circunstancias que en dicho y subsiguientes preceptos lo hacen admisible, puesto que lo contrario sería tanto como negar injustificadamente el acceso al único medio de impugnación que la Ley prevé expresamente para reclamaciones de la cuantía antedicha. Y ello es así cualquiera que haya sido el recurso ofrecido en la sentencia del Tribunal de instancia de 23 de octubre de 2.003, desde el momento en que ese ofrecimiento no tiene carácter vinculante ni limitativo.

Se alega asimismo que no concurren las circunstancias que justifican la interposición de un recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas en impugnación de la misma, sin que exista, por otra parte, identidad entre las circunstancias subjetivas y objetivas de los supuestos contemplados en unas y otras, habiéndose omitido, además, el razonamiento que ponga de manifiesto la relación precisa y circunstanciada entre dichos supuestos.

Finalmente -aunque dada la ausencia de todo razonamiento que pretenda aplicarlo al caso se ignora el motivo de esta última alegación- se aduce en la causa de inadmisibilidad opuesta la necesidad de aportar testimonio oficial de la firmeza de las sentencias de contraste que se invoquen, así como la de interponer el recurso dentro del plazo de los treinta días que impone el artículo 97.

El recurso se ha interpuesto en plazo.

SEGUNDO

Pues bien: refiriéndonos a la necesaria identidad sustancial existente entre la situación personal de los litigantes, elementos de hecho, fundamentos legales y pretensiones que han de concurrir entre el supuesto objeto de recurso y los resueltos en las resoluciones de contradicción aportadas, es preciso reconocer que sí están suficientemente especificadas en el escrito de interposición y que pocas veces se ha traído ante esta Sala un recurso de casación para la unificación de doctrina en el cual la coincidencia fuese más evidente.

No quiere ello decir que no puedan acusarse ligeras irregularidades en el escrito de interposición y en la documentación acompañada: Es cierto que no podría éste apoyarse en una relación de sentencias que se incluyan como mero anexo al escrito de demanda, sin mayores especificaciones. Y también lo es que, si bien se acompañan hasta once copias simples (aunque se diga que son diez) de supuestas resoluciones de contraste, únicamente se aportan efectivamente diez testimonios, en legal forma, de las mismas, de los cuales han de excluirse los que corresponden a las Sentencias de este Tribunal de 25 y 29 de abril de 2.002, referentes al establecimiento de unos servicios mínimos por razón de huelga y a la inadmisión del recurso de casación por falta del juicio de relevancia, que nada tienen que ver con el tema que se debate; pero esas irregularidades no obstan a la circunstancia cierta de que se aportan hasta ocho resoluciones de este Tribunal Supremo en las cuales se aborda el mismo problema que es materia de recurso: si el requisito de previa intimación por escrito es condicionante de la obligación de satisfacer intereses de demora a cargo de la Administración, o si éstos se entienden devengados a partir del transcurso de plazo establecido para efectuar el pago al contratista de la obra realizada, háyase o no efectuado esa intimación previa.

Si partimos de la idea de que el artículo 96.2 de la Ley jurisdiccional considera suficiente la contradicción que represente la sentencia de un Tribunal Superior de Justicia frente a la doctrina emanada de las resoluciones de este Tribunal, es fácil llegar a la conclusión de que en el caso presente se cumple con el requisito aludido, apareciendo, por otra parte, suficientemente detallados en el escrito de demanda los extremos coincidentes en los que dicha contradicción se produce (páginas 4 a 8).

Se desestima la causa de inadmisibilidad alegada.

