STS, 16 de Marzo de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso1125/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la letrado Dª Mª Luisa Francés Calonge en nombre y presentación de Narciso, Pedro, Roberto, Santiago, Simón, Begoña, Celestina, Jose Francisco, Carlos Jesús, Luis Carlos, Luis Pedro, Inmaculada, Juan Ignacio, Pedro Antonio, Magdalena, Marta, Alfonso, Antonio, Bartolomé, Braulio, Constantino, Sofía, Emilio, Everardo, Fidel, María Angeles, María Esther, Ildefonso, Iván, Lázaro, Manuel, Camila, Rafael, Rubén, Valentín, Elsa, Jose Ángel, Frida, Carlos Daniel, Luis Antonio, Jesús Manuel, Luz, Juan Miguel, Pedro Francisco, Marco Antonio, Alfredo, Aurelioy D. Cornelio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 19 de Febrero de 1997 dictada en recurso de suplicación interpuesto, a su vez, contra la sentencia de 29 de Octubre de 1996 del Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra dictada en autos seguidos a instancia de los citados recurrentes contra el Fondo de Garantía Salarial en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de Octubre de 1996, el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que estimando la demanda presentada por D. Narcisoy 47 MAS contra FOGASA DEBO CONDENAR Y CONDENO AL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a que abone a los actores las sumas (diferenciadas) expuestas en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia."

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) La sentencia firme dictada el 6-04-1992 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra (procedimiento nº 3158-91) condena a MINA S.A.L. y a la Intervención Judicial en la suspensión de Pago a abonar a los demandantes las sumas expresadas en el hecho segundo de la demanda que damos aquí por reproducida. - Los importes de dicha condena corresponden a los salarios de: Diciembre de 1989, y paga de beneficios de este año; Enero 1990, partes proporcionales de las pagas de Julio, Navidad y Beneficios de 1.990.- 2º) Computando los días en que los demandantes estuvieron en situación de regulación de empleo, entre el 1 de Febrero y el 30 de Septiembre de 1990, y que son los expresados en el hecho tercero de la demanda, que damos por reproducidos, el importe de la deuda salarial a que se ha mención en el precedente corresponde al siguiente número de días: Narciso115 DÍAS SALARIO. Pedro114 DÍAS SALARIO. Roberto114 DÍAS SALARIO. Santiago117 DÍAS SALARIO. Simón157 DÍAS SALARIO. Begoña114 DÍAS SALARIO. Celestina131 DÍAS SALARIO. Jose Francisco157 DÍAS SALARIO. Carlos Jesús116 DÍAS SALARIO. Luis Carlos116 DÍAS SALARIO. Luis Pedro114 DÍAS SALARIO. Inmaculada128 DÍAS SALARIO. Juan Ignacio114 DÍAS SALARIO. Pedro Antonio114 DÍAS SALARIO. Magdalena114 DÍAS SALARIO. Marta114 DÍAS SALARIO. Alfonso114 DÍAS SALARIO. Antonio114 DÍAS SALARIO. Bartolomé116 DÍAS SALARIO. Braulio117 DÍAS SALARIO. Constantino157 DÍAS SALARIO. Sofía114 DÍAS SALARIO. Emilio115 DÍAS SALARIO. Everardo114 DÍAS SALARIO. Fidel157 DÍAS SALARIO. María Angeles114 DÍAS SALARIO. María Esther115 DÍAS SALARIO. Ildefonso114 DÍAS SALARIO. Iván157 DÍAS SALARIO. Lázaro115 DÍAS SALARIO. Manuel139 DÍAS SALARIO. Camila114 DÍAS SALARIO. Rafael146 DÍAS SALARIO. Rubén157 DÍAS SALARIO. Valentín114 DÍAS SALARIO. Elsa128 DÍAS SALARIO. Jose Ángel114 DÍAS SALARIO. Frida114 DÍAS SALARIO. Carlos Daniel114 DÍAS SALARIO. Luis Antonio114 DÍAS SALARIO. Jesús Manuel114 DÍAS SALARIO. Luz114 DÍAS SALARIO. Juan Miguel114 DÍAS SALARIO. Pedro Francisco114 DÍAS SALARIO. Marco Antonio114 DÍAS SALARIO. .Alfredo114 DÍAS SALARIO. Aurelio114 DÍAS SALARIO y Cornelio114 DÍAS SALARIO.- 3º) El Fondo de Garantía Salarial abonó a los actores a razón del salario-día de 4.702 pts., las sumas siguientes: NarcisoDÍAS 74 ABONADO 347.948 PTS. Pedro81 DÍAS ABONADO 380.862 PTS. Roberto79 DÍAS ABONADO 371.458. SantiagoDÍAS 85 ABONADA 399.670 PTS. Simón109 DÍAS, ABONADA 512.518. BegoñaDÍAS 74, 347.948 ABONADA. Celestina88 DÍAS, ABONADA 413.776. Jose Francisco79 DÍAS, ABONADA 371.458, Carlos Jesús72 DÍAS, ABONADA 338.544. Luis Carlos87 DÍAS, ABONADA 409.074. Luis Pedro74 DÍAS, ABONADA 347.948. Inmaculada75 DÍAS, ABONADA 352.650. Juan Ignacio78 DÍAS, ABONADA 366.756. Pedro Antonio76 DÍAS, ABONADA 357.352. Magdalena75 DÍAS, ABONADA 352.650. Marta76 DÍAS, ABONADA 357.352. Alfonso76 DÍAS, ABONADA 357.352. AntonioDÍAS 78, ABONADA 366.756. BartoloméDÍAS 75, ABONADA 352.650. BraulioDÍAS 75, ABONADA 352.650. ConstantinoDÍAS 86, ABONADA 404.372. SofíaDÍAS 77, ABONADA 362.054. EmilioDÍAS 77, ABONADA 362.054 EverardoDÍAS 74, ABONADA 347.948. FidelDÍAS 107, ABONADA 503.114. María AngelesDÍAS 70, ABONADA 329.140. María EstherDÍAS 74, ABONADA 347.948. IldefonsoDÍAS 87, ABONADA 409.074. IvánDÍAS 82, ABONADA 385.564. LázaroDÍAS 77, ABONADA 362.054. ManuelDÍAS 76, ABONADA 357.352. CamilaDÍAS 74, ABONADA 347.948. RafaelDÍAS 78, ABONADA 366.756. RubénDÍAS 95, ABONADA 446.690. ValentínDÍAS 76, ABONADA 357.352. ElsaDÍAS 74, ABONADA 347.948. Jose ÁngelDÍAS 77, ABONADA 362.954. FridaDÍAS 74, ABONADA 347.948. Carlos DanielDÍAS 73, ABONADA 343.246. Luis AntonioDÍAS 73, ABONADA 343.246. Jesús ManuelDÍAS 74, ABONADA 347.948. LuzDÍAS 74, ABONADA 347.948. Juan MiguelDÍAS 76, ABONADA 357.352. Pedro FranciscoDÍAS 77, ABONADA 362.054. Marco AntonioDÍAS 77, ABONADA 362.054. AlfredoDÍAS 83, ABONADA 390.266. Aurelio79, ABONADA 371.458. CornelioDÍAS 75, ABONADA 352.650.

