STS, 14 de Noviembre de 2003

PonenteD. Javier Aparicio Gallego
ECLIES:TS:2003:7164
Número de Recurso83/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION PENAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 1/83/02 de los tramitados ante esta Sala, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Doña Cristina Palma Martínez, en nombre y representación de Don Marco Antonio , en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, el 20 de marzo de 2002, en las Diligencias Preparatorias nº 26/28/01, y por la que el recurrente, a la sazón Soldado MPTM del Ejército de Tierra, fue condenado como autor de un delito de abandono de destino, del art. 119 del Código Penal Militar, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1, en relación con el art. 20.1, ambos del Código Penal Común, a la pena de tres meses y un día de prisión, con sus accesorias, habiendo sido parte la Procurador citada, actuando en la representación que ostenta y asistida por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Don Joaquín Báez Santiago, y como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal Togado, la Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados antes citados, ha dictado sentencia, , bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las Diligencias Preparatorias nº 26/28/01, seguidas ante el Tribunal Militar Territorial Segundo, el 20 de marzo de 2002 dicho Tribunal dictó sentencia en la que declaró expresamente probados los siguientes hechos:

"Que el inculpado, Marco Antonio , cuyos demás datos constan en el encabezamiento de esta sentencia y aquí se dan por reproducidos, entonces Soldado MPTM y prestando sus servicios en el Batallón 1/8 de Melilla, en fecha 18 de Junio de 2001 presentó en la referida Unidad parte comunicando que se encontraba de baja para el servicio con motivo de un esguince de tobillo izquierdo, indicándosele en el Botiquín que debía presentar el preceptivo parte expedido por su médico de cabecera. En la misma fecha del día 18 de Junio, el inculpado acude a consulta del médico D. Carlos Miguel , quien tras explorarle expide un parte de baja de diez días de duración, no acudiendo posteriormente a la consulta; el inculpado no entregó el referido parte en su Unidad, y permaneció en su domicilio de Melilla sin autorización de sus superiores y a pesar de los reiterados requerimientos que éstos le hicieron hasta el día 18 de Septiembre de 2001, fecha en que fue detenido por miembros de la Guardia Civil.

El inculpado ha sido reconocido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de Melilla, siendo diagnosticado de un estado de tensión emocional reactivo, generado por la no incorporación a la Unidad, y conociendo que con su conducta pudiera estar cometiendo un delito, tal estado le produjo una disminución de su facultad para actuar conforme a tal comprensión".

SEGUNDO

En atención a los fundamentos jurídicos que consideró de aplicación, el Tribunal Militar Territorial Segundo estableció, en la parte dispositiva de su sentencia, el siguiente fallo:

"Que debemos condenar y condenamos al inculpado, hoy Cabo MPTM del Ejército de Tierra DON Marco Antonio , como autor responsable de un delito consumado de abandono de destino, del artículo 119 del Código Penal Militar, y con la concurrencia de circunstancia eximente incompleta de la responsabilidad penal del art. 21.1º en relación con el artículo 20.1º del C.P.Común, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido, en cualquier concepto, por los mismos hechos, sin responsabilidades civiles que exigir".

TERCERO

Notificada la sentencia al condenado, la Procurador de los Tribunales Doña Noemí Hernández Martínez preparó en su representación recurso de casación por infracción de ley, al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito que tuvo entrada en el Tribunal Militar Territorial Segundo el 12 de abril de 2002.

El Tribunal, el 2 de mayo del mismo año, dictó auto acordando tener por interpuesto el recurso de casación preparado, la expedición del testimonio de sentencia, la remisión a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de la certificación prevista en la Ley, y emplazar a las partes a fin de que comparecieran ante esta Sala en el término legal para hacer uso de su derecho.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, por providencia de 4 de septiembre se acordó el registro del recurso y la formación de rollo, al tiempo que se designaba Magistrado Ponente y, habiéndose solicitado por el recurrente la designación de Abogado y Procurador del Turno de Oficio, se interesó dicha designación de los Colegios Profesionales correspondientes, recayendo el nombramiento de Letrado director del recurso en el Colegiado Don Joaquín Báez Santiago, y la representación del recurrente en la Procurador Doña Cristina Palma Martínez. Recibidas las comunicaciones colegiales en este Tribunal, por providencia de 19 de noviembre de 2002 se acordó su unión al rollo de su razón, teniéndose por designados para la defensa y representación del recurrente al Letrado y a la Procurador sobre los que había recaído el nombramiento, acordándose la entrega a la Procurador de los antecedentes necesarios para la formalización del recurso, lo que se cumplimentó mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 13 de diciembre de 2002, fundamentado en un único motivo, por infracción de Ley y al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar quebrantado por inaplicación el art. 20.6 del Código Penal, que exime de responsabilidad al que obre impulsado por miedo insuperable.

QUINTO

Por providencia de 16 de diciembre siguiente se tuvo por formalizado el recurso de casación presentado, acordándose la formación de la nota a la que se refiere el art. 880 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la instrucción del Excmo. Sr. Fiscal Togado para que, en legal término, impugnara el recurso o se adhiriera al mismo. El Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 2 de enero de 2003, solicitó la inadmisión del recurso o, con carácter alternativo, su desestimación, acordando la Sala, por providencia de 22 de enero, el traslado del escrito del Excmo. Sr. Fiscal Togado a la parte recurrente a fin de que expusiera lo que a su derecho estimara conveniente en el término de tres días, lo que efectuó la Procurador recurrente mediante escrito registrado de entrada el 6 de febrero de 2003.

SEXTO

Por providencia de 10 de febrero se tuvo por evacuado el trámite conferido a la Procurador Sra. Palma Martínez, y se acordó el pase de las actuaciones al Magistrado Ponente de conformidad con lo dispuesto en el art. 883 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, dada cuenta, por providencia de 19 de febrero de 2003, se admitió el recurso de casación y se declaró concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación, deliberación y fallo, cuando por turno correspondiera, señalamiento que, por nueva providencia de 11 de junio de 2003, quedó fijado para la audiencia del 4 de noviembre del mismo año, a las 10,30 horas de su mañana, lo que se llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación, por infracción de ley y al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción por inaplicación del art. 20.6 del Código Penal, que establece la exención de responsabildiad criminal de quienes obraran impulsados por miedo insuperable.

No falta razón al Excmo. Sr. Fiscal Togado cuando, en su escrito de oposición, hace notar que en el recurso no se formula alegación alguna que sirva de apoyo a la infracción cuya apreciación se pretende, debiendo subrayarse que la sentencia de instancia, en el tercero de sus fundamentos de derecho examina con detenimiento y rigor jurídico la invocación que de la concurrencia de la misma eximente se formulara a su presencia. Concluye el Tribunal a quo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial se precisa para su apreciación la concurrencia de una situación de temor capaz de generar un estado emocional de gran intensidad y suficiente a privar al agente del uso normal de sus facultades intelectuales y volitivas, que ello sea el resultado de la amenaza inminente de un mal cierto, grave e injusto, que el temor sea invencible, y que el mal causado por el agente no sea superior al mal temido. Sobre estas consideraciones los Jueces a quibus concluyeron que no se acreditaba ninguno de los requisitos expuestos, lo que no permitía ni siquiera apreciar la concurrencia del miedo insuperable como eximente incompleta, ya que el miedo a sufrir arresto como consecuencia de su conducta, además de no ser injusto, no era suficiente para provocar un estado emocional de tal intensidad que privara al hoy recurrente de su total capacidad de raciocinio.

Frente a tales razonamientos, el recurso tan solo dedica cuatro líneas a sualegación, razonando, sorprendentemente, en relación con la estimación por el Tribunal de la eximente incompleta del art. 21.1, en relación con el art. 20.1 ambos del Código Penal, sin exponer fundamento alguno a su pretensión casacional. Ello podía haber sido motivo suficiente para que, de conformidad con la solicitud del Ministerio Fiscal, se estimara la manifiesta carencia de fundamento del motivo y, consecuentemente, su inadmisión de conformidad con lo establecido en el art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Igualmente podía haber sido aceptada la solicitud de inadmisión del Ministerio Fiscal, dado que de los hechos declarados probados, que se estiman intangibles, nada puede deducirse para sostener que concurriera ninguna de las exigencias que para la apreciación de la eximente de miedo insuperable son necesarias. Esa falta de respeto a los hechos probados sería igualmente suficiente para la inadmisión del motivo, a tenor de lo dispuesto en el art. 885.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Ello no obstante, la Sala, que bien podía haber acordado la inadmisión del recurso en atención a la concurrencia de las razones expuestas que permitían dar una respuesta ad limine a la pretensión por falta de los elementos necesarios para entrar a conocer del fondo de lo que se solicita, en otorgamiento de la tutela judicial que viene concediendo en su más amplio contenido este Tribunal, se optó por la admisión a trámite del recurso. Sin embargo, nada de lo que se declara en la sentencia permite apreciar la concurrencia de los requisitos que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha establecido para que pueda apreciarse la eximente invocada, tal y como razonadamente se expone en la sentencia recurrida. En beneficio de la pretensión que se postula en el recurso, hemos examinado con detenimiento el acta del juicio oral, único soporte de la alegación deducida en casación, y de ello únicamente resulta que el propio recurrente manifestó tener miedo al arresto disciplinario, pese a saber que su conducta podía incurrir en delito. Resulta así que su actuación le conducía a un resultado mucho más grave que la simple infracción disciplinaria, y que pese a ello, optó por mantenerse en el incumplimiento de su obligación de incorporación a su destino, asumiendo una respuesta más dura que la que pretendía eludir. Parece irracional el mantenimiento por el recurrente de que era el miedo lo que le mantenía en un comportamiento que produciría más adelante una situación más gravosa que la que no afrontaba, pese a ser consciente de ello.

Ha de rechazarse, pues, el motivo único en que se fundamenta el recurso que, en definitiva, ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Cabo MPTM del Ejército de Tierra, D. Marco Antonio , en impugnación de la sentencia dictada el 20 de marzo de 2002 por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en las Diligencias Preparatorias nº 26/28/01, y por la que el recurrente fue condenado, como autor de un delito consumado de abandono de destino, previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de la responsabilidad criminal del art. 21.1, en relación con el art. 20.1, ambos del Código Penal Común, a la pena de tres meses y un día de prisión, con sus accesorias legales, sentencia que confirmamos por ser ajustada a derecho, al tiempo que declaramos de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y se notificará a las partes y al Tribunal sentenciador, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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