TERCERO

Sentada la existencia de la sustancial identidad de circunstancias concurrentes que requiere este recurso específico, hemos de pronunciarnos, a tenor del artículo 98, sobre la procedencia de estimar el recurso, resolviendo en este caso el debate con los pronunciamientos jurídicos que correspondan y modificando, en su caso, las declaraciones y situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Es cierto cuanto se afirma en esta última de que la normativa legal aplicable a la resolución del tema planteado es la que regía con anterioridad a la vigente Ley de 18 de mayo de 1.995 (Disposición Transitoria 8ª de la misma), por lo que hemos de atenernos a lo dispuesto en los artículos 144 y 172 del Decreto 3.410/75, que se refieren al pago de las certificaciones de obra y de la liquidación provisional, respectivamente. También lo es que, en uno y otro caso, se menciona el requisito de la intimación por escrito a la Administración por parte del contratista; pero lo es igualmente que, desautorizando la opinión contraria eventualmente sostenida en algunos pronunciamientos anteriores, se ha consolidado la tesis en la Jurisprudencia de esta misma Sala de que el devengo de los intereses de demora se produce "ope legis", a partir del transcurso de los plazos señalados en los artículos 144 y 172 del Reglamento de Contratos del Estado de 1.975, siendo el primero de los días computables para efectuar el cómputo de la moratoria el siguiente a la expiración de los plazos de tres y nueve meses respectivamente señalados, sin que la intimación de pago por escrito suponga otra cosa que el requisito formal que pone en marcha la actividad administrativa, careciendo por tanto de trascendencia que sea anterior o posterior al transcurso de los plazos mencionados, puesto que en ningún caso constituye el punto de referencia para originar el devengo de los intereses de demora.

Por otra parte, el requisito formal de la intimación al pago de los intereses mencionados ha de entenderse cumplido con la reclamación efectuada el 18 de diciembre de 1.998, que ha sido desestimada por la Administración demandada.

CUARTO

Desde el momento en que la sentencia de instancia mantiene una tesis contraria a la que de modo reiterado y clamoroso (en las resoluciones aportadas se hace una nutrida referencia a otras similares) viene siendo sostenida por la doctrina mayoritaria, ha de ser corregida en cuanto desestima la pretensión de la actora de que le sean abonados los intereses legales de demora a partir de los nueve meses siguientes a la fecha de la recepción provisional de las obras correspondientes a la urbanización de las 68 viviendas unifamiliares en Avenida del Mediterráneo (Colmenar Viejo), basándose la decisión denegatoria únicamente en la falta de previa intimación formal a la Comunidad Autónoma de Madrid para el pago de la expresada suma.

Al haberse pronunciado en el sentido expresado se infringe la interpretación que a los artículos 144 y 172 del Decreto 3410/75 viene siendo otorgada por las Sentencias de esta Sala de 22 de noviembre de 1.994, 6 de mayo de 1.999, 3 de noviembre de 1.993, 20 de febrero de 2.001 (en recurso para unificación de doctrina), 13 de febrero de 2.001 y 5 de julio de 2.002 -entre otras muchas-, por lo que procede estimar el presente recurso de casación en los términos que en el fallo se dirá, condenando a la Comunidad demandada al pago de la suma líquida constituida por el importe de los intereses de demora, calculados a partir de los nueve meses siguientes a la fecha de la recepción provisional de las obras, y a los que habrán de añadirse los intereses correspondientes a dicha suma a partir de la fecha de la interposición del presente recurso contencioso, de acuerdo con el artículo 109 del Código Civil y lo en su día solicitado.

QUINTO

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento en cuanto a costas en la instancia, ni tampoco en este trámite (artículo 139 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de octubre de 2.003, anulando dicha resolución en cuanto desestima la reclamación intereses de demora correspondientes a la obra de urbanización de 68 viviendas unifamiliares en Colmenar Viejo. Y que debemos anular y anulamos, por no ser conforme a Derecho, la Resolución del Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid de 29 de enero de 1.999 en lo que se refiere a dicha reclamación, declarando el derecho de "Termac Empresa Constructora, S.A." a percibir los intereses de demora correspondientes al importe de la liquidación provisional de la obra mencionada (12.263.531 pesetas) a partir del 19 de octubre de 1.994 y hasta la fecha del efectivo cobro de la misma, así como los intereses legales generados por la suma anteriormente resultante a partir del 7 de septiembre de 1.999, fecha en que fue admitido a trámite el escrito de interposición del recurso contencioso objeto de este procedimiento.

Sin costas en la instancia ni en el trámite de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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