STS, 20 de Noviembre de 2003

PonenteD. Agustín Corrales Elizondo
ECLIES:TS:2003:7357
Número de Recurso68/2003
ProcedimientoMILITAR - CASACION PENAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación que ante esta Sala pende con el nº 101/68/03, por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación procesal del Soldado de Tropa Profesional Luis Angel , contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en las Diligencias Preparatorias nº 21/02/02, en fecha 3 de Marzo de 2003, en la que ha sido condenado el citado Soldado del Ejército de Tierra a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con las accesorias correspondientes, como autor de un delito de abandono de destino de los previstos en el art. 119 del Código Penal Militar. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. que al margen se señalan, , bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo, en su Sentencia de fecha 3 de Marzo de 2003, dictada en las Diligencias Preparatorias 21/02/02, seguidas por el delito de abandono de destino ha dictado el siguiente FALLO: "Con la conformidad [sic] de las partes, que debemos condenar y condenamos al inculpado Soldado profesional D. Luis Angel , como autor de un delito consumado de "ABANDONO DE DESTINO", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con la accesoria de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir. Las costas deben declararse de oficio".

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar a la condena y que el Tribunal de instancia declaró probados son los que a continuación se transcriben: "El día 18 de marzo de 2002 el soldado profesional Luis Angel , hoy inculpado y destinado a la sazón en el GACA ATP X, de la Brigada de Infantería Motorizada "Guzmán el Bueno X" de Cerro Muriano (Córdoba), después de disfrutar de un fin de semana, no se presentó en suUnidad, permaneciendo ausente hasta el día 9 de abril de 2002 en que se presentó voluntariamente en su Unidad.

En fecha 31 de marzo de 2002 sufrió un atropello en la localidad Orihuela (Alicante), del que tuvo que ser atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital "Vega Baja" de dicha localidad, donde estuvo tres días hospitalizado".

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes la representación procesal del encartado preparó contra aquella el oportuno recurso de casación mediante escrito que tuvo entrada en el Tribunal "a quo" en fecha 25 de Marzo de 2003 al amparo del art. 849.1º y LECrim., teniéndose por preparado mediante Auto del Tribunal Militar Territorial Segundo de fecha 8 de Abril de 2003.

CUARTO

Por escrito que ha tenido entrada en el Registro de este Tribunal el día 15 de Septiembre de 2003 se interpone y formaliza recurso de casación con fundamento en tres motivos: En primer lugar, al amparo del art. 849.2 LECrim., por infracción del art. 119 del Código Penal al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas; en segundo lugar, por vulneración del mismo precepto, por inaplicación de la eximente del art. 21 del Código Penal Militar en relación con la eximente de art. 20 del Código Penal; por último, por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el art. 841.3 LECrim., al considerar la parte que no se resuelven en la Sentencia todos los puntos que fueron objeto de debate.

QUINTO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado, evacuando el trámite de informe dentro del plazo legal se opone al citado recurso y solicita el acuerdo de inadmisión del mismo a esta Sala, así como la confirmación en todos sus extremos de la resolución combatida.

SEXTO

En fecha 24 de Octubre de 2003, la representación legal del recurrente se reitera expresamente en la solicitud mantenida con anterioridad tras examinar las alegaciones de la Fiscalía Togada y reproduce su petición de revocación del Fallo dictado por el Tribunal Militar Territorial Segundo con la correspondiente absolución del Soldado Luis Angel del delito de abandono de destino del cual viene siendo acusado.

SEPTIMO

Por Providencia de fecha 11 de Noviembre de 2003 se señala para que tenga lugar la deliberación y fallo del presente recurso el día 19 de noviembre de 2003, a las 11 horas, actuando como Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Corrales Elizondo, lo que se llevó a efecto con el siguiente resultado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al análisis de los motivos, si bien las partes no hacen referencia a este extremo, conviene manifestar que aunque el fallo de la sentencia comienza su enunciado con la expresión "Con la conformidad de las partes...", obviamente, como se deduce tanto del acta del juicio como del conjunto de la propia Sentencia, no concurrió la erróneamente aludida "conformidad".

Por razones sistemáticas, aunque tiene razón el Ministerio Público cuando afirma que en realidad nos encontramos ante un solo motivo de casación centrado en la solicitud de la parte basada en la inaplicación de la circunstancia eximente del art. 20.1 del Código Penal, comenzaremos por el análisis del motivo tercero interpuesto por la parte por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECrim. Se sostiene por la representación procesal del impugnante que la Sentencia no ha resuelto todos los puntos que han sido objeto de debate en la Vista oral incurriendo por ello en quebrantamiento formal. En particular hace referencia a que no se contiene pronunciamiento alguno en su fallo acerca de la concurrencia o no en los hechos encausados de la circunstancia de enajenación mental por tratamiento médico psiquiátrico como modificativa de la responsabilidad criminal y que, a su juicio, debió apreciarse partiendo de la documental aportada en el juicio oral e invocada por la defensa, tal como se recoge en el Acta de dicho juicio, prueba ésta conforme a la cual se invocó que de manera transitoria el Soldado Luis Angel padeció trastorno mental agravado por el consumo de drogas. Continúa la parte diciendo que la Sentencia recoge la drogadicción y el tratamiento de desintoxicación pero que obvia y olvida la referencia al tratamiento médico y psiquiátrico por depresión al que estaba siendo sometido, que incidió en su actuar, mucho más habida cuenta de la separación familiar para con su esposa y del accidente de circulación que sufrió. Al no hacer la Sentencia mención ni pronunciamiento sobre tales extremos queda quebrantada la LECrim., por tales omisiones.

