STS, 26 de Marzo de 2004

PonenteD. José Luis Calvo Cabello
ECLIES:TS:2004:2103
Número de Recurso70/2003
ProcedimientoMILITAR - CASACION PENAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. CARLOS GARCIA LOZANOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 101/70/03, interpuesto por don Eloy , representado por el procurador don Javier Iglesias Gómez y asistido por letrado, contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2003 por el Tribunal Militar Territorial Segundo, que le condenó como autor de un delito de abandono de destino a la pena de tres meses y un día de prisión, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. Magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de febrero de 2003, el Tribunal Militar Territorial Segundo, poniendo término a las diligencias preparatorias nº 26/34/01 del Juzgado Togado Militar Territorial nº 26, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

"RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA: El C.L. MPTM Eloy , destinado en el Tercio Gran Capitán I de la Legión de Melilla, se ausentó de su Unidad el día 30 de septiembre de 2001 sin estar autorizado por sus mandos permaneciendo desde entonces en situación de ausencia injustificada y fuera de todo control militar hasta el día 21 de junio de 2002 en el que se dictó auto de libertad provisional del inculpado por el Juzgado Togado nº 26 de Ontiyent para declarar por exhorto penal nº 392/01.

Consta en autos que el Eloy fue examinado el día 21 de noviembre de 2001 por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de Valencia, diagnosticándosele "trastorno de adaptación con reacción mixta de ansiedad y depresión. Consumo perjudicial de cannabis. Trastorno dependiente de la personalidad", indicándose en informe psiquiatrico-forense de fecha 16 de enero de 2002, que dichas patologías afectan sus facultades intelectivo-volitivas de forma parcial y transitoria.

La convicción de que los hechos han ocurrido en la forma que ha quedado relatada, resulta de la prueba documental obrante en las actuaciones, y especialmente de la conformidad que el inculpado ha prestado con todos los puntos de la acusación del Fiscal."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Con la conformidad de las partes, que debemos condenar y condenamos al inculpado Soldado Profesional D. Eloy , como autor de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir."

TERCERO

Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2003 ante el Tribunal sentenciador, la procuradora doña María José Pérez Rodríguez, en nombre y representación de don Eloy anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia por infracción del art. 21 del Código penal militar en relación con el art. 20 del Código penal común, y del art. 22 de aquel Código.

CUARTO

Mediante escrito presentado el siguiente 3 de marzo, el letrado don Francisco E. Hernández Sánchez, en nombre también del condenado, anunció igual propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia por infracción de ley y quebrantamiento de forma.

QUINTO

Por auto de 25 de marzo de 2003, el Tribunal de instancia acordó tener por preparado el recurso, remitir a esta Sala las actuaciones y la certificación prevista en el art. 861 de la LECr. y emplazar a las partes para que en el plazo de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 20 de junio de 2003, el procurador don Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de don Eloy , presentó el recurso de casación, que contiene los siguientes motivos:

  1. - "Al amparo del art. 849.1º LECrim. en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J. y 325 in fine L.P.M. por considerar que se ha infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de nuestra Constitución, (o subsidiariamente al amparo del art. 849.2º LECrim. como inicialmente se alude en este motivo), y una privación del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia de la resolución con los propios antecedentes de hecho de la misma".

  2. - "Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. considerando que la sentencia impugnada ha infringido el art. 119 del C.P.M. por aplicación indebida del mismo, en relación al art. 25 de la Constitución, y de la Jurisprudencia que lo interpreta, todo ello, además puesto en relación con las circunstancias particulares concurrentes y con el derecho fundamental a la libertad de residencia y circulación".

SEPTIMO

Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2003, el Ministerio Fiscal evacuó el trámite de instrucción, argumentando primero que la sentencia de instancia fue dictada "de conformidad", lo que hace en principio que no sea impugnable, y solicitando después:

  1. Por lo que afecta al primer motivo, que no fuera admitido al carecer manifiestamente de fundamento, ya que obra en autos la confesión autoinculpatoria del acusado, y

  2. Por lo que atañe al segundo motivo, que no fuera estimado, ya que la ausencia de la Unidad se produjo injustificadamente, esto es, en desacuerdo con el marco legal y reglamentario que configura el deber militar de presencia que el art. 119 del Código penal militar trata de proteger.

OCTAVO

Por escrito de 5 de septiembre de 2003, la representación procesal del recurrente alegó que la conciencia y la voluntad de éste estaban alteradas en gran medida en el momento de la conformidad; que la sentencia de instancia incurre en incongruencia interna, pues, a pesar de recoger la grave alteración de la facultad de entender y querer del recurrente en el momento de la comisión del delito, el Tribunal de instancia no comprobó si continuaba esa alteración en la vista; y que además, estando alterada tal facultad, la confesión autoinculpatoria no debió ser aceptada.

