STS, 11 de Mayo de 2006

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2006:3051
Número de Recurso1/2006
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil seis.

Visto el presente Recurso de Casación 101/01/2006 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Maldonado Felix en representación del Soldado del Ejército del Aire D. Gustavo, frente a la Sentencia de fecha 26.10.2005 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en Diligencias Preparatorias 42/08/2005 , por la que se condenó a dicho acusado como autor responsable de un delito de "Abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar apreciando la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.6ª del Código Penal Común , a la pena de tres meses y un día de prisión, con sus accesorias. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han concurrido a dictar sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS:

"Resulta probado, y así se declara por la Sala, que el Soldado MPTM del Ejército del Aire con destino en la Base Aérea de Matacán (Salamanca) D. Gustavo, permaneció ausente de su Unidad, sin autorización de sus superiores y fuera de todo control militar, desde el día 29 de enero de 2005 hasta el 7 de febrero del mismo año, fecha en la que se presentó voluntariamente en la Base, reincorporándose a las actividades propias de su destino.

El referido soldado se encontraba de baja médica, debidamente regularizada y concedida por el Sr. Coronel Jefe de Base Aérea, por una lesión de "rotura fibrilar", desde el día 13 de enero de 2005 al día 28 de enero del mismo año, día en que finalizaba dicha baja médica, sin que el acusado acudiera a su Unidad, a la finalización de ésta, con el fin de ser revisado por el servicio de Sanidad Militar o incorporar los correspondientes informes médicos, para obtener una continuidad en dicha situación o, en su caso la correspondiente alta médica, permaneciendo ausente, como se ha dicho, en irregular situación no autorizada, hasta el día 7 de febrero de 2005 en que se reincorporó voluntariamente a su destino.

El soldado Gustavo era perfectamente conocedor del procedimiento a seguir ante los mandos de su Unidad para la obtención de las bajas médicas para el servicio, habiéndole sido concedida una, de forma reglamentaria, en fechas inmediatamente anteriores a su periodo de ausencia no autorizada.

Una vez se presentó en la Base Aérea de Matacán el acusado, fue remitido a los servicios de psicología de la Unidad, siendo reconocido por la Alférez Psicóloga Dña. Patricia quien apreció que padecía una afección de trastornos de ansiedad, con síntomas graves, proponiendo que no desempeñara labores que implicaran el manejo de armas. En base a los referidos padecimientos las capacidades de querer y entender del soldado Gustavo se vieron afectadas durante su periodo de ausencia entre los días 29 de enero y 7 de febrero de 2005, resultando disminuidas y limitadas en cuanto a la capacidad de comprender y aceptar su obligaciones y obrar en consecuencia. No hubo, no obstante, una anulación de las mismas."

SEGUNDO

La referida Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al Soldado militar profesional de tropa y marinería del Ejército del Aire D. Gustavo, como autor responsable de un delito consumado de "Abandono de destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar , con la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal (anomalía psíquica por analogía), por el que viene siendo inculpado y acusado en las Diligencias Preparatorias nº 42/08/05, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos.

No procede declaración de responsabilidades civiles."

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, el Letrado D. Julián Fernández - Montello Fernández en nombre del acusado y mediante escrito de fecha 14.11.2005, anunció la intención de interponer Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según Auto del Tribunal sentenciador de fecha 24.11.2005.

CUARTO

Personadas las partes ante esta Sala 5ª del Tribunal Supremo, la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Maldonado Felix en la representación causídica del recurrente, formalizó el Recurso anunciado con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley que autoriza el art. 849.1º LE. Crim , denunciando la indebida aplicación al caso del art. 119 CPM. Segundo.- Por infracción de precepto constitucional que autoriza el art. 852 LE. Crim , considerando haberse vulnerado el art. 24.2 CE "en relación a los hechos declarados probados en la Sentencia".

QUINTO

Dado traslado del escrito de Recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito de fecha 02.03.2006 solicitó la inadmisión de ambos motivos casacionales. Respecto de la solicitud de inadmisión se dio traslado a la parte recurrente a efecto de alegaciones, sin que llegara a formularlas.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 17.04.2006 se señaló el día 04.05.2006 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, acto que se llevó a cabo con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía de la infracción de Ley sustantiva que autoriza el art. 849.1º LE. Crim ., se denuncia la aplicación indebida del art. 119 del Código Penal Militar , que tipifica el delito de "Abandono de destino", al no haberse apreciado la concurrencia de la eximente completa consistente en padecer el recurrente al tiempo de realizar los hechos anomalía o alteración síquica, impeditiva de la comprensión de la ilicitud de los mismos o de actuar conforme a esa comprensión (art. 20.1º del Código Penal Común ).

La Fiscalía Togada llama la atención sobre el defectuoso planteamiento y desarrollo argumental del motivo respecto del que solicitó su inadmisión y subsidiariamente la desestimación, por carecer de fundamento ( art. 885.1 LE. Crim ) y constituir su objeto una cuestión nueva no suscitada en la instancia. El motivo que se plantea con indudable falta de rigor casacional no puede prosperar.

En efecto; a partir de los hechos que se declaran probados de estricta observancia dada la vía casacional elegida ( art. 884.3 LE. Crim ), no se advierte cualquier dato que consienta afirmar la existencia de la eximente de responsabilidad que postula el recurrente. El Tribunal, a solicitud de la acusación pública que interesó la estimación de la eximente incompleta prevista en el art. 21.1ª, consideró que el acusado padeció unos trastornos de ansiedad que influyeron en sus capacidades intelecto - volitivas produciendo limitación de las facultades de esta clase, sin llegar a anularlas, con la siguiente reducción de la culpabilidad y de la pena finalmente impuesta en su mínima duración. El órgano "a quo" se basó en el informe pericial rendido en el Juicio Oral por la Alférez encargada del Gabinete de Sicología de la Base Aérea, que reconoció y trató al acusado tras su reincorporación a la Unidad en febrero de 2004. La parte recurrente no ha intentado modificar dicho "factum" sentencial, ya inamovible y vinculante, que conduce necesariamente a las mismas consecuencias extraídas por el Tribunal de los hechos, por cuanto que, además, en materia de causas de exención o circunstancias de atenuación de la responsabilidad penal nuestra doctrina es constante en cuanto a la prueba estricta de sus presupuestos, como si de los hechos se tratara según decimos en Sentencias 09.05.2005; 17.05.2005; 14.06.2005; 04.07.2005 y 24.01.2006 , entre otras muchas.

En el mismo sentido desestimatorio abunda la observación referida que quien recurre plantea "ex novo" la posible ausencia de responsabilidad sin haberla deducido en la instancia, por lo que no dió oportunidad al Tribunal sentenciador para que se pronunciara sobre este extremo, que suscitó la Fiscalía Jurídico Militar solo como eximente incompleta en conclusiones definitivas. La pretensión debe decaer en la base misma de su planteamiento novedoso, como venimos diciendo reiteradamente en Sentencias 07.03.2003; 08.06.2004 y 17.05.2005 , coincidentes con las dictadas por la Sala 2ª de este Tribunal Supremo 09.06.2005 y 21.06.2005 , entre las más recientes. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, las únicas cuestiones nuevas susceptibles de examinarse y resolverse en Casación son las relativas a derechos fundamentales, y las que emanen directamente de los hechos establecidos como probados en la Sentencia recurrida (Sentencias recientes de la Sala 2ª 14.06.2005 y 27.06.2005 ).

SEGUNDO

Igual suerte adversa aguarda al segundo de los motivos basado en vulneración de derechos fundamentales, del art. 24.2 CE , sin mayor concreción, que autoriza el art. 852 LE. Crim .

