STS, 9 de Octubre de 2002

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2002:6604
Número de Recurso8406/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 8.406/1996, interpuesto por la entidad ESTUDIO 2000 S.A., representada por el procurador don José Ramón Gayoso Rey y asistida de letrado, contra la sentencia nº 724/1996, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 25 de septiembre de 1996 y recaída en el recurso nº 1.466/1993, sobre denegación de acceso al Registro de modelo industrial nº 123.512-5, "Zapato o zapatilla deportivos".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la entidad ESTUDIO 2000 S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 30 de marzo de 1993, desestimatoria a su vez del recurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdo de 13 de mayo de 1992, por el que se denegó el acceso al Registro del modelo industrial nº 123.512-5, "Zapato o Zapatilla deportivos".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dicha entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de octubre de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 3 de diciembre de 1996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo, al amparo del artículo 99.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, interpretación errónea del nº 1 del artículo 188, en relación con el 187, ambos del Estatuto de la Propiedad Industrial, en su aplicación al caso de autos, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa del precepto citado. Terminando por suplicar sentencia por la que, casando la recurrida, se anulen las resoluciones impugnadas y se acuerde en consecuencia la concesión del modelo industrial nº 123.512.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 20 de marzo de 1997 y, visto que no se había personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de junio de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de octubre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de la presente casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), por la que se desestimó el recurso promovido por la entidad ESTUDIO 2000 S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 30 de marzo de 1993, desestimatoria a su vez del recurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdo de 13 de mayo de 1992, por el que se denegó el acceso al Registro del modelo industrial nº 123.512-5, "zapato o zapatilla deportivos", caracterizado por la disposición de una tira en forma de "V" con línea de cosido a ambos lados.

En dicha sentencia se llegó a la conclusión, aceptando el criterio de las resoluciones impugnadas, de que existe semejanza, susceptible de inducir a confusión en el mercado, entre el modelo industrial solicitado y la marca gráfica nº 918.937, de la clase 25 -"vestidos, con inclusión de botas, zapatos y zapatillas; calzado de vestir; calzado deportivo, artículos de ropa para deporte"-, propiedad de la entidad PONY INTERNATIONAL INC. y consistente en un símbolo en forma de "V".

SEGUNDO

El presente recurso debe declararse inadmisible, lo que en este trámite procesal comporta su desestimación. Ello obedece a que en el escrito de interposición del recurso de casación no se especifica bajo qué apartado del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional se incardina el motivo articulado, apoyándose la parte recurrente, en su lugar, en el artículo 99.1 de dicha Ley. Es este el criterio que ha mantenido esta Sala en sus sentencias de fechas 28 de marzo, 18 de abril y 25 de octubre de 2000, así como en las de 16 de mayo y 5 de junio de 2002 resolutorias de casos similares al presente, en las cuales se manifiesta que "El carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determinan su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio «pro actione», que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional."

TERCERO

En cualquier caso, el recurso hubiera sido desestimado, al no haber lugar al único motivo del recurso de casación, en el que se denunció interpretación errónea del nº 1 del artículo 188, en relación con el artículo 187, ambos del Estatuto de la Propiedad Industrial, así como de la jurisprudencia interpretativa del mismo.

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, el Tribunal "a quo", apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que el modelo solicitado no representa ninguna novedad respecto de la marca oponente nº 918.937, aplicando correctamente los artículos 187 y 188 del Estatuto de Propiedad Industrial y por remisión, el artículo 124.1 de dicha norma, en cuanto que no serán admitidos al Registro como modelos industriales los distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otros ya registrados puedan inducir a error o confusión en el mercado.

Ante dicha conclusión el recurrente alega que: a) la comparación entre distintivos debe hacerse de modo conjunto, de tal forma que el hecho de que una zapatilla deportiva contenga una tira en determinada forma no puede hacer olvidar el conjunto global que constituye dicho artículo, que es lo que verdaderamente lo distingue de otros; y b) existen antecedentes registrales en favor de la recurrente, que posee marcas, modelos industriales y dibujos industriales referentes a zapatos o zapatillas deportivos y, concretamente, dos modelos industriales de los cuales el denegado es sólo una variación en su planta pero no en su ornamentación, que es precisamente en lo que se basan las resoluciones administrativas y la sentencia recurrida para su denegación.

Dichos argumentos no serían válidos, respectivamente, por lo siguiente:

  1. Según el artículo 187 del Estatuto de la Propiedad Industrial, "No podrán ser registrados como modelos y dibujos industriales, además de los comprendidos en las prohibiciones de marcas detalladas en el artículo 124, aplicables al caso, los envases y los modelos que contengan dibujos que sean constitutivos de marcas o denominaciones". Es en este precepto en el que, por remisión del artículo 188.1, se basa la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 13 de mayo de 1992, confirmado posteriormente por la resolución de fecha 30 de marzo 1993 y por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid aquí impugnada. Y aunque esta última llega a idéntica conclusión en aplicación del artículo 124.1, no se debe olvidar que es precisamente la inclusión en el modelo solicitado de la tira en forma de "V", muy similar al dibujo que constituye la marca nº 918.937, para calzado deportivo, lo que viene a ser el argumento esencial para desestimar el recurso contencioso-administrativo. Es por ello que en el presente caso no se puede traer a colación la jurisprudencia de esta Sala en relación a la comparación de conjunto entre distintivos, ya que dicha confrontación no puede ir más allá de los propios distintivos, hallándose limitada, en virtud de la marca oponente, a la ornamentación que contiene el modelo solicitado.

  2. En relación a los antecedentes registrales reivindicados, éstos deben reducirse a los modelos industriales números 107.762 y 107.763 -concedidos el 29 de mayo de 1987-, pues no consta que las marcas y dibujos de las que habla la recurrente coincidieran con el modelo solicitado en cuanto a su ornamentación. Respecto a aquellos cabría decir que, en primer lugar, la marca oponente fue concedida con anterioridad -1 de diciembre de 1980- por lo que debe considerarse prioritaria y, en segundo término, el hecho de que se inscribieran en el Registro modelos que contienen un dibujo ya anticipado no otorga derecho consolidado a favor de su propietario, pues la circunstancia de que en anteriores ocasiones se hubiera desconocido la prohibición de acceso al Registro de la Propiedad Industrial de un modelo semejante o idéntico a una marca prioritaria, no justifica una nueva quiebra del cierre del Registro y la consecuente persistencia del error.

CUARTO

De conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, procede condenar en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 8.406/1996, interpuesto por la entidad ESTUDIO 2000 S.A. contra la sentencia nº 724/1996, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 25 de septiembre de 1996 y recaída en el recurso nº 1.466/1993; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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