STS, 21 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2005:7611
Número de Recurso71/2005
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación número 101-71/05, interpuesto por don Donato, representado por la procuradora doña María Jesús Jaén Jiménez y asistido por el letrado don José Luis Torrubia Díaz, contra la sentencia de 10 de mayo de 2005 del Tribunal Militar Territorial Tercero , que lo condenó como autor de un delito de abandono de destino a la pena de cuatro meses de prisión, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de mayo de 2005, el Tribunal Militar Territorial Tercero, poniendo término a las diligencias preparatorias nº 31/27/04, tramitadas por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 31, dictó sentencia , cuyo relato de hechos probados dice así:

"Probado, y así se declara, que el Soldado del Ejército de Tierra MPTM, D. Donato, cuyos datos personales obran en el encabezamiento de la presente sentencia, con fecha de ingreso en las Fuerzas Armadas de 2 de septiembre de 2002 , y que en las fechas de autos se encontraba en situación de actividad, estando destinado en la BI Badajoz I/62, de guarnición en San Clemente de Sasebas, el día 30 de septiembre de 2004 no se presentó en su Unidad comunicando, mediante llamada telefónica al cuerpo de guardia, no encontrarse en condiciones de acudir a su destino. Desde ese momento permaneció sin autorización de sus superiores en ignorado paradero y fuera de todo control militar, hasta el 1 de diciembre de 2004, fecha en la que el inculpado prestó declaración ante el Juez Togado Militar".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Que debemos condenar y condenamos al inculpado, Soldado MPTM, del Ejército de Tierra, DON Donato, como responsable en concepto de autor del apreciado delito de "Abandono de destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código penal militar , sin circunstancias modificativas, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no existiendo responsabilidades civiles que exigir".

TERCERO

Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2005, la letrada doña María Camino Marsal Vicente, en representación de don Donato, anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia por "falta de claridad en los hechos probados, contradicción entre los mismos, así como consignación como probados conceptos que por su carácter jurídico implican una predeterminación del fallo"

CUARTO

Por auto del siguiente 9 de junio, el Tribunal Militar Territorial Tercero acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el plazo de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones y el escrito de preparación del recurso, la Sala acordó por providencia de 6 de julio de 2005 formar el correspondiente rollo, que quedó registrado con el número 101-71/2005, nombrar ponente al magistrado José Luis Calvo Cabello, y designar abogado y procurador de oficio para la defensa y representación del recurrente.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2005, la procuradora doña María Jesús Jaén Jiménez, en nombre y representación de don Donato, interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene los dos siguientes motivos:

  1. - "Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de Ley, concretamente la presunción de inocencia recogida en el artículo 24.2 de la Constitución española en relación con el artículo 5.1 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en cuanto consagra el derecho de toda persona acusada a ser presumido de inocente"

  2. - "Al amparo del artículo 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de Ley, por falta de aplicación del artículo 20, nº 5 del Código Penal ".

SEPTIMO

Por escrito presentado el 19 de octubre de 2005, el Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso, argumentando, por lo que atañe al primer motivo de casación, que el delito imputado no exige la concurrencia de un dolo especifico, si no que es suficiente -y ello consta en autos- "con la genérica acreditación del conocimiento y voluntad de que la conducta se encontraba prohibida por la ley"; y por lo que se refiere al segundo motivo, que "brilla por su ausencia cualquier elemento que pruebe la existencia de una situación de estado de necesidad: la inminencia de un mal grave que no pudiese ser evitado por otros medios distintos del abandono de destino. La enfermedad del padrastro no se acredita, ni la ausencia de medios económicos de la familia, ni la efectiva contribución del recurrente para paliarla".

OCTAVO

Por providencia de 20 de octubre de 2005, la Sala señaló el siguiente 15 de diciembre, a las 11,00 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos motivos aduce el recurrente para que la Sala case la sentencia que lo condenó como autor de un delito de abandono de destino.

Mediante el primero, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente censura al Tribunal de instancia por haber considerado que su ausencia carecía de justificación, pues no valoró -dice- "un conjunto de hechos y circunstancias [...] concretamente [...] un informe médico en el que se diagnostica al Sr. Donato un Síndrome Ansioso Depresivo (folio 122)". A su vez -continúa argumentando la dirección letrada del recurso- "mi representado, y así consta, avisó al Cuerpo de Guardia y relata su necesidad de aportar dinero a la familia, ya que su padrastro había sufrido un accidente que le impedía trabajar".