De nuevo la Fiscalía Togada solicita la inadmisión del motivo por falta del debido desarrollo, en cuanto a cual sea el derecho esencial que se considera lesionado. Dice el recurrente que durante el periodo de ausencia del acusado de la Unidad de su destino, éste permaneció en situación de imposibilidad física y luego síquica para desempañar los actos propios del servicio que podrían asignársele, lo que nos permite entender que la impugnación se contrae a la falta de tipicidad, como manifestación y complemento de la legalidad penal que proclama el art. 25.1 CE . Apurando la tutela judicial que se pide con tan escasa técnica casacional decimos, con la brevedad que el caso requiere que también esta vez el recurrente se enfrenta a la narración histórica probatoria que no se refiere a la aptitud física que tuviera el acusado, en el periodo de tiempo comprendido entre el 29.02.2004 en que debió reintegrarse a su destino y el día 07.03.2004 en que lo realizó efectivamente, aunque sí consta en las actuaciones, que esta Sala ha tenido a la vista, que el mismo día de su reincorporación fue dado de alta de la "rotura fibrilar" determinante de la baja que le apartó del servicio; y en cuanto a la aptitud síquica solo se dice que tuvo disminuidas sus facultades de comprender y aceptar sus obligaciones militares por el grave trastorno de ansiedad que durante esos días le afectaba, sin que conste que los facultativos ajenos a la Sanidad Militar que le atendieron llegaran a darle de baja, o que recibiera otra asistencia que la ambulatoria con tratamiento solo farmacológico; ni que esta patología impidiera reanudar (el día 07.03.2004) el desempeño de sus habituales actividades en la Base Aérea, excluidos los servicios de armas.

Con tan escueta alegación la parte recurrente desenfoca cual sea el bien jurídico que la norma protege, que no es la efectiva prestación del servicio exigible a los militares a cuya realización ciertamente se sustrae quien de manera injustificada se ausenta de su destino o no se reintegra al mismo, sino que según nuestra jurisprudencia lo que se sanciona es el incumplimiento del deber de presencia y de disponibilidad permanente del sujeto activo que se coloca, con infracción del marco normativo correspondiente, fuera del control de sus mandos, sin que la situación de baja médica en que transitoriamente puedan encontrarse dichos sujetos les exima del cumplimiento de dicha obligación esencial de disponibilidad y sumisión a control militar que constituye el presupuesto elemental para la observancia de otros deberes, como hemos dicho en Sentencias 14.01.2003; 03.04.2003; 28.04.2003; 04.03.2005; 25.10.2005 y 28.04.2006 ; lo que resulta más exigible en el caso enjuiciado por tratarse de un Soldado incorporado a las Fuerzas Armadas en el mes de Junio de 2001, esto es, con antigüedad profesional de tres años y medio cuando tuvieron lugar los hechos enjuiciados.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 101/01/2006, deducido por la representación procesal del Soldado del Ejército del Aire D. Gustavo, frente a la Sentencia de fecha 26.10.2005 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en Diligencias Preparatorias 42/08/2005 , por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de destino" previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar , a la pena de tres meses y un día de prisión, con sus accesorias. Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza por se ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • SAP Tarragona 309/2015, 28 de Julio de 2015
    • España
    • 28 Julio 2015
    ...un cierto antecedente para decidir cuáles son jurídicamente relevantes y ponerlos a cargo del sujeto que ha actuado ( STS 26 octubre 2005, 11 mayo 2006, 17 julio 2007, 21 abril 2009 Con estas bases ya podemos señalar, con todos los peritos (Sr. Apolonio y Sr. Carlos -Mapfre--Sr. Doroteo -Al......
  • STSJ Comunidad de Madrid 14/2008, 14 de Enero de 2008
    • España
    • 14 Enero 2008
    ...7º del Acuerdo de 24 de septiembre de 2003, sin que pueda ser suplida por la valoración judicial de las funciones desempeñadas (STS de 11 de mayo de 2006 ). A la actora, no se le ha reconocido ningún complemento en la relación judicial de puestos de trabajo (ordinal 4º). Por consiguiente, l......
  • SAP Navarra 52/2013, 8 de Abril de 2013
    • España
    • 8 Abril 2013
    ...así como los concordantes y lo que dice la jurisprudencia al respecto, como puede ponerse de manifiesto por ejemplo en la sentencia de T.S. de 11 de mayo de 2006 por ser realmente representativa. Pero es mas, los recurrentes eran perfectamente conocedores de su deber de personarse ante el T......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR