STS, 12 de Julio de 1993

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso1009/1990
Fecha de Resolución12 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 1009 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Victor Manuel, representado y defendido por el Abogado D. Antonio Montesinos Villegas, contra resolución de Consejo de Ministros de 23 de marzo de 1990 y contra el acuerdo de 23 de octubre de 1987 por sanción y separación del servicio por falta muy grave del Art. 417.4 de la Ley Orgánica 6/85. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Victor Manuel se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a dicha representación, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que estime el recurso contencioso-administrativo, anule la resolución recurrida, dejando sin efecto la sanción de separación de ser vicio, sustituyéndola por alguna otra de las también previstas para las faltas muy graves.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria del recurso, declarando la conformidad a Derecho de la sanción de separación definitiva del servicio acordada por la Administración.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de julio de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este proceso la impugnación de la sanción de separación del servicio, impuesta al recurrente, Oficial de la Administración de Justicia, por acuerdo del Consejo de Ministros, por haber dejado de asistir a su destino desde el 1 de septiembre al 3 de diciembre de 1986, con ausencia en el extranjero.

En ningún momento, ni a lo largo del procedimiento administrativo, ni en este proceso judicial, se han negado los hechos objeto de la sanción, ni su calificación jurídica como falta muy grave (Art. Cuatrocientos Sesenta y cuatro en relación con el Art. Cuatrocientos diecisiete.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 81.c del Reglamento de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, aprobado por R.D. 2003/1986 de 19 de septiembre), cuestionándose en exclusiva la proporcionalidad de la sanción impuesta, habida cuenta que, conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable (Arts. Cuatrocientos sesenta y cuatro.2, en relación con el Cuatrocientos veinte.2 de la L.O.P.J. y Art. 86.3 del Reglamento citado) las sanciones imponibles por falta muy grave pueden ser las de suspensión, traslado forzoso y separación, y no existe, a su juicio, razón para imponer la más grave de ellas, para lo que, en su criterio, se precisa la concurrencia de una circunstancia agravante, aduciendo además una serie de circunstancias que justificarían una opción menos extrema.

Por su parte el Abogado del Estado justifica la proporcionalidad de la sanción, aduciendo que la actitud del recurrente evidenciaba su claro propósito de desentenderse totalmente del ejercicio del cargo con una clara intencionalidad de abandonar el servicio, y que en relación con ese abandono resultan inadecuadas las sanciones de suspensión o traslado, rechazando la consideración de los elementos de atenuación argüidos, pues no existe prueba de los mismos.

SEGUNDO

Planteados los términos de la litis, no existe una base firme para poder tachar de desproporcionada con la infracción una sanción que la legislación aplicable prevé para la misma, sin que, por lo demás, estimemos correcta la tesis del recurrente de que sea precisa la concurrencia de una circunstancia agravante para imponer la sanción máxima, independientemente de que dicha concurrencia pueda justificar de por sí esa opción. Mas si los hechos tienen en sí mismos una gravedad especial dentro del marco único de la infracción del Art. 81.c) del Reglamento de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, resulta perfectamente adecuado a derecho que en función de la mayor entidad de los hechos se opte por aplicar a la infracción la más grave de las sanciones entre las previstas en la norma.

En este caso, como observa el Abogado del Estado, la larga duración de la ausencia del recurrente a su destino puede ser exponente de una intención de una ruptura unilateral de su relación de servicios, que justifica la opción de la Administración por la sanción más rigurosa.

Por otra parte, como observa igualmente el Abogado del Estado, los elementos de atenuación propuestos no son atendibles, pues o no han sido objeto de prueba ("la circunstancia de la situación generalizada en los Juzgados en aquel momento", "la depresión que viene a afectar a mi representado"), o son improcedentes ("la situación del Juzgado", pues fuera cual fuese, no justifica la conducta sancionada), o son inexactos ("que por los mismos hechos ha sido sancionado penalmente", pues el abandono del servicio es diferente de los delitos a que alude), o son irrelevantes por ser posteriores a los hechos ("que ha dado todo género de explicaciones, volviendo espontáneamente", "que han transcurrido los años, y que su vuelta al trabajo se haría alejados y sin influencia alguna de hechos pasados", "que se trata de un funcionario preparado sólidamente que podría contribuir de modo eficaz a ayudar en el trabajo que pesa sobre los juzgados).

Sería, en su caso, en un ulterior expediente de rehabilitación donde, en su caso, pudiera tener cabida la consideración de los últimos elementos.

Se impone por todo lo expuesto la desestimación del recurso.

TERCERO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de marzo de 1990; sin hacer una especial imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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