STS, 18 de Mayo de 1996

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso3342/1994
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 23 de septiembre de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 751/94, interpuesto por D. Carlos José, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 9 de diciembre de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Avilés en los autos núm. 1.112/93 seguidos a instancia de D. Carlos José, sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES. Es parte recurrida D. Carlos José, representado por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, contenía como hechos probados: "1.- El actor, nacido el 5 de diciembre de 1932 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, prestaba servicios en la Empresa Nacional Siderúrgica S.A. (ENSIDESA) en la que causó baja el 4 de mayo de 1987. Por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada el 3 de marzo de 1987, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir desde el 16 de abril de 1985 una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora de 132.498 pts. sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones de aplicación. Dicha pensión se incrementó en un 20% al cumplir el actor 55 años y tras sucesivas revalorizaciones su importe para 1993 fue fijado inicialmente en 141.189 pts. 2.- El demandante, comenzó asimismo a percibir con efectos desde el 16 de abril de 1985, por el reconocimiento de la situación de invalidez permanente, un complemento satisfecho por la Empresa Nacional Siderúrgica S.A. (ENSIDESA). Este complemento, por ser el actor "personal fuera de convenio" es variable y revisable, siendo su importe actual de 116.954 ptas., mensuales, en 14 pagas. 3.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) por resolución de 6 de julio de 1993 minoró la pensión de invalidez del actor en 1993 desde la cantidad de 141.189 ptas., hasta la cantidad de 115.622 ptas., y con efectos a partir del 1 de agosto de 1993. La entidad gestora, además, en concepto de percepciones indebidas por la pensión de invalidez reclamó al demandante el reintegro de la cantidad de 2.354.656 ptas., correspondiente al periodo comprendido desde el 1 de agosto de 1988 al 31 de julio de 1993, según el detalle siguiente:

Cobró al mes Debió cobrar Exceso

  1. 111.981.- 70.996.- 245.910.-

  2. 116.997.- 76.646.- 564.914.-

  3. 125.187.- 90.198.- 489.846.-

  4. 133.575.- 104.078.- 412.958.-

  5. 141.189.- 110.011.- 436.492.-

  6. 141.189.- 115.662.- 204.536.-

Total percepciones indebidas.................. 2.354.656.-

La reclamación previa presentada el 29 de julio de 1993, fue expresamente desestimada por resolución de 17 de agosto de 1993". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: " Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Carlos Josécontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y estimando parcialmente la reconvención interpuesta por la Entidad Gestora contra aquélla parte declaro que la pensión de invalidez que en 1993 percibe el demandante con cargo al sistema de la Seguridad Social ha de ser por cuantía mensual de CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTAS NOVENTA Y DOS PESETAS (128.592 pts); y limito el plazo temporal de reintegro de la cantidad indebidamente percibida por el plazo temporal de reintegro de la cantidad indebidamente percibida por el actor-reconvenido a los tres meses anteriores a la fecha de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) dictada el 6-7-1993. Como consecuencia, condeno al actor-reconvenido y al demandado-reconviniente a cumplir las anteriores declaraciones, debiendo aquél satisfacer a la entidad gestora por el concepto de prestaciones indebidas la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTAS NOVENTA Y UNA PESETAS (37.791 pts.) (141.189-128.592x3) y correspondiendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) abonar al actor, con efectos desde el uno de agosto de mil novecientos noventa y tres, la diferencia entre la pensión de CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTAS NOVENTA Y DOS PESETAS (128.592 pts) que el demandante ha de percibir en el año de mil novecientos noventa y tres, y la de CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTAS VEINTIDOS PESETAS (115.622 pts), que a partir de la fecha antes indicada le pagó la entidad gestora".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que con íntegra desestimación de los recursos de suplicación promovidos por Carlos Joséy la entidad gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social número 2 de Avilés en proceso suscitado sobre cuantía de prestaciones por el primero contra la segunda y el servicio común Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en 7 de mayo de 1993 y del Tribunal Supremo en 12 y 13 de febrero de 1992 y 22 de junio de ese mismo año; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Juzgado de Guardia de 14 de noviembre de 1994. En él se alega como motivo de casación la infracción de los Decretos sobre revalorización de pensión del Sistema de Seguridad Social, en relación con lo establecido en las Leyes de Presupuestos del Estado .

