STS, 26 de Octubre de 2004

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2004:6827
Número de Recurso5673/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JESUS GULLON RODRIGUEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Margallo Rivera, en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2.003, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid de fecha, 16 de febrero de 2.002, en actuaciones seguidas por DOÑA Mónica, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y frente al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, sobre reclamación de "cuotas".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 2.002, el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda interpuesta por Doña Mónica, debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Salud a abonarle la cantidad de 464,29 euros y debo absolver y absuelvo al Instituto Madrileño de la Salud de la Comunidad de Madrid de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La actora Doña Mónica, ha venido prestando sus servicios para el Instituto Nacional de la Salud desde su ingreso, que tuvo lugar en la fecha que indica en el Hecho Primero de su demanda, hasta el 31-12-2001, con nombramiento en propiedad de personal estatutario sanitario no facultativo y la categoría de ATS/DUE. Desde el 1-12002 la actora viene prestando sus servicios para el Instituto Madrileño de la Salud de la CAM como consecuencia del traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios del INSALUD. 2º) La demandante, al ser indispensable el estar dado de alta en el Colegio Oficial correspondiente para el ejercicio de la actividad profesional como ATS/DUE ha venido abonando las cuotas trimestrales de colegiación en el Colegio Oficial de Enfermería de Madrid, ascendiendo el importe de las cuotas abonadas por ella, correspondientes al 4º trimestre de 1.998, a 37,14 euros, el de las abonadas en 1.999 y 2.000 a 151,44 euros y 155,08 euros, respectivamente y el de las abonadas por los tres primeros trimestres del año 2.001 a 120,63 euros cada trimestre, lo que hace un total de 464,69 euros, según detalle que se reseña en el Hecho Octavo de su demanda y que se da por reproducido. Durante dichos períodos la actora prestó sus servicios en exclusiva para el INSALUD 3º) Por resolución del Presidente Ejecutivo del Insalud de 22 de junio de 1.998 se acordó reconocer a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social destinados en el Instituto Nacional de la Salud, el abono de los gastos de colegiación y cuotas de carácter colegial, con base en los argumentos que se indican en dicha resolución. 4º) El actor formuló el 11 de junio de 2.002, la correspondiente reclamación previa; habiendose agotado la vía administrativa. 5º) La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes de la demandada".

TERCERO

Con fecha 29 de septiembre de 2.003, la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia dictada en 16 de diciembre de 2.002, por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, en los autos nº 701/02, seguidos a instancia de Doña Mónica, contra el Instituto Nacional de la Salud, y el Instituto Madrileño de la Salud, en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, con revocación de la sentencia de instancia y estimación en parte de la demanda rectora de autos, debemos condenar y condenamos al Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD), a que, en concepto de reintegro de cuotas colegiales obligatorias y de periodicidad trimestral del período que se extiende de 1 de octubre de 1.998 a 30 de septiembre de 2.001, ambos inclusive, abone a la actora la suma de 464,29 euros (CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTINUEVE CENTIMOS), absolviendo de tales pedimentos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD). Sin costas.

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de fecha 10 de julio de 2.002.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, no siendo impugnado por la parte actora, única parte personada no habiendo comparecido el INSALUD, hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente la nulidad de las presentes actuaciones.

SEXTO

Se señaló día para Votación y Fallo el 19 de octubre de 2.004, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante vino prestando servicios, como ATS-DUE de la Seguridad Social, al Insalud en Madrid, hasta que, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1479/2001, de 27 de Diciembre, pasó a desempeñar sus funciones para el Instituto Madrileño de la Salud, dependiente de la Comunidad Autónoma de Madrid.

El 24 de julio del 2002 dicha demandante presentó ante los Juzgados de lo Social de Madrid la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida contra el Insalud y el Instituto Madrileño de Salud, en la que solicitó que se condenase a estos demandados a abonarle el importe de las cuotas colegiales que había satisfecho por su cuenta al Colegio Oficial de Enfermería, correspondientes al cuarto trimestre de 1.998, otros trimestres de 1.998, 2.000 y 2.001 por importe todos ellos de 464,69 euros.

El Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid dictó sentencia estimando la mencionada demanda, en cuanto dirigida contra el Insalud, y condenó a este organismo a abonar a los actores las cantidades solicitadas en dicha demanda; desestimando, en cambio, ésta en cuanto se dirigía contra el Instituto Madrileño de la Salud, al que absolvió de las pretensiones contenidas en la misma.

Contra dicha sentencia de instancia, el Insalud interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 29 de septiembre de 2.003, acogió favorablemente dicho recurso, revocó la resolución de instancia y condenó al Instituto Madrileño de la Salud al pago del importe de las cuotas colegiales, absolviendo, en cambio, de tal pretensión al Insalud.

SEGUNDO

Contra la aludida sentencia de la Sala de lo Social de Madrid el Instituto Madrileño de la Salud entabló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora analizamos. En él se aduce, como contrapuesta a la recurrida, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 10 de julio del 2002; la cual entra en contradicción con aquélla, como ponen de manifiesto las consideraciones siguientes:

Es clara la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que existe entre los litigios en que recayeron las dos resoluciones que se comparan. En ambos se trata de reclamaciones formuladas por ATS-DUE de la Seguridad Social sobre el pago de las cuotas abonadas por ellos a su Colegio profesional, en un período en que prestaban sus Servicios al Insalud; y en los dos casos los actores fueron transferidos el 1 de enero del 2002, desde este organismo al respectivo servicio de salud de la correspondiente Comunidad Autónoma; presentándose las demandas origen de estos procesos después de la fecha que se acaba de citar, es decir después de que se hubiesen hecho efectivas las transferencias mencionadas. Además, las dos sentencias estiman las pretensiones de la demanda y reconocen el derecho de los actores a cobrar el importe de las cuotas colegiales reclamadas a cargo de la entidad gestora.

Ahora bien, a pesar de lo que se acaba de expresar, los pronunciamientos de esas sentencias son distintos, toda vez que mientras la recurrida condenó al pago de tales cuotas al Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma y absolvió al Insalud, en cambio, la sentencia de contraste condenó a este último y absolvió al Servicio de Salud autonómico.

Se cumplen, por consiguiente con exactitud los requisitos que impone el art. 217 de la LPL para la existencia de la contradicción entre las sentencias confrontadas.

TERCERO

La cuestión debatida ya ha sido resuelta por esta Sala en múltiples sentencias, entre otras, en la de 8 y 10 de octubre y 14 de noviembre de 2.003; en dichas sentencias se razonaba lo siguiente: La situación de hecho base de esta litis se centra sobre la transferencia de personal que, prestando en principio servicio a órganos de la Administración del Estado, pasa a depender de una Comunidad Autónoma. En concreto, se trata de personal sanitario (ATS-DUE) que pertenecía al Insalud y que fue transferido a la Comunidad de Madrid (Instituto Madrileño de la Salud) el 1 de enero del 2002, en virtud del Real Decreto 1479/2001. La pretensión ejercitada por ese personal se refiere al pago de las cuotas colegiales que ellos abonaron a su Colegio profesional, correspondientes a los últimos años inmediatos anteriores a dicha transferencia, dirigiéndose esa pretensión tanto contra el Insalud como contra el Instituto Madrileño de la Salud. Planteándose en el presente recurso el problema de esclarecer cual de estos dos Institutos es el que está obligado a responder del cumplimiento de tal pago.

De lo que se acaba de exponer se deduce con toda evidencia que la norma esencial que se ha de tomar en consideración para resolver tal problema, es la Disposición Adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico. Esta disposición establece: "La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Y es claro, a la vista de lo que se ordena en este precepto que el Insalud es el responsable del pago de las cantidades que se reclaman en la demanda, ya que esta norma hace recaer sobre la Administración estatal, en todo caso, la responsabilidad del abono de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones que correspondieran al personal transferido por causa de su situación anterior al traslado; debiéndose tener en cuenta que las cuotas colegiales objeto de tal reclamación son suplidos que debe hacer efectivos el empleador al empleado en cada uno de los meses en que se tuvieron que satisfacer al Colegio profesional.

Así mismo es de destacar que, como es obvio, la disposición referida tiene rango de ley, y por lo que en ella se prescribe, prevalece sobre lo que pudiera establecerse en normas reglamentarias o en otras resoluciones, y por consiguiente nada pueden estatuir en contra de la misma ni los decretos reguladores de las transferencias ni los acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias.

En cualquier caso, estimamos que el número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, no se contrapone a lo ordenado en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, dado que dicho número 3 precisa que la Administración del Estado asumirá "el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001", y que tal cierre incluye "la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre de 2001 y ... de los derechos exigibles a dicha fecha".

Debe concluirse, en consecuencia, que la condena al pago del importe de las cuotas colegiales que se reclaman en la demanda debe imponerse al Insalud, y no al Instituto Madrileño de la Salud.

A lo expresado en los párrafos anteriores conviene añadir las siguientes precisiones: a).- La expresión "Administración del Estado", que emplea la referida Disposición Adicional primera, debe ser entendida en un sentido amplio y flexible, comprensivo de todas aquellas entidades u organismos de carácter estatal que transfieren funciones y servicios a una Comunidad Autónoma; por ello es claro que el Insalud queda comprendido en la expresión mencionada; b).- El art. 25-1 de la Ley comentada no desvirtúa, en absoluto la conclusión antes expuesta, por cuanto que las obligaciones a que el mismo se refiere son las que surgen o nacen después de la transferencia; las anteriores a ésta, cuando se trata de remuneraciones o indemnizaciones, se regulan, como venimos diciendo, en la Disposición Adicional primera, como pone de manifiesto la simple lectura de la misma; c).- Por último, se recuerda que esta Sala ha resuelto el problema que estamos analizando, en sus sentencias de 19 de junio y 30 de octubre de 1989 y 21 de diciembre del 2001, conforme al criterio que aquí se viene manteniendo".

CUARTO

A dicha doctrina debe estarse lo que conduce a la estimación del presente recurso y a la casación y anulación de la recurrida dado que, la sentencia recurrida se pronuncia en sentido opuesto, en cuanto a la responsabilidad referida, lo que implica que ha vulnerado los preceptos legales examinados en los fundamentos de derecho precedentes, dicha sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de desestimar el recurso de tal clase formulado por el Insalud y se ha de confirmar íntegramente la resolución de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, no procede disponer la condena al pago de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Álvarez Wiese en nombre y representación del Instituto Madrileño de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de septiembre de 2.003, recaída en el recurso de suplicación num. 1920/03 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social de Madrid. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid el 16 de diciembre de 2.002. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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