STS, 22 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil seis.

En el recurso de casación nº 101/81/06 que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación procesal del Soldado D Iván, Militar Profesional de Tropa y Marinería, que se encontraba destinado en la BILPAC "Roger de Lauria", de la Fuerza de Acción Rápida del Ejército de Tierra, contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias nº 12/119/04, en la que fue condenado como autor de un delito de abandono de destino, de los previstos en el art. 119 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con las accesorias correspondientes. Ha sido parte, además del recurrente, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Rujas Martín y asistido por el Letrado D. Santiago Luengo Martín, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que arriba se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, quién expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero dictó Sentencia en fecha 16 de marzo de 2006 en las Diligencias Preparatorias nº 12/119 /04, instruidas por el Juzgado Togado Militar nº 12, que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"Que el inculpado en las presentes actuaciones Soldado Iván, destinado en la fecha de autos en la 9ª Compañía de la Bandera "Roger de Lauria" II de Paracaidista, el día 28 de mayo de 2004 se ausentó de su Unidad sin autorización alguna de sus superiores, permaneciendo en paradero desconocido y fuera de todo control para el mando militar hasta el día 30 de junio de 2004 fecha en la que debidamente citado al efecto compareció ante el Juzgado Togado Militar Territorial nº 12, reincorporándose a su destino el siguiente día 1 de julio de 2004 ".

Consta que como consecuencia de la declaración prestada por el inculpado ante el Sr. Juez Togado nº 12 en fecha 30 de junio de 2004, en la que como causa de justificación, manifestó que su ausencia de la Unidad se produjo por motivo de los malos tratos que recibía por parte de un superior, - concretamente el Sargento D. Alexander -, el Fiscal Jurídico Militar, en escrito de fecha 5 de julio de 2004, solicitó del Organo Instructor se dedujeran los testimonios de particulares correspondientes y se incoaran diligencias previas en averiguación y esclarecimiento de los hechos denunciados por si los mismos pudieran ser constitutivos de delito militar, mas en concreto del de abuso de autoridad del artículo 104 del Código Penal Militar; dando ello lugar a la instrucción por parte del Juzgado Togado Militar Territorial nº 11 de las Diligencias Previas 11/89 /04 en las que, tras haber tomado las declaraciones testificales y practicado las diligencias de prueba que se estimaron necesarias, con fecha 25 de noviembre de 2004 por S. Sª se dictó Auto, que fue notificado en forma a las partes, por el que se decretaba su terminación y archivo sin declaración de responsabilidad y sin que hasta el momento de dictar la presente resolución haya aparecido motivo o mérito alguno para proceder a su reapertura, ni por indicios producidos con posterioridad ni tampoco, a juicio de la Sala, como consecuencia del resultado de la prueba practicada en el acto de la Vista.

SEGUNDO

La citada Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al inculpado Soldado Iván, como autor responsable de un delito de Abandono de Destino previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES y UN DIA de prisión con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, siéndole, en todo caso, de abono para el cumplimiento de la misma el tiempo de detención, arresto o prisión preventiva que, a resultas de los hechos sentenciados hubiere podido sufrir y sin que sean de exigir responsabilidades civiles."

TERCERO

Notificada la Sentencia reseñada a las partes en tiempo y forma, anunció su propósito de interponer recurso de casación el citado Soldado inculpado D. Iván . Por Auto del Tribunal Militar Territorial Primero de fecha 27 de junio de 2006 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose seguidamente a las partes a fin de que compareciesen ante esta Sala para el ejercicio de sus respectivos derechos.

CUARTO

En tiempo y forma, la representación procesal del Soldado Iván formalizó recurso de casación ante esta Sala que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2006 y se ha articulado en tres motivos de casación: el primero, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 CE ; en segundo lugar, por error en la apreciación de la prueba documental, referente a la declaración de un testigo, al amparo del art. 849.2º LECrim ., y, por último, con fundamento en el art. 849.1º de la misma Ley por infracción del principio de legalidad, que justifica en la inaplicación de las circunstancias 5ª y 6ª del art. 20 del Código Penal, al estimar que concurrieron las eximentes de estado de necesidad y miedo insuperable.

QUINTO

Dado traslado del recurso al Ministerio Público, el Fiscal Togado contesta oponiéndose al mismo, en escrito de fecha 31 de octubre de 2006, solicitando la desestimación del recurso deducido.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no considerándola tampoco necesaria esta Sala, por providencia de fecha 27 de noviembre de 2006 se declaró el recurso admitido y concluso y se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día 19 de diciembre de 2006, a las doce horas, actuando como Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Corrales Elizondo, lo que se llevó a efecto con el contenido decisorio que se expresa a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Argumenta en primer lugar el acusado, Soldado del Ejército de Tierra D. Iván, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE . En relación a dicha cuestión entendemos que no se ha producido el vacÍo probatorio que exige la transgresión del derecho fundamental invocado, toda vez que se deduce del acta del juicio oral que existió prueba de cargo válida y suficiente para que la Sala de instancia pudiera, valorando en conciencia la misma, resolver conforme a derecho, al disponer de la propia declaración del inculpado y de las de diversos testigos que se manifiestan sobre el hecho fundamental de la ausencia de su destino por parte del Soldado Iván entre los días 28 de mayo y 30 de junio de 2004.

Razona el recurrente - respecto a la invocada falta de prueba - que no se ha indagado sobre la existencia de las circunstancias justificativas que alega, que se concretan en la presunta concurrencia de malos tratos infligidos al interesado por el Sargento de la Unidad Sr. Alexander . La argumentación carece de fundamento toda vez que gran parte de las actuaciones en fase de instrucción de las Diligencias Preparatorias y de las cuestiones debatidas en la vista oral a través de declaraciones del propio promovente, del Sargento Alexander y de los testigos, compañeros del Soldado inculpado Sres. Juan María y Ismael, incidieron precisamente en el análisis de la citada alegación de malos tratos, en ningún momento reconocida por el Sargento Alexander que únicamente asume ser duro y exigente en la instrucción militar, a pesar de lo cual mantiene que nunca ha recibido ninguna queja a lo largo de dieciséis años de servicio. Debe señalarse asimismo la circunstancia esencial de que, cuando se tuvo conocimiento de la denuncia de los aludidos presuntos malos tratos, el Juez Togado nº 12, remitió testimonio de lo actuado a requerimiento de la Fiscalía Jurídico Militar, incoándose las Diligencias Previas nº 11/80/04 en averiguación y esclarecimiento de los hechos, por si pudieran ser constitutivos de un delito de abuso de autoridad de los previstos en el art. 104 CPM, que concluyeron por Auto de 25 de noviembre del mismo año en el que se decretó la terminación y archivo de las mismas sin declaración de responsabilidad, sin que - tal como se expresa en la Sentencia objeto de impugnación - haya aparecido motivo o mérito alguno posterior para proceder a su reapertura. Es decir, que ha recaído una resolución inicial firme tras la investigación de tales hechos sin que haya habido lugar a consecuencia jurídica alguna. Con independencia de lo expuesto, el Tribunal de instancia ha efectuado un nuevo examen, a través de la testifical practicada, de tales extremos por lo que no puede hablarse en ningún aspecto de inexistencia de prueba y sí únicamente de distinta valoración por la parte de la misma, lo que en modo alguno conlleva la vulneración del derecho fundamental. La deducción de la Sala "a quo" entendemos, por otro lado, que ha sido lógica y razonable por lo que se han cubierto todos los requisitos en relación a tal derecho de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la Sala Segunda y de esta Sala de lo Militar en la materia (sobre estos requisitos cfr, por todas, las Ss. de esta Sala, entre las más recientes y respecto de este mismo tipo delictivo de 28.10.2002, 14.01.2003, 3.05.2004, 4.03.2005 y 10.07, 21.09 y 15.12.2006).

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

SEGUNDO

En segundo lugar, invoca el interesado error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º LECrim . En opinión del recurrente se ha producido una interpretación inadecuada de la declaración prestada en la Vista Oral por parte del testigo D. Juan María, que consta en obra a los folios 74 v y 75 de las actuaciones, en los que obra el Acta del juicio oral.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la exigencia para la apreciación de error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º LECrim ., de que el error conste en documentos que obren en autos que han de tener la consideración de auténticos, deben evidenciar la equivocación del juzgador y no pueden resultar contradichos por otros elementos probatorios, resaltándose asimismo que en la condición de "literosuficientes" que han de ostentar. Tales requisitos no pueden concurrir en las declaraciones testificales, que no son consideradas propiamente documentos sino que, una vez prestadas, pasan a documentarse para constancia pero sin perder su naturaleza y condición originaria. Es por ello que la declaración de referencia del Soldado Juan María no puede ser esgrimida en sede casacional para justificar un error en la apreciación de la prueba desde el punto de vista formal lo que ya en sí mismo hubiera podido dar lugar a la inadmisión del motivo.

Con independencia de lo expuesto, el contenido de la citada declaración ha sido debidamente ponderado por el Tribunal sentenciador que ha podido valorarla a través de la regla de la inmediación que le ha permitido confrontar la misma con las prestadas con los restantes testigos, llegando a las conclusiones que figuran en el relato fáctico. Debe señalarse que la expresada declaración Don. Juan María se cita expresamente como fundamento de convicción de la Sala que asume como puesto de manifiesto por los Soldados Gabino, Ismael y el citado Juan María que los mismos manifestaron "no haber presenciado malos tratos, agresiones o insultos por parte del Sargento Alexander hacia el inculpado...", habiendo interpretado las expresadas declaraciones de acuerdo con sus competencias, ponderando sus contenidos y llegando al expresado resumen de las mismas, en una valoración que debe entenderse ajustada en lo fundamental a cuanto se deduce del Acta de la vista oral.