QUINTO

Admitido a trámite por esta Sala el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e inadmitiéndose el presentado por D. Carlos José, se dió traslado a éste último, como recurrido, de la interposición del mismo, por el plazo de diez días, presentándose escrito alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente en parte el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 6 de mayo de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, trabajador de la empresa pública Ensidesa, fue declarado por sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1987 en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común con derecho a percibir desde el 16 de abril de 1987 una pensión vitalicia mensual equivalente al 55% de su base reguladora de 132.498 pesetas - es decir, 99.374 pesetas- sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones pertinentes; pensión que tras sucesivas revalorizaciones e incremento del 20%, con motivo de cumplir el actor la edad de 55 años, alcanzó en 1993 el importe de 141.189 pesetas. Con la misma fecha de efectos económicos -abril de 1987- el demandante, por ser "personal fuera de convenio" recibió de la empresa un complemento "personal y variable" que, en 1993, ascendía a 116.954 pesetas mensuales. El Instituto Nacional de la Seguridad Social redujo -con fundamento en que la suma de ambas prestaciones excedía del tope legal-, por resolución de 6 de julio de 1993, la pensión de su cargo a 115.622 pesetas mensuales a partir de 1 de agosto de 1993; a su vez, reclamó reconvencionalmente al actor, por pago indebido correspondiente al periodo de 1 de agosto de 1988 a 31 de julio de 1993, la suma de 2.354.656 pesetas.

La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 9 de diciembre de 1993 -confirmatoria de la pronunciada en instancia- ha declarado, de una parte, que la pensión de invalidez que en el año 1993 debe cobrar el demandante asciende, a 128.592 pesetas mensuales, y de otra parte ha limitado el reintegro solicitado reconvencionalmente, por la parte demandada al demandante -por causa de las cantidades indebidamente percibidas- a los tres meses anteriores a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de julio de 1993.

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina por el demandante, y por la entidad gestora.

El primero fue inadmitido, por auto firme de esta Sala de 23 de mayo de 1995, en razón a que la sentencia aportada como contraria carecía de firmeza en el momento de publicación de la sentencia recurrida, -entre otras, exige tal firmeza la sentencia dictada en Sala General en 14 de julio de 1995-.

El recurso interpuesto por la entidad gestora plantea una doble contradicción: una sobre el aumento anual que la pensión del Régimen General de la Seguridad Social debe experimentar, teniendo en cuenta su concurrencia con el complemento a cargo de la empresa pública Ensidesa; otra sobre el alcance temporal de la obligación de restituir las sumas indebidamente percibidas.

SEGUNDO

Respecto a la primera cuestión, se aporta como sentencia contraria la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en 7 de mayo de 1993. Ahora bien, un juicio comparativo entre dicha sentencia y la recurrida permite concluir, que entre las mismas no existe la igualdad sustancial, mantenida en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica exigida por el artículo 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y ello es así porque, como informa el Ministerio Fiscal, la sentencia contraria -que se refiere a trabajador sujeto a convenio- "parte de que el complemento de Ensidesa es fijo e invariable y se conoce su cuantía exacta todos los años", en tanto que la sentencia impugnada -que afecta a personas fuera de convenio- "parte de un complemento que es variable y revisable, y sólo se constata su importe para 1993, no constando cual era en los años precedentes". De otra parte es de señalar, que la propia sentencia del Juzgado de Instancia expresa como valor fáctico en su Fundamento de Derecho Quinto -dato avalado por la sentencia confirmatoria del Tribunal Superior- que la reducción de la pensión a 115.622 pesetas mensuales realizada por la entidad gestora "contradice incluso, primero, la resolución de 6 de julio de 1993, y, segundo, la constatación del Instituto Nacional de la Seguridad Social", y que la misma "en modo alguno especifica o aclara porqué la pensión del actor en 1993 tras ser revisada resulta inferior a aquélla que junto con el complemento empresarial no supera dicho tope" -245.546 pesetas establecido por la Ley de Presupuestos del Estado para 1993-. Hechos distintos que justifican un desigual pronunciamiento.

TERCERO

Respecto al segundo problema, la sentencia impugnada ha limitado el reintegro de prestaciones percibidas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fundamento en haber cobrado el beneficiario -por el concepto de prestación económica de invalidez permanente reconocida, más la pensión complementaria a cargo de la empresa pública Ensidesa- sumas superiores a las señaladas como tope por las sucesivas leyes de presupuestos.

La entidad gestora recurrente ha aportado como sentencias contrarias a la recurrida, las pronunciadas por esta Sala en 12 y 13 de febrero y 22 de junio de 1992 y, efectivamente, concurre en las mismas, la igualdad sustancial a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La cuestión a dilucidar versa sobre el alcance temporal de la obligación de los beneficiarios de la Seguridad Social en orden al reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas. Existe, ya, sobre este problema, como recuerda la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 1994, una sólida doctrina unificada, a cuyo tenor -y dando por reproducidos la argumentación jurídica contenida en las citadas sentencias- el alcance temporal del reintegro de prestaciones que prevé el artículo 56.1 de la Ley General de la Seguridad Social -actual artículo 43.1 del Texto Refundido de 20 de junio de 1994- es de cinco años, salvo que concurran supuestos o circunstancias muy excepcionales, en los que se justifica la aplicación de un periodo inferior sea por la sobreveniencia de "un cambio de la interpretación de una normativa anterior", como acaeció en el caso de incompatibilidad de pensiones con el trabajo en el sector público modificando una situación anterior permisiva de ambas actividades (sentencias de 17 de abril de 1991, 12 de febrero, 18 de marzo y 22 de mayo de 1992), sea porque la entidad gestora incurre en una demora excesiva e injustificada en el ejercicio de su pretensión de reintegro (sentencia de 15 de noviembre de 1991). Es de resaltar, que, como afirma la sentencia de esta Sala de 22 de junio de 1992, no es suficiente para que opere la excepción la no aplicación de mala fe en la conducta del beneficiario, máxime añadimos, cuando, conforme a los artículos 1.895 y 1.896 del Código Civil, el que acepta un pago indebido tiene la obligación de restituirlo, y está obligación de reintegro afecta a todos los perceptores, sean de buena o mala fe.

En conclusión, no concurriendo en el caso examinado, las excepciones respecto al alcance temporal del reintegro, que antes concretamos -ni siquiera aparece probado que el beneficiario comunicara a la entidad gestora la concurrencia examinada- y conforme la doctrina antes sentada - reiterada, también, en sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 1994 y 10 de noviembre de 1994; 6 de febrero, 3 de mayo y 5 de junio de 1995- se impone la estimación de este motivo del recurso, en el que se alega infracción por aplicación indebida del artículo 54 de la ley General de Seguridad Social.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, y en cuanto la sentencia recurrida, en orden a la determinación del alcance temporal del reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, infringe la ley y produce quebrantamiento en la unificación de doctrina, procede su casación y anulación. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que conduce a estimar el recurso de la entidad gestora solamente en cuanto al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el actor-reconvenido durante el periodo 1 de agosto de 1988 a 31 de julio de 1993, si bien cifrando su importe -en razón a que en este último año aquél debió percibir por su pensión pública, la suma de 128.592 pesetas, y no la de 115.622 como ha pretendido la entidad gestora- en la cantidad, salvo error, de 2.251.226 pesetas, confirmando el resto de la sentencia recurrida y sin hacer expresa declaración de costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolviendo el debate planteado en suplicación, con estimación parcial del recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, condenamos a la parte actora-reconvenida a que pague a dicho Instituto por el concepto de reintegro de prestaciones indebidas correspondientes al periodo 1 de agosto de 1988 a 31 de julio de 1993 la suma de DOS MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA Y UNA MIL DOSCIENTAS VEINTISEIS pesetas; confirmando el resto de la sentencia recurrida que declaró que la prestación económica que, por invalidez permanente ha de percibir el actor con cargo a la Seguridad Social, asciende en 1993 a CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTAS NOVENTA Y DOS pesetas, condenando a la entidad gestora a dicho pago. Sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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