NOVENO

Por providencia de 5 de noviembre de 2003, la Sala señaló el día 24 de marzo de 2004, a las 10,30 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida es un sentencia de conformidad. Porque el acusado, hoy recurrente, se confesó autor del delito imputado, el de abandono de destino descrito en el art. 119 del Código penal militar, y su defensor no consideró necesaria la continuación de la vista, el Tribunal de instancia, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 307.1 de la Ley Procesal Militar, dictó sentencia condenatoria.

SEGUNDO

Como sentencia de conformidad, la dictada en la instancia no es en principio impugnable, pues al expresar precisamente la voluntad del acusado, éste no sufre gravamen alguno y resultaría incongruente su impugnación.

No obstante, como esta Sala tiene declarado con reiteración y ha recordado en su sentencia de 12 de marzo de 2004, es admisible impugnar una sentencia de conformidad si no se han cumplido las exigencias establecidas por el legislador para dictarla, y también si el Tribunal no ha respetado lo acordado por las partes o ha infringido el principio de legalidad.

TERCERO

En el primer motivo, formalizado al amparo procesal del art. 849.1 de la LECr., el recurrente hace dos afirmaciones principales. En primer lugar sostiene que no existió la mínima actividad probatoria de cargo, imputando, en consecuencia, al Tribunal de instancia haber vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Después sostiene, con base en el relato de hechos probados, que él era inimputable en la fecha de los hechos, atribuyendo al Tribunal de instancia haber vulnerado el principio de legalidad, de un lado, al no declarar concurrente la circunstancia eximente del art. 20.1 del Código penal, y del otro, al aceptar la conformidad prestada en la vista.

Ninguna de estas afirmaciones puede ser acogida, lo que conduce a la desestimación del motivo.

  1. Por lo que atañe a la primera afirmación, ocurre que siendo cierto que en la vista no se practicaron las pruebas propuestas por las partes y admitidas por el Tribunal de instancia, también lo es -y por ello se rechaza la afirmación- que ello obedeció a la conformidad prestada por el acusado, hoy recurrente y por su defensa: porque el acusado se confesó autor del delito y su defensor no estimó necesaria la continuación de la vista, el Tribunal dió por terminado el acto, sin practicarse, en consecuencia, la prueba propuesta, y dictó sentencia.

  2. El recurrente sostiene en el recurso que era inimputable y proyecta esta su segunda afirmación en el doble sentido expuesto: dice que lo era en la fecha del delito, por lo que no debió ser declarado culpable, y también en el acto de la vista, por lo que su conformidad no debió ser aceptada.

Como apoyo de su afirmación, el recurrente cita la propia sentencia de instancia, concretamente el pasaje de hechos probados que dice así: "consta en autos que el C.L. Eloy fue examinado el día 21 de noviembre de 2001 [...] indicándose en informe psiquiatrico-forense de fecha 16 de enero de 2002 que dichas patologías afectan sus facultades intelectivo-volitivas de forma parcial y transitoria".

Pues bien, a la vista de lo transcrito, la afirmación del recurrente carece de apoyo, lo que impide aceptarla, así como las dos consecuencias propuestas.

Para que la Sala pueda declarar la inimputabilidad del recurrente, es preciso, porque ha sido pretendida ahora, no en la instancia, que el relato de hechos probados permita tener por cierta la anulación de sus facultades intelectivas o volitivas. Sin embargo, lo que consta en dicho relato de la sentencia recurrida es lo que el Ministerio Fiscal había afirmado en su escrito de conclusiones provisionales y el acusado y su defensa habían asumido: que el acusado, por causa del trastorno de adaptación con reacción mixta de ansiedad y depresión que sufría, tenía afectadas sus facultades intelectivo-volitivas de forma parcial y transitoria.

Y a partir de ello, al no existir base para tener por cierta la inimputabilidad pretendida, no procede declarar que el Tribunal de instancia infringió la ley al no estimar concurrente la circunstancia eximente completa del art. 20.1 del Código penal, en cuanto exige que el acusado no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Por su parte, la segunda consecuencia, que es la nulidad de la aceptación de la conformidad, también debe ser rechazada por la misma razón y porque además el acta no ofrece dato alguno que permita dudar de que el acusado entendía lo que estaba sucediendo: una vez que al comienzo de la vista el Ministerio Fiscal rebajó los ocho meses de prisión, que era el tiempo de prisión solicitado en sus conclusiones provisionales, a tres meses y un día, el acusado se declaró autor de los hechos, sin que su abogado defensor hiciera ninguna observación, y éste manifestó seguidamente de forma expresa que no era necesario continuar el juicio, lo que significa no plantear objeción alguna a lo que había sucedido. Por lo demás, el diagnóstico de afección parcial y transitoria de las facultades intelectivo-volitivas del acusado fue emitido el 21 de noviembre de 2001, esto es, un año y dos meses antes de la celebración de la vista, que tuvo lugar el 4 de febrero de 2003.

CUARTO

En el segundo motivo, formalizado al amparo procesal del art. 849.1º de la LECr., el recurrente sostiene que el Tribunal de instancia infringió la ley al aplicar, pues lo hizo indebidamente, el art. 119 del Código penal militar.