Aunque de una manera no debidamente motivada la parte viene a aducir una especie de incongruencia de carácter omisivo en la Sentencia en el sentido de achacar a la misma que no aplique el principio de racional acomodación que toda presunción judicial debe razonablemente mostrar entre las pretensiones de las partes, los problemas debatidos en el procedimiento y el fallo. El motivo entendemos que debe decaer. En efecto, tal como afirma el TC (vgr., por todas, STC 174/1992, de 2 de Noviembre) la motivación de las resoluciones emanadas de un órgano judicial es una manifestación del rigor técnico y de la coherencia exigible a través de la precisión en tales extremos formales para el cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva. De ello se deriva, de un lado la exigencia de una motivación fáctica y de otro la valoración jurídica suficientemente razonada acerca de los hechos declarados probados, sin que ello excluya que el Juez pueda realizar en los Fundamentos de Derecho la inferencias necesarias respecto de los hechos para subsumirlos en el seno de las normas jurídicas específicas correspondientes.

Tal como se señala en la jurisprudencia de esta Sala (SS. de 25.03, 17.05, y 11.10, de 1999; 11.05 y 12.05 de 2000 y 12.11.01) para decretar si una resolución judicial es incongruente o incompleta ha de atenderse a si concede mas de lo pedido ("ultra petita") o se pronuncia sobre extremos no solicitados por las partes ("extra petita") y también si deja incontestadas y sin resolver alguna de las pretensiones sostenidas y esto último solo cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en la solicitud de la parte y sostenido en la vista oral y en su caso en el de contestación.

Pues bien, en el presente caso la Sentencia objeto de impugnación no ha hecho mención en el relato fáctico de datos que pudieran incidir en la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en razón precisamente a que no ha considerado probado ningún elemento de hecho que pudiera dar lugar a la apreciación de las mismas. Recoge lógicamente en el Antecedente de Hecho Cuarto, al tratar de la solicitud de la defensa del encartado, que por la misma se solicitó la eximente de enajenación mental "debido a la drogadicción sufrida por su defendido", así como a la aportación en el acto de la vista por dicha defensa de la documentación oportuna en apoyo de sus pretensiones. Del mismo modo, en el primer fundamento jurídico se trata de manera pormenorizada de la expresada alegación para concluir que la alegada "dependencia de las drogas" no mermó las facultades intelectivas y volitivas del Soldado Luis Angel en orden a establecer su responsabilidad en los hechos y, de manera analítica se establece que la documentación presentada en el acto de la vista del Centro "Proyecto Hombre" hace referencia a un "tratamiento seguido por el imputado en junio de 2002 y a su reingreso para desintoxicación el 23 de Septiembre de dicho año, razonando, por tanto, que dicha situación de hecho se vio "con tres meses de posterioridad a la comisión del delito" y concluyendo que "la mera invocación de la eximente no puede funcionar por si sola como una especie de causa autónoma de exención de responsabilidad criminal". Por consiguiente, fácilmente puede colegirse que, tal como hemos indicado, no solo no existe omisión sino que se hace una referencia precisa a todas las alegaciones de la parte en el seno del primer fundamento de derecho, desarrollando cuantos aspectos pueden deducirse de la petición objeto de consideración.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el motivo primero, se utiliza la vía del art. 849.2 LECrim., para alegar error de hecho en la apreciación de la prueba "por dejar de constatar en los hechos probados la circunstancia del tratamiento médico psiquiátrico" al actor.

Es obvio que, tal como de manera reiterada establece la jurisprudencia de la Sala Segunda y de esta misma Sala es misión exclusiva y excluyente del Tribunal sentenciador decidir sobre la inclusión o no en el relato fáctico de los hechos que se consideran probados, cuando los mismos tengan relevancia en orden a la calificación jurídica. No se trata, por consiguiente, de recoger la totalidad de las pruebas o alegaciones efectuadas por la parte ni de puntualizar pormenorizadamente toda la prueba documental y testifical. Ello sería tanto como confundir el relato fáctico con el acta de la vista oral en la que deben constar efectivamente las alegaciones y las referencias a la prueba practicada.

En relación a la solicitud realizada, el Tribunal no ha considerado oportuno ni lo era ciertamente hacer referencia en los hechos a la documentación sobre los aspectos médico-psiquiátricos, así como los referentes a la situación de drogadicción y su tratamiento en la persona del inculpado, si bien como alegación jurídica verificada por la parte ha hecho cuantas reflexiones ha entendido oportunas en el seno de la fundamentación jurídica.

De otro lado, tampoco podría hablarse de error de hecho en la apreciación de la prueba a que hace referencia el recurrente si partimos de que, tal como matiza el Organo "a quo", parte de la expresada documentación invocada por la parte se refiere a situaciones de tratamiento posteriores en tres meses a la comisión del delito.

El motivo, por tanto, debe ser asimismo desestimado.

TERCERO

Por último, en segundo lugar el promovente alega también por la vía del art. 849.2 LECrim., - invocado erróneamente pues debió hacerlo de conformidad con el art. 849.1 LECrim.,- que debió apreciarse por el Tribunal la concurrencia de la circunstancia "de la toxicomanía como modificativa de su responsabilidad penal como eximente incompleta" .

Tampoco obviamente procede asumir el contenido del presente motivo. Tal como tiene declarada la Sala Segunda y esta misma Sala, las eximentes deben quedar probadas como los hechos mismos y, en el caso de la circunstancia del art. 20.1 del Código Penal Común, se exige que la anomalía o alteración psíquica tenga como consecuencia que el actor no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Pues bien, la ausencia de imputabilidad queda descartada en el presente caso, muy en particular si se tiene en cuenta, tal como se refleja en el informe de la Fiscalía Togada que el tratamiento de desintoxicación por drogadicción posee escasa entidad y no constituye además reflejo de una situación médico-psiquiátrica en sentido propio, reflejándose solo la existencia de "terapias de actividades propias del proceso de rehabilitación derivado de la adición del imputado al consumo de sustancias estupefacientes".

Es, por tanto, razonable la fundamentación jurídica del Tribunal sentenciador en orden a considerar que el Soldado Luis Angel se encontraba en pleno ejercicio de sus facultades intelectivas y volitivas en el momento en que se produjo el abandono de su destino el día 18 de Marzo de 2002, no reintegrándose al mismo tras disfrutar un fin de semana y permaneciendo ausente hasta el día 9 de abril del mismo año en que se presentó voluntariamente en su Unidad (Brigada de Infantería Motorizada Guzmán el Bueno X de Cerromuriano (Córdoba), reflejándose en los hechos que el día 31 de marzo de dicho año sufrió un atropello a consecuencia del cual estuvo hospitalizado tres días, por lo que obviamente, al menos hasta el 31 de marzo de 2002 y durante trece días no existía razón alguna que le impidiese presentarse en el destino y concurriendo, en consecuencia, todos los requisitos para la tipificación del delito previsto en el art. 119 del Código Penal Común, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

El presente tercer motivo, y, por consiguiente, la totalidad del recurso, debe ser desestimado.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación nº 101/68/03 interpuesto por la representación procesal del Soldado Profesional del Ejército de Tierra DON Luis Angel , contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en fecha 3 de Marzo de 2003 en la que se condena al citado inculpado como autor responsable de un delito de abandono de destino, previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con las accesorias correspondientes, Sentencia ésta que confirmamos y declaramos firme por ser conforme a derecho al tiempo que declaramos de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

20 sentencias
  • STS, 10 de Diciembre de 2007
    • España
    • 10 Diciembre 2007
    ...del expresado error, sin cuyo requisito carecería de eficacia casacional. Al ser así (por todas, SSTS Sala Quinta de 7 de marzo y 20 de noviembre de 2.003 - entre otras-) la cuestión a analizar es si la anomalía psíquica padecida por el recurrente implica por sí misma la estimación de una e......
  • SAP Murcia 185/2016, 17 de Marzo de 2016
    • España
    • 17 Marzo 2016
    ...( S.TS 16-12 - 1-4 y 30-9-1996, entre otras ). La doctrina del Tribunal Supremo en esta materia, expresada entre otras, en la S.T.S. 20-11-2003, mantiene que "la eximente completa requiere una intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas o que el sujeto obre bajo un síndrome de absti......
  • SAP Sevilla 100/2010, 10 de Febrero de 2010
    • España
    • 10 Febrero 2010
    ...(En este sentido S.T.S. 1595/2000, de 16 de octubre ). La doctrina del Tribunal Supremo en esta materia, expresada entre otras, en la S.T.S. 20-11-2003, mantiene que la eximente completa requiere una intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas o que el sujeto obre bajo un síndrome d......
  • SAP Sevilla 237/2010, 15 de Abril de 2010
    • España
    • 15 Abril 2010
    ...( S.TS 16-12-1-4 y 30-9-1996, entre otras ). La doctrina del Tribunal Supremo en esta materia, expresada entre otras, en la S.T.S. 20-11-2003, mantiene que la eximente completa requiere una intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinen......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR