STS, 10 de Marzo de 2003

PonenteCarlos García Lozano
ECLIES:TS:2003:1632
Número de Recurso75/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION PENAL??
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. CARLOS GARCIA LOZANOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación número 1/75/2002 que pende ante esta Sala interpuesto por la representación procesal del soldado de Infantería de Marina Don Marcelino contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo el día 3 de abril de 2002 en las Diligencias Preparatorias número 22/9/01, por la que se condenó al recurrente, por conformidad de las partes como autor de un delito consumado de "abandono de destino", habiendo sido partes el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa González García y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba indicados, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo dictó sentencia el día 3 de abril de 2002 en las Diligencias Preparatorias número 22/9/01, que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"El Soldado de Infantería de Marina Militar Profesional Marcelino , perteneciente a la dotación del Tercio de Armada, tras finalizar el período de baja médica en que se encontraba el día 5 de febrero de 2001, no se incorporó a su destino ni entregó parte de continuidad, permaneciendo desde entonces en situación de ausencia injustificada y fuera de todo control militar, a pesar de los numerosos requerimientos efectuados por sus mandos y en sede judicial para que se incorporase inmediatamente, hasta el día 28 de marzo siguiente en que efectuó presentación voluntaria en su Unidad.

La convicción de que los hechos han ocurrido en la forma que ha quedado relatada, resulta de la prueba documental obrante en las actuaciones, y especialmente de la conformidad que el inculpado ha prestado con todos los puntos de la acusación del Fiscal".

SEGUNDO

La citada sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS, con la conformidad de las partes, que debemos condenar y condenamos al inculpado Marcelino , como autor de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir. Las costas deben declararse de oficio".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes la representación del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley y por error en la apreciación de la prueba; recurso que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Territorial Segundo de fecha 11 de junio de 2002.

CUARTO

Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 13 de julio de 2002 la representación del procesado interpuso el anunciado recurso de casación, articulándolo en dos motivos:

  1. - "Por error en la apreciación de la prueba. basado en documentos que obran en autos que resulten (sic) la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim.".

  2. - "Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim por inaplicación del art. 201 del Código Penal Común en relación con el art. 21 del Código Penal Militar (eximente) o alternativamente por inaplicación del art. 21.1 del Código Penal Común en relación con el art. 68 del mismo y art. 21 del Código Penal Militar (eximente incompleta)".

QUINTO

Dado traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 1 de octubre de 2002 solicitó la desestimación del recurso con base, en primer lugar en la concurrencia de causa de inadmisión y subsidiariamente en la inexistencia de fundamento para mantener los dos motivos de casación de articulados.

SEXTO

No habiendo considerado la Sala necesaria la celebración de vista, por providencia de fecha 23 de octubre de 2002 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso planteado el día 4 de marzo de 2003 a las 11,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En relación con la causa de inadmisión --que en este momento procesal sería de desestimación-- alegada por el Ministerio Fiscal, esta Sala ha de reiterar la doctrina expuesta en la sentencia de fecha de 20 de mayo de 2002 en relación con la posibilidad de recurrir las sentencias de instancia dictadas de conformidad, porque al comienzo de las sesiones del juicio oral el acusado y su defensor se mostraron conformes con la pretensión acusatoria.

Se decía en aquella sentencia y se reitera ahora que "para resolver esta cuestión conviene diferenciar unas sentencias de conformidad de otras, pues la respuesta sobre su impugnabilidad no es la misma para todas.

De un lado existen sentencias en las que se cumplen estas dos condiciones principales: se dictan con base en una conformidad producida con la concurrencia de todas las exigencias legales y se dictan además respetando el contenido de la misma. Según reiterada doctrina de las Salas 2ª y 5ª de este Tribunal, estas sentencias no son impugnables por varias razones. Unas veces se ha declarado inadmisible el recurso en aplicación de la doctrina de los actos propios, porque la conformidad supone un acto propio al que el ordenamiento atribuya trascendencia jurídica. Otras, porque la admisión atentaría contra la seguridad jurídica. También se ha invocado como razón justificatoria de la inadmisión el que la pretensión revocatoria de la sentencia atenta contra la buena fe procesal. Y también, que la pretensión de que prospere una tesis diferente a la aceptada supone plantear una cuestión nueva. Por último, como una sentencia de conformidad ajustada a la ley y a lo convenido satisface las pretensiones de las partes, la falta de cualquier gravamen también ha sido expuesta como justificación de la inadmisión del recurso.

De otro lado existen sentencias en las que no se cumple alguna de las dos condiciones indicadas --el acusado muestra su conformidad faltando alguna exigencia legal; el juzgador se separa de la conformidad al dictar la sentencia-- o, cumpliéndose, resulta vulnerado el principio de legalidad. En estos casos la sentencia podrá ser recurrida, por cuanto en ellos se habrá infringido la ley".

Pues bien, en el presente supuesto, se produce la concurrencia de las condiciones expuestas para, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso interpuesto, ya que su objeto lo constituye una sentencia de conformidad a la que se ha llegado cumpliendo las exigencias de los artículos 305 y 307 de la Ley Procesal Militar, ya que el inculpado "se confesó reo del delito que se le imputaba en la calificación fiscal mostrando su conformidad con todos los puntos de la acusación"; la pena solicitada fue la de tres meses y un día de prisión que ni es superior a tres años ni lleva consigo la pérdida de empleo y el Defensor del imputado no estimó necesaria la continuación de la vista.

Ha de añadirse a ello --como dice la sentencia citada de esta Sala-- que el Tribunal de instancia dictó sentencia respetando de forma estricta el contenido de la conformidad, pues declaró probados los hechos narrados por el Ministerio Fiscal y asumidos por el imputado y su defensor: calificó esos hechos como constitutivos de un delito consumado de abandono de destino tipificado en el artículo 119 del Código Penal Militar e impuso la pena solicitada por la acusación y aceptada también por el imputado y su defensa letrada, y la subsunción de los hechos declarados probados en el citado artículo 119 del Código Penal Castrense es la adecuada, dada la definición del delito imputado que se contiene en el citado precepto (ausencia injustificada del imputado de más de tres días de la unidad de su destino) y que la pena impuesta es la procedente.

Todo ello lleva a concluir, como ya ha quedado dicho, que el recurso debe ser desestimado al incurrir en causa de inadmisión por carecer manifiestamente de fundamento, según lo dispuesto en el artículo 855.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Ante tal conclusión no sería preciso entrar a examinar los dos motivos de casación articulados por el recurrente, pero ello no obstante, van a hacerse algunas breves consideraciones sobre los mismos que, ya anticipamos, tienen forzosamente que desembocar, dado su planteamiento, en una, asimismo, desestimación de los mismos.

En efecto, se argumenta en primer lugar, con base en el artículo 849.2º de la L.E.Crim., que ha existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios y como tales documentos se citan en el Informe Psiquiátrico Legal de la Clínica de Psiquiatría de la Zona Marítima del Estrecho y el Acta del Tribunal Médico de la misma Zona Marítima, y en relación con tal argumentación cabe señalar:

  1. Que, como atinadamente expone el Ministerio Fiscal, el recurrente en la fase de preparación del recurso, omitió designar, como exige el artículo 855.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no sólo los particulares, sino incluso los propios documentos acreditativos del error que se atribuye al Tribunal, lo que ya conllevaría la inadmisión del motivo, según lo dispuesto en los números 4º y 6º del artículo 884 de la citada Ley.

  2. Que reiteradamente ha declarado esta Sala (autos de 26 de julio de 1997, 18 de noviembre de 1998 y 12 de enero, entre otros) que los informes médicos no gozan del carácter de documentos con relevancia constitucional, salvo en los excepcionales supuestos que no concurren en el presente caso.

  3. Por último, en cuanto a este motivo se refiere, que como también expone el Ministerio Fiscal, el recurrente al referirse al contenido de los documentos que cita, sólo los transcribe en parte, omitiendo que en los mismos y en relación con el trastorno adaptativo que padecía el interesado, se precisó que "esta alteración puede limitar su capacidad de comprensión y volición de manera discreta en momentos concretos, sin embargo no se puede entender esta limitación constante durante el período que abarca la ausencia del destino".

    Ello supone que la equivocación del juzgador que argumenta el recurrente no tiene base alguna en los documentos en que pretende basarse el recurrente. Este primer motivo ha de ser desestimado por las diversas razones que han quedado expuestas.

    Por lo que respecta al segundo motivo articulado, al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Crim., por inaplicación de la eximente completa o alternativamente de la eximente incompleta previstas en los artículos 20.1 y 21.1 del Código Penal Común en relación con el artículo 21 del Código Penal Militar, ha de correr la misma suerte desestimatoria, ya que:

  4. El relato fáctico probatorio sobre el que se construye la sentencia recurrida no tiene por acreditado que el recurrente sufriera algún tipo de enfermedad, anomalía o padecimiento psíquico que anulara o limitara sus facultades intelectivas o volitivas, lo que bastaría para haberse inadmitido en su momento de pretensión casacional.

  5. Esta Sala tiene establecido con reiteración (Sentencias, entre otras, de 29 de enero y 29 de febrero de 2000) que las causas que eximen de responsabilidad penal han de hallarse tan probadas como los hechos mismos por las consecuencias que de su apreciación se derivan, y como se ha señalado más arriba de los documentos en que pretende basarse el recurrente, en ningún caso puede deducirse la concurrencia de la eximente alegada.

    En cuanto a la pretensión alternativa y la estimación de la eximente como incompleta, además de adolecer de los mismos inconvenientes probatorios ya expuestos, carece de utilidad desde la perspectiva de la denominada pena justificada (Sentencias de la Sala Quinta de 2 de febrero de 2000 y de la Sala Segunda de 16 de septiembre de 1999), por cuanto la pena impuesta de tres meses y un día de prisión, es la mínima procedente, según lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal Militar.

    En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 1/75/02 interpuesto por la representación procesal del soldado de Infantería de Marina Don Marcelino contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo el día 3 de abril de 2002 en las Diligencias Preparatorias número 22/9/01, que le condenó por conformidad de las partes a la pena de tres meses y un día de prisión como autor de un delito consumado de abandono de destino, cuya sentencia confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Segundo al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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