STS, 25 de Septiembre de 2002

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2002:6157
Número de Recurso7514/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 7.514/1996, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALDÉS, representado por el procurador don Isacio Calleja García y asistido de letrado, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 1996, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso nº 1.620/1994, sobre aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Asturias; habiendo comparecido como parte recurrida el Principado de Asturias, representado y defendido por el letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias (Sección Segunda) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por el AYUNTAMIENTO DE VALDÉS contra el Decreto 38/1994, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Principado de Asturias, publicado en el BOPAP de 2 de julio de 1994.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dicho Ayuntamiento se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de septiembre de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (AYUNTAMIENTO DE VALDÉS) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 25 de octubre de 1996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Incumplimiento por la sentencia de instancia de la normativa comunitaria, concretamente, la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la Conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres.

2) Incumplimiento de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

3) Infracción de los principios informadores de las precitadas disposiciones comunitaria y estatal: el principio de realidad medio ambiental y el de adecuación de la figura de protección.

Terminando por suplicar sentencia por la que, declarando haber lugar al recurso, se case la que es objeto del mismo, con todos los pronunciamientos que sean procedentes en virtud de los motivos de casación alegados y, en todo caso, se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias del que deriva el presente.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 12 de diciembre de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (PRINCIPADO DE ASTURIAS), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 13 de febrero de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso formulado de contrario.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de mayo de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de septiembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias aprobó el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Asturias (PORNA), en el que se otorga a la cuenca del río Esva, zonas media y alta, la clasificación de Paisaje Protegido. El Ayuntamiento de Valdés, al considerar inadecuada esa clasificación, por entender que dicha cuenca constituye un ecosistema, un hábitat, con notables valores ecológicos en función de sus características que exceden de una valoración simplemente estética o cultural propia de aquella figura, solicitó en vía jurisdiccional la nulidad de tal declaración y el otorgamiento de la protección correspondiente a la categoría de Reserva Natural Parcial.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias desestimó esta pretensión. Se basa en que la incardinación en una u otra figura de protección que contempla la Ley Territorial 5/1991, de 5 de abril, sobre espacios naturales protegidos, ha de hacerse de acuerdo "a las directrices, prioridades, mecanismos instrumentales previstos para su desarrollo y fines que en la misma se establecen". De esta forma, señala el Tribunal, "mediante la figura de las Reservas Naturales, Integrales y Parciales, se trata de proteger los ecosistemas, comunidades o elementos biológicos de zonas relativamente pequeñas que por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merezcan una valoración especial, estableciendo por tanto unos criterios orientadores en que se tengan en cuenta globalmente las condiciones económicas, sociales o naturales concretas de las superficies o áreas a proteger". Añade que la pretensión del recurrente se funda sólo en la ponderación de los sobresalientes valores naturales de la zona, grado de conservación y fragilidad de estos elementos, con desconexión del contexto socio-económico de esa realidad, mientras que la categoría otorgada "no solamente tiene un sustrato técnico suficiente sobre las circunstancias físicas, culturales, económicas y sociales para conocer la situación de dicho medio ... sino que también pondera otros factores sobre el estado actual de conservación de la cuenca, la actividad agraria que soporta, el poblamiento en constante regresión y los menores riesgos que le amenazan dada su situación geográfica, así como las necesidades de protección y defensa, seleccionando discrecionalmente en el ejercicio de la potestad planificadora la opción de protección que entiende más acorde a esa realidad medio ambiental". Concluye el Tribunal que la decisión de la Comunidad Autónoma es "acorde con la finalidad legal que se persigue de contribuir a la conservación de la naturaleza otorgando regímenes de adecuada protección especial a áreas o espacios que lo requieran por la singularidad e interés de sus valores naturales pero sin menoscabo de la necesaria explotación de los recursos naturales en aras de un desarrollo económico y social ordenado". Desestima por eso la demanda al no haberse demostrado que la categoría elegida para la protección de un concreto paraje no coincide con la previsión globalmente considerada.

SEGUNDO

El presente recurso de casación debe declararse inadmisible, lo que en este momento procesal comporta su desestimación, por las siguientes razones:

  1. En el escrito de interposición, presentado ante este Tribunal Supremo en fecha 25 de octubre de 1996, no se cumple con lo prevenido en el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, al no especificarse bajo qué apartado del artículo 95 se incardinan los diferentes motivos articulados. Esta Sala se ha manifestado en este sentido en sus sentencias de fechas 28 de marzo y 25 de octubre de 2.000, entre otras, en las que señala que "El carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determinan su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio «pro actione», que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional."

  2. El recurso de casación está sustraído a los actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas, cuando la sentencia se funde en normas de dichas Administraciones (art. 93.4 de la Ley Jurisdiccional), al ser los Tribunales Superiores de Justicia los órganos que culminan la organización judicial en su ámbito territorial (art. 152.1 CE). En el presente caso la sentencia se ha fundado en la Ley Asturiana 5/1991, de 5 de abril, de Espacios Naturales Protegidos. Se trata de una ley dictada en el ejercicio de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma en virtud de lo previsto en el artículo 11.b) del Estatuto de Autonomía de Asturias, según señala su Exposición de Motivos, es decir, en el marco de la legislación básica del Estado. Habida cuenta de que la pretensión que se ejercita es la inclusión de la zona alta y media de la cuenca del río Esva, en una categoría -reserva natural parcial- introducida por la Ley asturiana conforme a las facultades que le reconoce el artículo 149.1.23 de la Constitución -normas adicionales de protección-, la cual no está definida en la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, la delimitación de su ámbito y alcance corresponde exclusivamente a la Sala de instancia.

  3. Por otra parte, no se concreta qué precepto de la Directiva Comunitaria 92/43/CEE se considera infringido, limitándose en el motivo primero a referirse a ella de una forma genérica, lo que constituye incumplimiento de lo previsto en el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional.

  4. Por último, si se entendió que debieron ser examinadas en la sentencia otras normas estatales u otros principios informadores del régimen del medio ambiente invocados en la demanda, debió aducirse en el escrito de interposición el motivo previsto para los casos de incongruencia o falta de motivación, en el artículo 95.1.3º, y al no hacerse así, decae cualquier alegación referente a los mismos.

TERCERO

De conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, procede condenar en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 7.514/1996, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALDÉS contra la sentencia de fecha 26 de julio de 1996, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso nº 1.620/1994; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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