STS, 7 de Febrero de 2001

ECLIES:TS:2001:783
ProcedimientoD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5900/1994, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, en representación de ésta, contra la sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 1994, en el recurso contencioso administrativo nº 686/1991, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sección Novena). Ha sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas, en representación de Aguas Potables del Noroeste de Madrid, S.A. (ANSA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº686/1991, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) dictó sentencia de fecha 9 de febrero de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimando, como así hacemos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la mercantil Aguas Potables del Noroeste de Madrid, S.A. "ANSA", debemos declarar y declaramos que las tarifas propuestas por la misma relativas al servicio de abastecimiento de agua potable a las urbanizaciones Bonanza, Valdecañas, Parque de Boadilla y Poblado del Sol, del término municipal de Boadilla del Monte, las primeras, y de Majadahonda la última, quedaron aprobadas por silencio administrativo positivo el 11 de julio de 1990, debemos anular la resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 6 de junio de 1991 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Precios de dicha Comunidad, de 26 de diciembre de 1990, así como éste, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, y declaramos el derecho de la citada recurrente "ANSA", a indemnización de daños y perjuicios a cargo de la expresada Comunidad de Madrid, cuyo importe se fijará en trámite de ejecución de sentencia con la base de la diferencia entre lo que se hubiese recaudado por aplicación de las tarifas aprobadas por silencio administrativo y lo efectivamente recaudado según las tarifas aprobadas por la Comisión de Precios el 26 de diciembre de 1990, sin que haya lugar a expresa imposición de las costas del proceso".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, en representación de ésta.

TERCERO

Por providencia 17 de mayo de 1994, la Sala (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, en representación de ésta, interpuso recurso de casación mediante escrito presentado en el Registro General del T.S. el 18 de octubre de 1994 que concluye suplicando sentencia "por la que se case la recurrida y en consecuencia sea desestimado el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "ANSA" contra el Acuerdo de la Comisión de Precios de 26 de diciembre de 1990, debiendo ser declarado conforme a Derecho en todos sus términos".

QUINTO

Mediante providencia de 2 de abril de 1997 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas, en representación de Aguas Potables del Noroeste de Madrid, S.A. (ANSA), suplicando sea dictada sentencia que "declare no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas a la Corporación recurrente".

SÉPTIMO

Por providencia de 16 de enero de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 31 de enero de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 686/1991, dice textualmente:

"

  1. Que la procedencia del recurso resulta del art. 93 de la citada Ley, por tratarse de una sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia y no estar comprendida en ninguna de las excepciones previstas en el nº 2 del citado art. 93. ya que, si bien la resolución en cuestión se ha dictado en recurso interpuesto contra actos o disposiciones de una Comunidad Autónoma, el presente recurso de casación se fundará en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquélla, que ha sido determinante del fallo de la sentencia

  2. Que tal como se desprende del fundamento de derecho sexto de la sentencia, para su fallo ha sido relevante y determinante una norma no emanada de los órganos de la Comunidad de Madrid.

  3. Que el presente recurso se fundará en infracción de las normas del ordenamiento jurídico".

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos, se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de un norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el T.C. se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de un norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 1994 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº.686/1991 por la Sala (Sección Novena) de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico. .

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