Para demostrar esa infracción, el recurrente afirma que su ausencia de la Unidad estuvo justificada, no concurriendo, pues, todos los requisitos exigidos por el art. 119, que tipifica como delito de abandono de destino la ausencia injustificada, ya que la grave enfermedad que sufría, de un lado, explicaba su no reincorporación, y del otro, imponía su permanencia en su domicilio para restablecerse.

Es doctrina de esta Sala (entre otras, sentencias de 7 de Septiembre de 1994, 4 de Marzo de 1998, 27 de Enero de 1999, 4 de Mayo de 1999 y 21 de Enero y 3 de octubre de 2000) que el adverbio injustificadamente utilizado por el legislador en el art. 119 del Código Penal Militar al describir el delito de abandono de destino "no hace referencia a la no concurrencia de causas de justificación, sino que expresa que la ausencia del destino, para que revista caracteres de delito, debe estar en desacuerdo con el marco normativo -legal y reglamentario- que regula el deber de presencia de los militares en la Unidad de su destino. Esta doctrina es absolutamente congruente con la consignación de dicho adverbio en la descripción típica, configurándolo como un elemento que afecta a la tipicidad, pues sabido es que las causas de justificación legalmente establecidas han de ser consideradas sólo como excluyentes de la antijuridicidad, de la que la tipicidad es sólo indicio, según la teoría general del delito comúnmente aceptada" (sentencia de 3 de octubre de 2000). Ahora bien, dicho esto, la Sala puntualizó en la misma sentencia que aunque el legislador, al integrar en el tipo el carácter injustificado de la ausencia, no ha querido referirse a las propias causas de justificación, "eso no quiere decir que, si concurre una de ellas, la ausencia no sea justificada".

Así las cosas, el motivo no puede ser estimado, por cuanto:

  1. El propio acusado asumió en la vista, con ocasión de aceptar los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, que se fue de su Unidad y permaneció fuera de ella desde el 30 de septiembre de 2001 hasta el 21 de junio del 2002 sin autorización ninguna.

  2. Como se ha razonado antes, los hechos probados no permiten sostener que durante esa ausencia el recurrente no comprendiera la ilicitud de lo que hacía o, comprendiéndola, no pudiera actuar conforme a ello.

  3. No existe prueba de que la enfermedad diagnosticada hubiera de ser tratada en su domicilio: nada se dijo en la instancia y, dada la conformidad que se prestó, ninguna prueba fue practicada a ese respecto (es más, en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa, no figura propuesta ninguna prueba destinada a verificar ni siquiera la conveniencia de que el recurrente permaneciera en su domicilio).

  4. Por lo demás, la enfermedad diagnosticada, con sus efectos sobre las facultades del acusado, no fue desconocida en la vista. Es cierto que el contenido del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, aceptado por el acusado, permitía considerar concurrente en la fecha de comisión del delito una circunstancia atenuante, la del art. 20.1, en relación con el art. 21.1, ambos del Código penal, por cuanto en él se afirmaba que el acusado tenía afectadas sus facultades intelectivo-volitivas de forma parcial y transitoria. Y también lo es que esa circunstancia atenuante no fue invocada por las partes ni apreciada por el Tribunal de instancia. Sin embargo, no procede declarar cometida ninguna infracción del principio de legalidad, porque en ningún caso podría rebajarse la pena impuesta, ya que es la mínima imponible a tenor de la norma contenida en el art. 40 del Código penal militar (además, la rebaja de la pena efectuada por el Ministerio Fiscal al comienzo de la vista fue, muy probablemente, consecuencia de un pacto basado en esa aminoración de las facultades del acusado).

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Eloy , representado por el procurador don Javier Iglesias Gómez, contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2003 por el Tribunal Militar Territorial Segundo, que le condenó como autor de un delito de abandono de destino a la pena de tres meses y un día de prisión.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • STS 1228/2006, 12 de Diciembre de 2006
    • España
    • 12 Diciembre 2006
    ...recoge, entre otras, en las sentencias del Alto Tribunal de 5 de diciembre de 2002 (A. 89/03), 16 de diciembre de 2002 (A. 201/03) y 26 de marzo de 2004 (A. 3421/04) y la más reciente de 13 de diciembre de 2005 (La Ley 21.02.06). Segundo. Se formula al amparo del art. 849.21 de la LECr por ......
  • STSJ Canarias 33/2023, 16 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala civil y penal
    • 16 Junio 2023
    ...y minuciosidad, puesto que no se observa que el dictamen pericial haya sufrido las "mutilaciones o contradicciones" que requiere la STS de 26-3-04 (n.º 382) para que prosperara la pretension procesal alzada por el Ministerio Pùblico, pues el informe siquiátrico sobre el investigado concluyó......
  • SAP Barcelona 464/2004, 14 de Octubre de 2004
    • España
    • 14 Octubre 2004
    ...en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o solicitud, en su caso, de disolución judicial ( SSTS 26 de marzo de 2004 y 1 de marzo de 2004 , entre otras). En el supuesto de litis ha quedado acreditado, tanto por la documental obrante en autos como de la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR