ATS, 25 de Marzo de 2004

PonenteD. ENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2004:4036A
Número de Recurso4338/2001
ProcedimientoNulidad de Actuaciones
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 3 de julio de 2003 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo contra la Sentencia de 15 de marzo de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 5449/97, sobre sanción de seis meses de suspensión del ejercicio de la abogacía.

SEGUNDO

Por la indicada representación se ha promovido incidente de nulidad de actuaciones contra el citado auto, invocando al efecto los artículos 238 y 240 de la LOPJ. De dicho incidente se ha dado traslado a la parte recurrida -Consejo de la Abogacía Gallega- que ha solicitado la desestimación del mismo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer LalanneMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto de 3 de julio de 2003 inadmite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.2.b) en relación con la Disposición transitoria tercera de la LRJCA, al no superar la cuantía del pleito la cantidad de 25 millones de pesetas.

SEGUNDO

Alega, en síntesis, la representación procesal del recurrente, abstracción hecha de las cuestiones de fondo, en primer lugar, la infracción del artículo 203 de la LOPJ, pues "la Sala no ha notificado a esta parte la designación del Magistrado Ponente Don Ramón Trillo Torres y, ni el cambio de Magistrados, que componían la Sala ab initio, ni expresa las causas que motivaron la sustitución (...), por ello no se pudo ejercer el derecho de recusación, y en cualquier caso mi representado tiene derecho a conocer el Magistrado determinado por Ley"; en segundo lugar, la incongruencia del Auto de 3 de julio de 2003, pues no expresa el método valorativo o reglas de valoración que lleva a fijar las consecuencias económicas de la sanción, sólo dice que no supera los 25 millones de pesetas; en tercer lugar, que "...junto a ese lucro cesante directo por la interrupción de la actividad profesional se producen otros daños indirectos de relevancia, como son la pérdida de clientela o de expectativas profesionales anudadas al desprestigio, que resulte de la sanción impuesta", perjuicios todos ellos demostrados por su representado y que el Auto de 3 de julio de 2003 ignora; en cuarto lugar, que "el Auto recurrido cierra el paso a una doble instancia, máxime en un expediente sancionador, que reúne las connotaciones del proceso penal, que exige una segunda instancia", añadiendo que "la no admisión del recurso contra la resolución sancionadora, quebranta el principio del doble enjuiciamiento y, en consecuencia, el de la tutela judicial efectiva..."; en quinto lugar, que el régimen de recursos aplicable contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debe ser el previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la LRJCA, en la que se indica expresamente la posibilidad de recurrir en casación las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, añadiendo que "...por una dilación indebida en el proceso, imputable solo a la Sección Segunda del TSJG, modifican la LJCA, se la aplican la LJCA 29/1998, posterior a la entrada de la Demanda en el TSJ de Galicia, con efectos retroactivos, en un proceso penal, que prohibe la irretroactividad de las leyes penales...", lo que crea indefensión y vulnera el principio de tutela judicial efectiva; en sexto lugar, que el Auto de 3 de julio de 2003 vulnera la doctrina del Tribunal Supremo referida a la determinación de la cuantía en procesos seguidos sobre sanciones de suspensión del ejercicio de la profesión a Abogados; y en séptimo lugar, que las pretensiones objeto del recurso tienen interés casacional, y por ello la sentencia es susceptible de casación -ex artículo 93.2 de la LRJCA-, pues el interés casacional viene determinado por la existencia de una multiplicidad de casos iguales, es decir, que afecta a una pluralidad de personas o situaciones.

TERCERO

En este asunto -recurso de casación nº 4338/01-, fue designado ponente en la primera providencia, de fecha 10 de septiembre de 2001, el Excmo. Sr. D. Emilio Pujalte Clariana, y al dictarse el Auto de 3 de julio de 2003 el ponente no fue el inicialmente designado sino que actuó como tal el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres sin que se expresara en la citada resolución el motivo de la sustitución de aquél, pero tal omisión no comporta la nulidad del auto impugnado al no haber generado indefensión al recurrente.

En efecto, la designación del Magistrado ponente y la notificación a las partes del nombre del mismo, así como, en su caso, del que le sustituya, con expresión de las causas que motiven la sustitución (artículos 203.2 LOPJ y 180.2 LEC), sirve a la finalidad de que las partes puedan recusar, si existe causa legal para ello, al designado o a aquél que le sustituya, y en el presente caso la parte recurrente no invoca que la modificación del cambio de ponente y de los demás Magistrados que integran esta Sección Primera, le haya causado indefensión al no haber podido recusar a alguno de ellos por considerar que se dan las causas legales para ello -lo que ni siquiera se insinúa en el escrito instando la nulidad de actuaciones-, sin que la falta de expresión de la causa que dio lugar a la sustitución del ponente inicialmente designado y de los demás Magistrados que integran la Sección, así como la falta de notificación previa a dictarse el Auto de 3 de julio de 2003, pase de ser una mera irregularidad no invalidante, además de que la sustitución no es sino la consecuencia de la rotación anual de los Presidentes de las diferentes Secciones de que consta la Sala Tercera en la composición de esta Sección Primera, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2002, sobre composición de las Secciones de la Sala Tercera de este Tribunal durante el año 2003, que se ordenó publicar mediante Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 3 de enero de 2003.

CUARTO

Por otra parte, la imputación de incongruencia del Auto de 3 de julio de 2003 al no expresar el método valorativo o reglas de valoración que lleva a fijar las consecuencias económicas de la sanción, carece de consistencia, pues dicho Auto motiva (Razonamiento Jurídico Tercero) suficientemente la inadmisión del recurso de casación interpuesto, al razonar que, atendiendo a la doctrina de ésta contenida en los Autos de 5 de mayo y 23 de septiembre de 1997, 20 de abril y 17 de noviembre de 1998, 1 de febrero y 4 de octubre de 1999, y 22 de febrero de 2002, que establece que "en aquellos casos en que, aun tratándose de sanciones que consisten en privación de derechos, existe una posibilidad razonable de establecer su valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella, pues así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía, que ordenan estar al «valor de la pretensión», sin exigir que éste se concrete en suma de dinero (artículo 50 de la LRJCA de 1992) y admiten genéricamente la existencia de «sanciones valorables económicamente» (artículo 51.2 de la misma Ley), sin ceñirse a las de carácter pecuniario", y atendido el montante económico en que razonablemente puede cuantificarse, en este caso, la suspensión del ejercicio profesional durante el cumplimiento de la sanción impuesta, constituido por el importe de los ingresos previsibles que por todos los conceptos puede obtener el recurrente derivado del ejercicio profesional de la Abogacía durante seis meses, concluye que cabe inferir que no rebasaría la cifra de 25 millones de pesetas, conclusión que se ve reforzada en que el recurrente no ha aportado ningún dato que permita deducir que los perjuicios económicos que derivarían de la sanción son superiores a la indicada cantidad.

Por lo demás esta Sala ya ha declarado la inadmisión por razón de la cuantía litigiosa en asuntos análogos al aquí examinado -sanción de suspensión temporal del ejercicio de la Abogacía-, en Autos, entre otros de 4 de febrero de 2002 -recurso nº 4764/99-, 23 de septiembre de 2002 -recurso nº 8662/99-, 11 de octubre de 2002 -recurso nº 1255/00-, 16 de diciembre de 2002 -recurso nº 1481/00-, 24 de enero de 2003 -recurso nº 4237/01-, 17 de julio de 2003 -recurso nº 2686/01- y 2 de octubre de 2003 -recurso nº 2366/01-. Y en Sentencia de 23 de mayo de 2003 -recurso de casación en Interés de Ley nº 84/2002- ha considerado evidente la posibilidad de evaluación económica de las sanciones consistentes en la suspensión temporal del ejercicio profesional impuesta a los Abogados por su Colegio Profesional.