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 19 de Febrero de 1997, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Navarra, de fecha 29 de Octubre de 1996, que revocamos, desestimando en consecuencia íntegramente las pretensiones de la demanda interpuesta por D. Narcisoy 47 más contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en materia de reclamación de cantidad en el procedimiento nº 100/96 del Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra."

TERCERO

Por la representación procesal de D. Narcisoy otros, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 4 de Abril de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 10 de Diciembre de 1997, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, pese haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 Marzo de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa objeto del presente recurso consiste en determinar, como se indica en la sentencia recurrida y en la de esta Sala de 16 de Mayo de 1995 a la que luego se aludirá, si la prestación de garantía por salarios pendientes de pago a cargo del Fondo de Garantía Salarial que establece el artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores, debe fijarse teniendo en cuenta como base inicial de cálculo únicamente el importe del salario diario efectivamente percibido, o si este importe debe incrementarse con la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Todo ello habida cuenta de los límites que a esa garantía establece el citado artículo 33 y el 18 del Real Decreto 505/85.

La sentencia de instancia, partiendo de los créditos reconocidos por otra anterior a los actores por los conceptos de mensualidades de Diciembre de 1989, Enero de 1990, paga extraordinaria de beneficios de 1989 y parte proporcional de las pagas de Julio, Navidad y benéficos de 1990, estimó la pretensión de los demandantes sobre diferencias no abonadas por el Fondo de Garantía Salarial.

La sentencia que ahora se impugna, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en 19 de Febrero de 1997, revocando la de instancia, entendió bien efectuado el cálculo en la resolución del Fondo de Garantía Salarial al aplicar correctamente los límites legales correspondientes.

SEGUNDO

Como sentencia contradictoria respecto de la recurrida se invoca la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Sevilla, de 4 de Diciembre de 1995.

Ciertamente esta sentencia contempla un supuesto similar al de la recurrida, pues también se parte de la insolvencia de una empresa a la que por sentencia se le condena al pago de cantidades adeudadas en concepto de salarios, partes proporcionales de pagas extraordinarias y compensación por vacaciones no disfrutadas. Y aunque en esta sentencia se reconocen las cantidades solicitadas, similares a las que se deniegan en la recurrida, no existe verdadera contradicción entre las mismas dado que una y otra parten de supuestos fácticos distintos.

