STS, 20 de Julio de 2002

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2002:5549
Número de Recurso4808/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil dos.

En la Villa de Madrid, a 20 de julio de dos mil dos. Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 4808 de 1999, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Araceli de la Torre Jusdado, en nombre y representación de Don Carlos Daniel , contra el auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de febrero de 1999, dictado en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 1659 de 1998, confirmado en súplica por auto de la propia Sala de 24 de abril de 1999, por los que se denegó al Sr. Carlos Daniel la suspensión de su deber de abandonar el territorio español una vez inadmitida a trámite su solicitud de asilo por resolución del Ministro del Interior de fecha 15 de octubre de 1998.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Carlos Daniel presentó, con fecha 11 de diciembre de 1998, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministro del Interior de 15 de octubre de 1998, por la que se inadmitía a trámite su solicitud de asilo y se le hacía saber el deber de abandonar inmediatamente el territorio español, al mismo tiempo que, por otrosí, pedía la suspensión del acto impugnado en cuanto a la obligación impuesta de salida del territorio nacional, para lo que aducía, entre otras razones, que, de tener que regresar a su país de origen, se pondría en grave peligro su integridad física y su vida, dada la caótica situación política y social existente en la República del Congo, de todos conocida a través de los medios de comunicación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado alegó las razones jurídicas por las que no era procedente suspender la indicada obligación de salida del territorio nacional mediante escrito presentado ante la Sala de instancia con fecha 8 de febrero de 1999, y dicha Sala de instancia dictó, con fecha 9 de febrero de 1999, auto denegando la suspensión interesada.

TERCERO

Dicho auto denegatorio de la suspensión se basa en los siguientes fundamentos jurídicos: PRIMERO: El Tribunal Supremo, en diversas resoluciones relativas a los acuerdos de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, ha sentado el criterio de que tal suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España, por razón de sus intereses familiares o económicos, por lo que la ejecución inmediata de la orden de expulsión habría de producirle unos perjuicios de reparación difícil, que en parte afectaría a su esfera personal (autos de 1 de septiembre de 1987, 6 de febrero de 1988 y 17 de septiembre de 1992), y tal doctrina es perfectamente aplicable a la obligación impuesta a un súbdito extranjero de abandonar el territorio nacional antes de determinada fecha, ya que, aunque no constituye un acuerdo de expulsión de nuestro país, si crea un deber jurídico de cumplimiento, y por tanto, de salir del territorio español, equivalente en sus efectos a la ejecución de un mandato de expulsión (Auto del mismo Tribunal de 27 de septiembre de 1994). SEGUNDO: De los datos que constan a esta Sala y de las anteriores consideraciones, no resulta que en el recurrente concurran intereses familiares o económicos, pues fundamenta su pretensión en meras hipótesis, y por lo demás, la sentencia que en su día se dicte generará los efectos que procedan y que, de ser favorable, podrán arbitrarse los medios económicos o administrativos que sean precisos para llevarla a efecto, solución que también resultaría de la consideración de acto negativo de la resolución impugnada, suya suspensión implicaría la estimación anticipada del recurso, de la prioridad de los intereses públicos sobre los particulares del recurrente (autos del Tribunal Supremo de 18 y 19 de septiembre de 1995), y del principio general de ejecutividad de los actos administrativos.

CUARTO

Notificada la mencionada resolución denegatoria de la suspensión a las partes, la representación procesal de Don Carlos Daniel presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de súplica, que fue desestimado por el Tribunal "a quo" mediante auto de 24 de abril de 1999, con el argumento de que la parte recurrente no aportaba nuevas consideraciones y no se apreciaba riesgo para la integridad física del recurrente en el caso de tener que retornar a su país de origen.

