STS, 28 de Noviembre de 2003

PonenteD. Enrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:7565
Número de Recurso4229/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 4229/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Luis Miguel , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de marzo de 1999, recaída en los autos 1627/96, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución del Consejo General de la Abogacía de 27 de junio de 1996, que acordó desestimar la queja formulada contra el dictamen emitido por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Valladolid de 2 de junio de 1995, decretando el archivo de la misma.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 23 de marzo de 1999 cuyo fallo dice: "La inadmisión del recurso nº 1627/96 interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Granero en nombre y representación de D. Luis Miguel ; sin condena en costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Luis Miguel se interpone recurso de casación, mediante escrito de 12 de junio de 1999, que fundamenta en dos motivos de casación, que invoca al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, basados, el primero de ellos, en la infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 80 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 1956; y el segundo motivo, en el quebrantamiento de lo que disponen los artículos 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional de 1956 -artículo 19.1.a) de la Ley de 1998-, en virtud de lo que dispone el artículo 17.4 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario del Consejo General de la Abogacía Española de fecha 25 de junio de 1993 y de la interpretación doctrinal que sienta la sentencia de 20 de marzo de 1992 (Ar. 3113).

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso y, en su lugar, acuerde la admisión del recurso contencioso-administrativo inadmitido por la Sala de instancia y, con fundamento en la alegación formulada en el apartado 4º del motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, que entre a conocer del fondo del asunto, con estimación íntegra de las pretensiones deducidas en el escrito de demanda.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular oposición al mismo, en fecha 20 de abril de 2001 la representación procesal del Consejo General de la Abogacía Española evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto de contrario o, subsidiariamente, su desestimación por ser conforme a derecho la sentencia recurrida.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 18 de noviembre de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos de casación que por la representación procesal del abogado recurrente se aducen contra la sentencia impugnada, que en uso de la facultad conferida por el artículo 43.2 de la Ley de esta Jurisdicción, a la sazón vigente, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación del demandante para recurrir la resolución del Consejo General de la Abogacía de veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, que desestimó la queja formulada contra el dictamen emitido por la Junta de Gobierno de Colegio de Abogados de Valladolid de dos de junio de mil novecientos noventa y cinco, decretando el archivo de la misma, aunque están fundamentados en causas distintas: en la defectuosa o incompleta actividad procesal error in procedendo, al omitir la Sala de instancia pronunciarse sobre la alegación formulada por la parte demandante al cumplimentar la "tesis" acordada respecto de su falta de legitimación en la providencia de quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y en el error in iudicando, por equivocación en el juicio de derecho, imputable al Juzgador, en atención de los materiales que se le proporcionaron para decidir y de las normas aplicables; están en cierta forma relacionados, pues ambos gravitan lato sensu, aunque sea distinta la proyección procesal y sustantiva, sobre la indebida e incorrecta aplicación por el Tribunal a quo de la potestad conferida en el citado artículo 43.2.

SEGUNDO

Que la sentencia no examinara, al hacer uso de la facultad atribuida al Tribunal por el artículo 43.2, uno de los argumentos jurídicos utilizados por la parte demandante no supone alterar los términos del debate, ni causa indefensión y, por ende, no hay incongruencia, pues, no hay que confundir las pretensiones con los argumentos jurídicos, ya que, según declaró el Tribunal Constitucional en la sentencia 118/1989, de 3 de julio -Fundamento Jurídico 3º-, la congruencia que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en el control de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo, sino en un desajuste externo entre éste y las pretensiones de las partes que supongan una alteración sustancial de los términos en que venga planteada la contienda litigiosa.

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia de la que puede ser exponente la sentencia de diecinueve de mayo, dos, veintitrés y treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, así como otras posteriores, entre las que destacan las de nueve y veintidós de diciembre, catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, y dos de marzo y cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, ha analizado la cuestión relativa a la falta de legitimación activa de la parte recurrente y a su vez denunciante, en procedimientos sancionadores, singularmente con ocasión de denuncias formuladas por particulares contra Jueces y Magistrados; cuestión que ha sido resuelta, señalándose, en principio, que en el denunciante está legitimado con arreglo al artículo 28.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en relación con el artículo 24 de la Constitución, para obtener una respuesta del Tribunal; mas al abordarse nuevamente la cuestión resultó preciso un reexamen que ha justificado en otros casos una solución diferente y que ha sido recogida en las sentencias de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, veintitrés y treinta de junio, nueve y veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete y otras posteriores, como la de catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho.