Así, en la sentencia recurrida claramente se constata que "el salario día de los demandantes excede del duplo del salario mínimo interprofesional establecido (y no discutido) por el Fogasa de 4.702 pts". Mientras que en la sentencia de contraste también con claridad se establece "que lo insatisfecho a la recurrente queda comprendido dentro de la protección del Fondo porque asciende a ciento veinte días y, con tal repercusión de las gratificaciones extraordinarias, no supera el valor en ese tiempo del duplo del salario mínimo interprofesional..."

Las referidas circunstancias diferenciales hacen que las sentencias que se comparan, adopten soluciones diferentes.

Por otro lado la sentencia impugnada no se aparta de la doctrina ya unificada en esta Sala por la sentencia de 16 de Mayo de 1995 antes aludida y cuyos razonamientos seguidamente se resumen; con lo que la pretensión del recurso carecería, además, de contenido casacional.

"En el supuesto que se decide existe un crédito salarial reconocido en la misma sentencia, que comprende por una parte salarios ordinarios y pagas extraordinarias por otra. No hay aquí ninguna duplicidad en el cómputo de los créditos garantizados, ni en la garantía aplicable a los mismos. Lo que habrá que determinar es el límite de esa garantía y sobre este punto el artículo 33.1.2º del Estatuto de los Trabajadores establece que el organismo demandado no puede abonar "un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el duplo del salario mínimo interprofesional diario por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días". Por su parte el artículo 18 del Real Decreto 505/1985 dispone que el FOGASA "abonará en concepto de salarios pendientes de pago una cantidad equivalente a multiplicar el salario correspondiente al trabajador en el momento del devengo o el duplo del salario mínimo interprofesional cuando aquél rebase esta cifra, por el número de días trabajados, de descanso computable como de trabajo o de tramitación, según los casos, con el límite máximo de ciento veinte días". Si se analizan estos preceptos sistemáticamente se advierte que en ellos existen en realidad dos topes: uno cuantitativo que se refiere al importe del duplo del salario mínimo interprofesional y otro temporal referido al período de 120 días con una referencia al número de días de salario pendiente de pago . Ello determina la aplicación de diversos límites: 1º) un tope máximo absoluto para la prestación de garantía en la medida en que ésta no podrá exceder en ningún caso del importe de 120 días del valor del duplo del salario mínimo interprofesional; 2º) un límite consistente en el resultado de multiplicar el duplo del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendiente de pago y 3º) otro límite determinado en función del importe del salario adeudado por el número de días de salario pendiente de pago. El primer límite es aplicable en todos los casos con independencia del vencimiento temporal de los créditos salariales de que se trate."

"Es cierto que el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores establece el derecho de los trabajadores a percibir dos gratificaciones extraordinarias al año. Pero la generalidad de este reconocimiento no es suficiente para entender comprendidas dichas pagas dentro de la noción de salario mínimo interprofesional, ni su garantía de una percepción mínima anual se confunde con éste".

En consecuencia, no cumpliéndose en este caso los requisitos que para la viabilidad del recurso exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede, en esta fase procesal, la desestimación del recurso. Sin que haya lugar a la imposición en las costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la letrado Dª Mª Luisa Francés Calonge en nombre y presentación de D. Narciso, D. Pedro, D. Roberto, D. Santiago, D. Simón, Dª. Begoña, Dª. Celestina, D. Jose Francisco, D. Carlos Jesús, D. Luis Carlos, D. Luis Pedro, Dª. Inmaculada, D. Juan Ignacio, D. Pedro Antonio, Dª. Magdalena, Dª. Marta, D. Alfonso, D. Antonio, D. Bartolomé, D. Braulio, D. Constantino, Dª. Sofía, D. Emilio, D. Everardo, D. Fidel, Dª. María Angeles, Dª. María Esther, D. Ildefonso, D. Iván, D. Lázaro, D. Manuel, Dª. Camila, D. PEDRO JAVIER MONENTE IRISARRI, D. Rubén, D. Valentín, Dª. Elsa, D. Jose Ángel, Dª. Frida, Carlos Daniel, D. Luis Antonio, D. Jesús Manuel, Dª. Luz, D. Juan Miguel, D. Pedro Francisco, D. Marco Antonio, D. Alfredo, D. Aurelioy D. Cornelio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 19 de Febrero de 1997 dictada en recurso de suplicación interpuesto, a su vez, contra la sentencia de 29 de Octubre de 1996 del Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra dictada en autos seguidos a instancia de los citados recurrentes contra el Fondo de Garantía Salarial en reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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