QUINTO

Una vez notificada la desestimación del recurso de súplica a la representante procesal del recurrente, ésta presentó escrito, con fecha 13 de mayo de 1999, ante la Sala de instancia solicitando que se tuviera por preparado recurso de casación contra la resolución denegatoria de la suspensión interesada y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y, como recurrente, la Procuradora Doña Araceli de la Torre Jusdado, en nombre y representación de Don Carlos Daniel , al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición del recurso de casación, basándose en tres motivos al amparo el primero del artículo 88.1 c de la Ley de esta Jurisdicción y los otros dos del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, el primero porque, en contra de lo establecido por el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el auto recurrido carece de motivación específica, pues constituye una mera fórmula genérica, equivalente a un simple impreso siempre repetido e igual para todos los casos, sin contemplar el caso concreto, lo que vulnera también, como ha declarado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, el artículo 24 de la Constitución; el segundo por infracción del artículo 122.2 de la Ley de esta Jurisdicción porque, de ejecutarse la resolución administrativa impugnada, se causarían al solicitante de la medida cautelar perjuicios de imposible reparación, al correr peligro su vida en su país de origen; y el tercero por no aplicar la Sala de instancia el artículo 122.2 de la Ley de esta Jurisdicción al no haber realizado el exigible juicio de ponderación entre los intereses particulares del recurrente y los generales, pues, de haber así procedido, se habría accedido a suspender la obligación de abandonar el territorio español por ser aquéllos más dignos de protección en este caso que los generales, que no resultarán afectados con la suspensión pedida, terminando con la súplica de que se anule el auto recurrido y se dicte sentencia por la que se resuelva conforme a derecho dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dió traslado por copia al Abogado del Estado para que, en su calidad de recurrido, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso de casación, lo que efectuó con fecha 9 de julio de 2001, aduciendo que los fundamentos jurídicos del auto recurrido no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario al articular el motivo en que se funda el recurso, por lo que pidió que se declare no haber lugar al recurso de casación y que se impongan las costas al recurrente.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 9 de julio de 2002, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se centra en combatir los argumentos repetidos por la Sala de instancia en la mayor parte de los supuestos en que deniega la suspensión del deber de abandonar el territorio español como consecuencia de la inadmisión a trámite de la petición de asilo o de la denegación de éste sin contemplar las circunstancias concretas de cada caso, sino que decide mediante una resolución tipo, con la que se pretende justificar la denegación de cualquier medida cautelar de tal naturaleza, incurriendo así en falta de motivación por no contener la resolución un razonamiento concreto en torno al supuesto de hecho, sino frases manidas (Sentencia del Tribunal Constitucional 177/1994, de 10 de junio), que, además, como examinaremos, son desacertadas para denegar la suspensión del deber de abandonar el territorio español a quien se inadmite a trámite su petición de asilo o se le deniega éste, como hemos declarado en nuestras recientes sentencias de 15 de junio y 13 de julio de 2002 (recursos de casación 5936 de 1999 y 545 de 2000), de manera que este primer motivo de casación debe estimarse.

SEGUNDO

En el tercer motivo se alega que el Tribunal "a quo" ha conculcado el artículo 122.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y la jurisprudencia que lo interpreta, por no realizar el imprescindible juicio de ponderación de los intereses en conflicto sino que se limita a declarar que no procede la suspensión interesada porque el recurrente carece de arraigo en España y por ser negativo el acto recurrido, con lo que la suspensión implicaría la estimación anticipada del recurso.

TERCERO

Esta Sala ha declarado incansablemente (Sentencias de 22 de noviembre de 1993, 23 de septiembre, 23 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 17 de febrero, 27 de julio, 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero de 1997, 28 de febrero y 4 de abril de 1998, 8 de noviembre y 27 de diciembre de 1999, 17 de marzo, 11 de diciembre de 2001, 15 de junio y 13 de julio de 2002) que la adopción de medidas cautelares, y concretamente la tradicional de suspensión de la ejecutividad de los actos de la Administración, requiere que se efectúe en cada caso concreto un juicio de ponderación entre los intereses contrapuestos (público y privado) para decantarse por aquél que resulte más digno de protección, lo que no ha hecho la Sala de instancia en la resolución recurrida, al limitarse a proclamar la prioridad de los intereses públicos sobre los particulares y el principio general de ejecutividad de los actos administrativos.

CUARTO

Las resoluciones por las que se adoptan o deniegan medidas cautelares deben contener un relato de los hechos y circunstancias concurrentes, de los que pueda inferirse la imprescindible ponderación de los intereses contrapuestos, la irreparabilidad o no del perjuicio que se causaría con la ejecución del acto o disposición administrativos y también la apariencia de buen derecho (Sentencias de esta Sala de 16 de diciembre de 1996, 30 de diciembre de 1996, 27 de febrero de 1999, 11 de diciembre de 2001, 15 de junio y 13 de julio de 2002), lo que el Tribunal "a quo" tampoco ha cumplido en este caso al formular declaraciones genéricas sin aplicarlas al caso concreto y sin consignar aquellos hechos y circunstancias imprescindibles para realizar el aludido juicio de ponderación.

QUINTO

La jurisprudencia (Sentencias de 25 de noviembre de 1995, 13 de marzo, 28 de abril, 28 de septiembre y 4 de diciembre de 1999, 16 de mayo y 13 de noviembre de 2000 y 20 de enero, 17 de abril, 11 de diciembre de 2001, 15 de junio y 13 de julio de 2002) ha declarado que es posible y se debe, si procede, suspender las consecuencias de un acto negativo, entre otras la obligada salida del territorio, además de la posibilidad de adoptar medias cautelares positivas, doctrina esta igualmente ignorada por la Sala de instancia al basar su decisión denegatoria de la suspensión, entre otras razones de carácter general, en que el acto de inadmitir a trámite el derecho de asilo es negativo y que la advertencia, hecha al recurrente, acerca del deber de abandonar el territorio español no es una orden de expulsión.

SEXTO

Esta Sala ha declarado en sus Sentencias de 2 de marzo, 11 y 22 de mayo, 22 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001, 15 de junio y 13 de julio de 2002, que constituye una indebida aplicación del criterio jurisprudencial del arraigo, a efectos de adoptar o no medidas cautelares, su uso para denegar la suspensión de una orden de expulsión o de la obligación de abandonar el territorio español a los extranjeros a quienes se les ha inadmitido a trámite o les ha sido denegado el asilo, porque quienes reclaman este derecho carecen ordinariamente de vínculos con el país en que lo piden.

SÉPTIMO

Por las razones expuestas procede estimar también el tercer motivo de casación invocado, al haberse infringido por la Sala de instancia la aludida doctrina jurisprudencial relativa a la suspensión cautelar del deber legal de salir o abandonar el territorio español, con la consiguiente anulación de las resoluciones recurridas.

OCTAVO

Por el contrario, el segundo motivo de casación, basado en la infracción del artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debe ser desestimado porque, a través de su articulación, se intenta convencer a esta Sala de que los autos recurridos no han tenido en cuenta la grave situación social y política por la que atraviesa la República del Congo, notoria, según el recurrente, por lo publicado en los medios de comunicación, que supondría para el peticionario de la medida cautelar de suspensión un perjuicio de imposible reparación si se viese compedido a salir del territorio español y a regresar a su país, cuyas consecuencias consideramos nosotros que no resultan mínimamente explícitas.

En este motivo de casación la representación procesal del recurrente incide en el mismo vicio que denuncia en las resoluciones recurridas, pues se limita a citar doctrina jurisprudencial relativa a la adopción de medidas cautelares en casos de denegación o inadmisión a trámite de la solicitud del derecho de asilo, sin descender a los hechos concretos, pues no hace sino repetir lo afirmado desde un principio en relación con «la caótica y cruenta situación de la República del Congo», omitiendo cualquier referencia a las singulares circunstancias de su representado y especialmente al hecho de haber permanecido en España en situación de ilegalidad durante más de un mes antes de formular su petición de asilo.

Esta falta de concreción nos impide, al realizar el imprescindible juicio de relevancia sobre la situación personal del recurrente, considerar que su interés en permanecer en territorio español, hasta tanto se resuelva el pleito, es prevalente frente al interés general en el cumplimiento del deber, legalmente impuesto, de abandonarlo, ya que, en contra de lo expresado al desarrollar este segundo motivo de casación, la suspensión cautelar de ese deber en las inadmisiones a trámite o denegaciones de asilo no es automática, sino que, como cualquier otra medida de la misma naturaleza, requiere justificar, al menos indiciariamente, que los perjuicios que se derivarían para el interesado son irreparables o de difícil reparación, lo que en este caso no ha hecho el recurrente, pues su representante procesal no se ha ocupado de explicar siquiera las razones de haber permanecido el solicitante de asilo en España un mes antes de formular tal solicitud.

NOVENO

Los argumentos expresados para rechazar el segundo de los motivos de casación invocados impiden, de acuerdo con el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, acceder a la pretensión de suspensión del deber que pesa sobre el peticionario de asilo de abandonar el territorio español al haberle sido inadmitida a trámite dicha solicitud de asilo, y así lo debemos declarar en cumplimiento de lo establecido por el artículo 95.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio.

DECIMO

La estimación de los motivos primero y tercero comporta la declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto, de modo que, según lo establecido concordadamente por los artículos 95.3 y 139.1 y 2, así como la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, cada parte deberá satisfacer sus propias costas causadas en este recurso de casación sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las producidas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 88 y 94 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 julio.

FALLAMOS

Que, con estimación de los motivos primero y tercero y desestimando el segundo, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Araceli de la Torre Jusdado, en nombre y representación de Don Carlos Daniel , contra el auto dictado, con fecha 9 de febrero de 1999, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ratificado en súplica por auto de fecha 24 de abril de 1999, en el incidente de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 1659 de 1998, cuyas resoluciones, por lo consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos desestimar y desestimamos la solicitud de suspensión cautelar del deber de salir del territorio español que pesa sobre Don Carlos Daniel , al haberse inadmitido a trámite su petición de asilo por resolución del Ministro del Interior de 15 de octubre de 1998, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las producidas en este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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