En las referidas sentencias, como nos recuerdan las de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve -recurso de casación 9537/95- y veintiséis de febrero de dos mil uno -recurso de casación 319/1998-, se expresa que partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga, estimándose que el referente de ese interés no puede ser un concreto acto de un determinado procedimiento administrativo, que sólo tiene, en su caso, una relación instrumental con la satisfacción de dicho interés, sino que éste debe tener una entidad sustantiva, y no meramente formal, y que, en principio, debe ser el mismo que esté en la base del procedimiento administrativo y del proceso contencioso-administrativo de impugnación de las resoluciones dictadas en aquél, siendo la consecuencia inmediata de este planteamiento que, si se niega la condición de parte en el procedimiento administrativo, por falta de interés en él, falta ya una base -en términos sustancialistas- para poder sustentar esa misma condición en un ulterior proceso impugnatorio de actos de aquél, pues el mero dato formal de la existencia de un acto dictado en el procedimiento administrativo no tiene entidad para alumbrar un interés nuevo, diferenciable del inexistente antes.

La clave, pues, para la determinación de si existe o no un interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución dictada en un expediente abierto en virtud de denuncia de un abogado por una hipotética responsabilidad, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen, en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como puede darse la contestación adecuada.

La base del anclaje de un interés legitimador del denunciante en vía disciplinaria, y en este caso disciplinaria profesional, sobre la que poder sustentar una hipotética condición de parte en el procedimiento administrativo a que pueda dar lugar la denuncia, o una derivada condición de parte procesal en un ulterior recurso contencioso-administrativo de impugnación de resoluciones dictadas en aquél, ha de situarse desde la perspectiva de la existencia de un interés "real", con la amplitud que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional de 1956 por exigencias del artículo 24.1 de la Constitución, y por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional -sentencia 143/1987, fundamento de derecho tercero-, el interés legítimo a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución -y en el que debe disolverse el concepto más restrictivo del artículo 28.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, del año 1956- "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" -SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras.

Establecido que la noción de interés legítimo es identificable, como ha dicho este Tribunal, "con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida -sentencia de 27 de julio de 1993- de los antecedentes fácticos recogidos en la sentencia impugnada en el caso que enjuiciamos, la esfera jurídica personal y profesional del abogado recurrente en modo alguno se ve afectada por una eventual imposición de una sanción disciplinaria a todos o algunos de los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Valladolid, que se limitaron a emitir el preceptivo y no vinculante informe, en el procedimiento de jura de cuenta, seguido en el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valladolid, en los autos 684/1993.

CUARTO

Desestimados estos motivos de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en la redacción dada a dicho artículo por la Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Luis Miguel , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de marzo de 1999, recaída en los autos 1627/96; con imposición de las costas originadas con este recurso de casación al referido recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

16 sentencias
  • SAN, 17 de Diciembre de 2008
    • España
    • December 17, 2008
    ...quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" -SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras (STS de 28 de noviembre de 2003 ). La legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, cuya alegación y prueba cuando es cuestionado es carga que......
  • SAP Alicante 11/2019, 16 de Enero de 2019
    • España
    • January 16, 2019
    ...efectiva, evitando incurrir en formalismos enervantes de los derechos y garantías procesales constitucionalmente protegidos " ( STS. de 28 de noviembre de 2003 ). Es indudable que esta excepción no puede ser estimada al concurrir en la demanda presentada los presupuestos exigidos en el artí......
  • SJCA nº 1 92/2015, 10 de Marzo de 2015, de Lleida
    • España
    • March 10, 2015
    ...la potestad sancionadora. La codemandada plantea también la falta de legitimación activa del recurrente, con cita de la STS de fecha 28 de Noviembre de 2003 y de la reciente Sentencia núm. 39/2015 dictada por este Juzgado en fecha 10 de Febrero que cita aquélla, y señala que la actora no ha......
  • SAN, 13 de Junio de 2017
    • España
    • June 13, 2017
    ...sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen, en esa esfera ( STS 28-11-2003 y 30-11-2005, entre Que por ello el problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR