STS, 23 de Octubre de 2002

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2002:7002
Número de Recurso8874/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 8.874/1996, interpuesto por la entidad ESTUDIO 2000 S.A., representada por el procurador don José Ramón Gayoso Rey y asistida de letrado, contra la sentencia nº 1.471/1996, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 18 de octubre de 1996 y recaída en el recurso nº 996/1994, sobre concesión de registro de la marca "PUMA ÉQUIPEMENTS Y GRF"; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por ESTUDIO 2000 S.A. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 15 de diciembre de 1992 -que concedió la marca internacional nº 545.130, "PUMA ÉQUIPEMENTS Y GRF", para productos de la clase 7 y propiedad de la empresa PUMA ÉQUIPEMENTS- y de 17 de enero de 1994 -desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior-.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dicha entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de noviembre de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (ESTUDIO 2000 S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 26 de diciembre de 1996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo, al amparo del nº 1 del artículo 99 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, interpretación errónea del artículo 12.1. apartado a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, sobre marcas, en relación con el artículo 13 c) de la citada Ley, en su aplicación al caso de autos, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa del precepto citado. Terminando por suplicar sentencia por la que, casando la recurrida, se anulen las resoluciones administrativas impugnadas y se acuerde, en consecuencia, la denegación de la inscripción de la marca internacional nº 545.130 "PUMA ÉQUIPEMENTS" con gráfico.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 10 de febrero de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 18 de febrero de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la actora.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de junio de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de octubre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), desestimatoria del recurso promovido por ESTUDIO 2000 S.A. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 15 de diciembre de 1992 -que concedió la marca internacional nº 545.130, "PUMA ÉQUIPEMENTS Y GRF", para productos de la clase 7- y de 17 de enero de 1994 -desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior-.

En la sentencia de instancia se llegó a la conclusión de que las marcas "PUMA", números 850.604, 163.052, 703.027 y 703.053, para las clases 35, 25 y 9 del Nomenclátor internacional, opuestas por la entidad ESTUDIO 2000 S.A., pertenecen a clases diferentes y no relacionadas con la clase 7 a que corresponde el signo gráfico concedido, y no poseen suficientes semejanzas fonéticas o gráficas con ella para inducir confusión en el mercado.

SEGUNDO

El presente recurso debe declararse inadmisible, lo que en este trámite procesal comporta su desestimación. Ello obedece a que en el escrito de interposición del recurso de casación no se especifica bajo qué apartado del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional se incardina el motivo articulado, apoyándose la parte recurrente, en su lugar, en el artículo 99.1 de dicha Ley. Es este el criterio que ha mantenido esta Sala en sus sentencias de fechas 28 de marzo, 18 de abril y 25 de octubre de 2000, así como en las de 16 de mayo y 5 de junio de 2002 resolutorias de casos similares al presente, en las cuales se manifiesta que "El carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determinan su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio «pro actione», que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional."

TERCERO

De conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, procede condenar en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 8.874/1996, interpuesto por la entidad ESTUDIO 2000 S.A. contra la sentencia nº 1.471/1996, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 18 de octubre de 1996 y recaída en el recurso nº 996/1994; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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