El motivo, por ello, debe ser desestimado.

TERCERO

En tercer y último lugar, al amparo del art. 849.1º LECrim ., el interesado invoca infracción de ley por inaplicación de las circunstancias quinta y sexta del art. 20 CP que, a su juicio, concurrieron como causa de justificación.

Plantea el recurrente ambas posibilidades de forma alternativa, al razonar que los elementos de ambas circunstancias - el estado de necesidad y el miedo insuperable - se entremezclan con frecuencia, pero excusando su motivación al afirmar que o bien concurrió una o bien la otra, aunque se centra más en el miedo insuperable por el carácter subjetivo de la circunstancia.

Respecto del estado de necesidad es abundante la jurisprudencia de esta Sala y de la Sala Segunda en el análisis de sus requisitos. Ya la sentencia objeto de impugnación ha puesto de manifiesto que no ha quedado probado en modo alguno que el inculpado fuera objeto de malos tratos, agresiones, insultos o vejaciones por parte de su superior que le condujeran a encontrarse en una situación de anulación de su voluntad como consecuencia de un temor fundado y fundamentado en un hecho real, concreto y efectivo de un mal inminente (descartando el miedo insuperable) añadiendo que tampoco le fue imposible resolver la presunta situación de necesidad alegada por otros medios a su alcance, llamando la atención en este punto sobre el hecho de que el Capitán de la Compañía Sr. Juan Ignacio, cuando el inculpado, una vez reincorporado a su destino, solicitó el cambio de Sección, accedió a dicha petición, por lo que fue trasladado, de donde se desprende que sus razones fueron atendidas en tiempo y forma incluso aunque no se asumiese la realidad de la motivación que impulsaba su petición que, de la misma manera, hubiera podido realizar con anterioridad al abandono de la Unidad. Los razonamientos de la Sentencia del Tribunal "a quo" son ajustados a derecho y acogen la más reciente jurisprudencia de esta Sala, contenida, en cuanto al estado de necesidad en nuestras sentencias de 4.03, 8.04, 19.09 y 21.12.2005 y las recaídas en relación a este mismo delito en fechas 19.05, 26.06,

19.07, 27.10 y 20.11.2006 en las que, tras establecer que las causas de exención de responsabilidades no se presumen, incumbliendo la carga de la prueba a quién las alegue y debiendo estar acreditadas "como los hechos mismos", se describen los requisitos de la eximente del art. 20.5 CP, resumidos en la Sentencia del Tribunal de instancia. En efecto, el estado de necesidad equivale a la situación de conflicto entre dos bienes en la que la salvación de uno exige el sacrificio del otro. Su esencia, tanto en su versión completa como incompleta, radica en la inevitabilidad del mal, es decir en el hecho de que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que infligir un mal al bien jurídico cuya transgresión se produce, en este caso el interés del servicio y la disciplina militar. Para el reconocimiento de la circunstancia, el "peligro actual" que se pretende evitar debe implicar la posibilidad de un daño inminente que, casi con toda seguridad, va a tener lugar si no se adopta inmediatamente la medida salvadora. Asimismo, el estado de necesidad requiere que el conflicto "no se pueda evitar de otra manera" según la jurisprudencia. Ninguno de los elementos y requisitos expuestos se desprende del "factum" sentencial y de la prueba practicada, toda vez que no se deduce peligro o riesgo de daño inminente alguno que justificase el abandono de la Unidad por el inculpado.

Respecto al miedo insuperable, de ninguna manera puede hablarse del terror invencible que determine la anulación de la voluntad del agente, temor éste inspirado en un "hecho efectivo real y acreditado" que pueda dar lugar a un mal igual o mayor que el que causa el sujeto con su conducta. De los hechos probados no se desprende la concurrencia de amenaza ni mal alguno, una vez que se ha acreditado la inexistencia de malos tratos y estando totalmente falta de fundamento la posibilidad de que se produjesen en la medida que pudiera dar lugar al reconocimiento de la circunstancia eximente citada (cfr. la doctrina de la Sala en relación al miedo insuperable en las Ss. de 17.11 y 13.11 . 2000, 1.06. 2001, 14.01.2002, y las recaídas en relación a este mismo delito de abandono de destino en fechas 18.01, 4, 02, 14.03, 11.04, 18.11 y 15.12 2005).

El tercer y último motivo y con él, por consiguiente, el recurso, deben ser desestimados.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 101/81/06, interpuesto por la representación procesal del Soldado D Iván, Militar Profesional de Tropa y Marinería, que se encontraba destinado en la BILPAC "Roger de Lauria", de la Fuerza de Acción Rápida del Ejército de Tierra, contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias nº 12/119/04, en la que fue condenado como autor de un delito de abandono de destino, de los previstos en el art. 119 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con las accesorias correspondientes, Sentencia ésta que confirmamos y declaramos firme a todos sus efectos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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