QUINTO

Por lo que se refiere a las demás alegaciones del recurrente referidas a la recurribilidad de la sentencia, aquél pretende someter a critica la bondad jurídica de una resolución judicial que es firme "ex lege" -artículo 93.6 de la LRJCA-, pretendiendo la revisión del Auto de 3 de julio de 2003 y olvidando que el incidente de nulidad de actuaciones solo puede venir fundado en defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia de la resolución tachada de nula, conforme al artículo 240.3 de la LOPJ, que no es el caso, ya que las alegaciones del recurrente a este respecto se fundan en la interpretación que esta Sala efectúa del artículo 86.2.b) en relación con la Disposición transitoria tercera de la LRJCA y en relación con la doctrina de esta Sala referida al valor económico de la pretensión -ex artículo 50.1 de la anterior LRJCA, actual artículo 41.1- de los asuntos referidos a sanciones que consisten en privación de derechos.

Por lo demás, las alegaciones del recurrente resultan inconciliables con lo dispuesto en el artículo 86.2.b) LRJCA de 13 de julio de 1998, en relación con la Disposición Transitoria Tercera, apartado 1, de la misma, sobre cuya constitucionalidad no albergamos ninguna duda y cuya aplicación al caso no puede ser soslayada por este Tribunal por exigencias del principio de vinculación a la Ley - artículo 117 CE-, debiendo añadirse que dicha doctrina no quebranta el principio constitucional de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales que garantiza el articulo 9.3 de la Constitución, pues dicho principio no es obstáculo para que una norma procesal cierre el acceso al recurso de casación respecto a determinados asuntos, ya que como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1995, 37/1988 y 106/1998). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983) (..)".

Además, a partir de la fecha de la entrada en vigor de la nueva LRJCA, como es natural, la impugnación de las resoluciones emanadas de los distintos Tribunales se acomoda al nuevo sistema de recursos. Esta excepción al principio de irretroactividad -con arreglo al cual la limitación de los recursos no afectaría a los procesos contencioso-administrativos ya en trámite-, rige con la Ley 29/1998 lo mismo que con la Ley 10/1992, y se aplica el nuevo régimen de recursos a las resoluciones judiciales de fecha posterior a su entrada en vigor y a las de fecha anterior no firmes todavía. Así, resoluciones judiciales dictadas en un proceso iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley y que hubieran sido recurribles pueden dejar de serlo, sin que pueda compartirse el alegato de la parte recurrente cuando sostiene que esta situación es consecuencia de la dilación indebida del procedimiento al haberse tardado cuatro años y quince días en resolver el recurso, pues tal circunstancia no permite a este Tribunal soslayar la "plena aplicación" del régimen del recurso de casación regulado en la Ley 29/1998, de 13 de julio -ex disposición transitoria tercera de la misma- cuando, como aquí ha ocurrido, la sentencia ha sido dictada con posterioridad a su entrada en vigor. El principio constitucional de vinculación a la Ley -artículo 117.1 de la Constitución- impide la admisión del presente recurso, ya que la aplicación del régimen transitorio de la Ley 29/1998 no puede hacerse depender, ante la ausencia de previsión alguna al respecto, de contingencias relacionadas con la tramitación de los procesos sin que padezca el principio de seguridad jurídica.

No obsta a la anterior conclusión las sentencias del Tribunal Constitucional invocadas por la parte recurrente en su escrito de nulidad de actuaciones, pues se refieren al proceso penal, y no al sistema de recursos jurisdiccionales que puedan interponerse contra los actos administrativos sancionadores.

Por lo que respecta a la invocación del artículo 93.2.e) de la LRJCA efectuada por el recurrente para sostener la recurribilidad en casación de la sentencia de instancia, dicha causa -carencia de interés casacional- está prevista como causa de inadmisión del recurso y no de admisión del mismo.

Por último, la inadmisión del recurso por insuficiencia de cuantía impide entrar a conocer de las cuestiones de fondo planteadas.

SEXTO

Respecto al pago de las costas de este incidente no debe hacerse pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la LRJCA.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a la nulidad de actuaciones promovida por la representación procesal de D. Adolfo en relación con el Auto de 3 de julio de 2003 que acordó inadmitir el recurso de casación nº 4338/01; sin hacer expresa imposición de costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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