SEGUNDO

Dado que el segundo motivo de casación está dedicado a desarrollar la transcrita última alegación del primero, procede examinar ahora únicamente lo referente a esos hechos que, según el recurrente, "no se tuvieron en cuenta para dictar la referida sentencia".

Lo primero que se observa es que el recurrente, pese a invocar una pluralidad de hechos, sólo habla de uno: la enfermedad diagnosticada en el informe médico obrante al folio 122. Y tampoco puede pasarse por alto que, en relación con ella, no argumenta nada sobre los efectos que pudo tener en su decisión de ausentarse de su destino, pues se limita a alegar su existencia.

Pues bien, con independencia de ello el motivo ha de ser desestimado, ya que ningún dato permite afirmar que el recurrente sufriera, durante el periodo de ausencia castigado, la enfermedad diagnosticada en el informe. Como hizo ver el Tribunal de instancia al exponer los fundamentos de su convicción, la fecha del informe médico (aportado mediante fotocopia al acto del juicio oral) es posterior "no sólo al período de ausencia por la que se sigue el presente procedimiento, sino también a la declaración prestada por el inculpado a presencia judicial". Por otro lado, el recurrente no aportó ningún parte de baja referido al mencionado periodo de ausencia (no lo hizo durante él, ni en otro momento), limitándose a comunicar a su Unidad el 30 de septiembre de 2004, día inicial del periodo de ausencia castigado, que no estaba en condiciones de acudir a su destino. En esta situación probatoria, el Tribunal de instancia actuó conforme a derecho al negar al informe médico invocado cualquier efecto justificativo de la ausencia.

TERCERO

Como se ha adelantado, el segundo motivo de casación, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere a la situación de necesidad económica en que la familia del recurrente se encontraba, según dice éste, durante el período de ausencia.

Con ocasión de desarrollar el primer motivo, el recurrente alega que necesitaba "aportar dinero a la familia, ya que su padrastro había sufrido un accidente que le impedía trabajar". Esta situación es la que ahora, al desarrollar el segundo motivo de casación, es considerada por el recurrente como constitutiva de la circunstancia eximente de estado de necesidad, cuya inaplicación reprocha al Tribunal de instancia.

El motivo ha de ser desestimado, por cuanto ningún dato permite declarar que dicho Tribunal infringiera la ley por no aplicar el artículo 20.5 del Código penal , que considera exento de responsabilidad criminal al que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesiona un bien jurídico de otra persona o infringe un deber.

La sentencia recurrida explica que no considera concurrente tal circunstancia porque no han quedado acreditados los requisitos necesarios para ello, y que, en la tesis del recurso, se daban en su caso. Así, el recurrente no aportó ningún medio probatorio -pericial, testifical o documental- sobre el accidente sufrido por su padrastro: ni la fecha en que sucedió, ni el periodo de convalecencia del accidentado, ni los efectos sobre la salud de éste. Por otro lado, continúa razonando el Tribunal de instancia, el recurrente tampoco expuso la situación económica real de su familia, ni siquiera concretó los miembros que la componían y los que colaboraban a su sustento. Por último, importa señalar que, como se indica en la sentencia recurrida, el recurrente terminó por reconocer que su aportación económica era poca, dada su situación de independencia. En esta situación, caracterizada por la no aportación de medios probatorios destinados a verificar la realidad de las circunstancias configuradoras del invocado estado de necesidad, resulta improcedente pretender que se declare que el Tribunal de instancia infringió la ley al no aplicar el artículo 20.5 del Código Penal . (No se trata de una rigurosa exigencia probatoria, como el recurrente insinúa cuando argumenta que su estado de necesidad "es palmario, haya sido o no escrupulosamente probado". Se trata, como explicó el Tribunal Militar Territorial Tercero, de la falta de toda prueba -además de fácil aportación- sobre los requisitos esenciales de la invocada circunstancia eximente de la responsabilidad penal.)

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Donato, representado por la procuradora doña María Jesús Jaén Jiménez, contra la sentencia de 10 de mayo de 2005 del Tribunal Militar Territorial Tercero , que lo condenó como autor de un delito de abandono de destino a la pena de cuatro meses de prisión.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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