ATS, 24 de Noviembre de 2004

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2004:13259A
Número de Recurso46/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala dictó Sentencia el 12 de junio de 2.003 en la que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Canal Satélite Digital S.L. contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de Diciembre de 1.998, condenó a la Administración demandada a abonar a Canal Satélite Digital S.L., la cantidad de 26.445.280,37 euros.

SEGUNDO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 9 de Septiembre de 2.004, el Procurador de los Tribunales D.Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Canal Satélite Digital S.L, interesó de la Sala que acordase el abono de la cantidad resultante de la actualización del principal, así como los intereses legales devengados.

TERCERO

El Excmo.Sr.Abogado del Estado, evacuando el trámite conferido interesó la desestimación de la pretensión de la recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Margarita Robles Fernández de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por esta Sala se dictó Sentencia el 12 de junio de 2.003 en la que estimando en parte el recurso interpuesto por Canal Satélite Digital S.L. contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de Diciembre de 1.998 se acordaba conceder a aquella sociedad, la cantidad de 26.445.280,37 euros, con base en la argumentación contenida en la referida Sentencia.

El 21 de Enero de 2.004, la Administración abonó a Canal Satélite Digital S.L. la referida cantidad de 26.445.280,37 euros contenida en la parte dispositiva de la Sentencia.

La recurrente entendió que además debían serle abonadas tanto las cantidades resultantes de la actualización del principal en aplicación del art. 141.3 de la Ley 30/92, como los intereses legales devengados por el principal desde la notificación de la Sentencia hasta su completo pago. A tal fin se dirigió al Consejo de Ministros que por Acuerdo de 30 de julio de 2.004, recurrido en súplica por la actora no se pronunció al respecto, sino que instó a la parte a que instara ejecución de Sentencia.

SEGUNDO

Pese a que como se ha dicho el citado Acuerdo del Consejo de Ministros se encuentra recurrido en reposición, la recurrente solicita en ejecución de sentencia que se acuerde:

  1. Que la Administración debe abonarle el interés legal devengado por la cantidad de 26.445.280,37 euros desde la fecha de notificación de la Sentencia de 12 de junio de 2.003, hasta la fecha de pago de dicha cantidad el 21 de Enero de 2.004, en aplicación del art. 106.2 de la ley jurisdiccional, lo que teniendo en cuenta los intereses legales fijados para los años 2003 y 2004 arrojaría un total de 682.143,33 euros. Considera además que, en aplicación del art. 1.173 del Código Civil, del principal abonado deben ser detraídos los 682.143,33 euros, cantidad que estaría destinada a cubrir los intereses a que nos venimos refiriendo. Por tal razón concluye que el principal realmente abonado asciende a 25.763.137,04 euros, por lo que quedarían pendientes de pago 682.143,33 euros, que seguirían devengando intereses hasta su completo pago.

  2. Que la Administración debe abonarle la cantidad que corresponda en concepto de actualización de los 26.445.280,37 euros en aplicación del art. 141.3 de la Ley 30/92, pues según la actora la cantidad a cuyo abono fué condenada la Administración lo habría sido tomando como referencia el año 1.998, por lo que debería procederse a la actualización prevista en dicho precepto, lo que daría una cantidad en su favor de 6.663.123,86 euros, en concepto de actualización de la cantidad de 26.445.280,37 euros.

TERCERO

No cabe acceder a la pretensión recogida en el anterior apartado B) y ello por cuanto la Sentencia al fijar como cantidad a indemnizar a la recurrente, la de 26.445.280,37 euros ha actualizado ya, a fecha de la Sentencia, la cantidad que se estimaba procedente en concepto de indemnización, por lo que no es obviamente aplicable el art. 141,3 de la Ley 30/92, esgrimido por la actora.

Si que procede, sin embargo, aplicar el art. 106.2 de la ley jurisdiccional de 13 de julio de 1.998 que expresamente establece que a la cantidad liquida a la que fuera condenada la Administración en una sentencia, se añadirá el interés legal del dinero calculado desde la fecha de la notificación de la Sentencia dictada en única o primera instancia y a la tal precepto habrá de estarse, sin que resulte aplicable el art. 1.173 del Código Civil en los términos postulados por la recurrente, pues la Administración abonó como principal el fijado como tal en la Sentencia dictada.

En consecuencia, a la cantidad de 26.445.280,37 euros fijada en Sentencia como cantidad líquida actualizada a ser satisfecha por la Administración en concepto de indemnización, se añadirá el interés legal del dinero calculado desde la fecha de notificación de la Sentencia el 12 de junio de 2.003, hasta el 21 de Enero de 2.004, fecha de pago de aquella cantidad, lo que teniendo en cuenta que el interés legal del dinero para el año 2003 se fijó en la Ley 52/92 de Presupuestos en el 4,25% y para el año 2.004 en la Ley 61/2003 en el 3,75 % hace un total de 682.143,33 euros, cantidad que deberá ser abonada por la Administración en concepto de interés legal de la cantidad a cuyo pago fue condenada en la Sentencia dictada, según lo anteriormente expuesto.LA SALA ACUERDA:

Fijar en 682.143,33 euros la cantidad a ser abonada por la Administración a Canal Satélite Digital, S.L. en concepto de interés legal de la cantidad a cuyo pago fue condenada en Sentencia y que hizo efectiva el 30 de Julio de 2.004; sin que haya lugar al resto de las pretensiones formuladas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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