STS, 14 de Mayo de 1996

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso3594/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Granados Weil y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 26 de mayo de 1.995, en el recurso de suplicación nº 3501/92, interpuesto frente a la sentencia dictada el 25 de septiembre de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, en los autos nº 219/91, seguidos a instancia de D. Joncontra dicho recurrente, sobre reintegro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de mayo de 1.995, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, en autos nº 219/91, seguidos a instancia de D. Joncontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Joncontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, en autos promovidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra dicho recurrente y revocamos parcialmente dicha resolución. Mantenemos la declaración de nulidad parcial de la resolución dictada en vía administrativa en 17 de julio de 1.995, pero declaramos que la prorrata de la pensión de invalidez permanente total que tiene reconocida el demandado, lo es en el porcentaje del 53% con cargo a la Seguridad Social española, de acuerdo con los periodos cotizados y reducimos la obligación de reintegro del 47% de indicada pensión, correspondiente a la Seguridad Social alemana, desde el mes de diciembre de 1.990".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 25 de septiembre de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- Por resolución de 17 de julio de 1.985 y al amparo del Convenio Hispano-Alemán (B.O.E. 28 de Octubre de 1.977), se reconoció al demandado pensión de Invalidez Permanente Total por importe de 9.379 pesetas, equivalente al 55% de una base reguladora de 17.051 pesetas, con efectos de 1 de septiembre de 1.983. ----2º.- El demandado beneficiario de la pensión acreditó cotizados 30 meses a la Seguridad Social Española, de 1975 a 1.978 y 30 meses al organismo alemán, de 1.969 a 1.972. ----3º.- Las cotizaciones realizadas en Alemania fueron utilizadas para completar la carencia exigida para la pensión, correspondiendo a la Entidad Gestora Española abonar el 50 por ciento de la pensión, conforme establece el artículo 22.3.b) del vigente Convenio colectivo Hispano Alemán, firmado el 5 de diciembre de 1.973, publicado en el Boletín oficial del Estado de 28 de octubre de 1.977. ----4º.- La Entidad actora ha abonado el 100% de la prestación, solicitando la nulidad parcial de la resolución de 17 de julio de 1.985 y el reintegro de las cantidades percibidas indebidamente en los cinco últimos años, ascendiendo a la cifra de 739.340 pesetas, desde el 1 de enero de 1.986 al 31 de diciembre de 1.990".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra D. Jon, y debo declarar y declaro la nulidad parcial de la resolución de 27 de julio de 1.985, en el sentido de declarar que la obligación del Organismo actor se extiende al pago del cincuenta por ciento de la pensión reconocida de acuerdo con los periodos cotizados, y debo condenar y condeno al demandado a reintegrar la suma de 739.340 pesetas correspondiente al periodo de 1 de enero de 1.986 a 31 de diciembre de 1.990".

TERCERO

El Procurador Sr. Granados Weil, mediante escrito de 11 de noviembre de 1.995, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1 992 y 17 de octubre de 1.994. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 54.1 y 56 de la Ley General de la Seguridad Social, en el artículo 1966 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de enero de 1.996, se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación para la unficiación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció al trabajador demandado con efectos de 1 de septiembre de 1.983 una pensión de incapacidad permanente total de 9.379 pts. mensuales, equivalente el 55% de una base reguladora de 17.051 pts. La pensión se reconoció aplicando la totalización de períodos de cotización prevista en el Convenio Hispano-Alemán de Seguridad Social. El organismo gestor abonó el importe íntegro de la pensión teórica en lugar de la cuantía que hubiera correspondido en virtud de la cláusula "pro rata temporis" a la Seguridad Social española, pero en marzo de 1991 presentó demanda, solicitando la revisión del acto declarativo inicial y el reintegro de las 739.340 pts. percibidas indebidamente en los cinco años anteriores (1 de enero de 1986 a 31 de diciembre de 1990). La sentencia de instancia estimó la demanda, pero fue parcialmente revocada en suplicación para establecer que: 1º) la pensión correspondiente a la Seguridad Social española era del 53% (en lugar del 50% apreciado por la sentencia de instancia) y 2º) la obligación de reintegro se extiende en este caso a los tres últimos meses y no a los cinco años por existir una demora excesiva e injustificada de la Entidad Gestora en la regularización, ya que aquélla conocía perfectamente los datos para realizar el cálculo correcto de la pensión.

SEGUNDO

En virtud de la acordado por providencia de 9 de enero de 1996 en relación con la doctrina de esta Sala contenida en el auto de 15 de marzo de 1995 y en la sentencia de 7 de febrero de 1996, la única sentencia que puede tenerse en cuenta para establecer la contradicción es la de esta Sala de 17 de octubre de 1994. En ella se suscita también el problema del ámbito temporal del reintegro de prestaciones indebidas en un caso de concurrencia entre una pensión del Régimen General de la Seguridad Social y un complemento a cargo de una empresa pública, que, sumados, excedían del tope máximo. La sentencia de suplicación, partiendo del dato de que "la entidad gestora conocía o estaba en condiciones de conocer la existencia de una percepción por encima del tope máximo de las pensiones públicas desde 1.987, si bien sólo comienza a hacer efectiva la reducción de la misma en junio de 1992", había estimado que "la demora de la entidad gestora en detectar su error jurídico no debe agravar la situación del beneficiario que actuó de buena fe". Pero la sentencia de esta Sala que se cita como contradictoria considera que debe aplicarse al caso allí enjuiciado la regla general de la prescripción quinquenal, y ello porque ,aunque "la finalidad que persigue esta regla general de prescripción extintiva es reaccionar frente a la inactividad o falta de diligencia de la entidad gestora enervando la garantía jurisdiccional del derecho una vez transcurrido el plazo de prescripción", se considera que "la restricción de la garantía jurisdiccional a causa de dicha inactividad o falta de diligencia más allá del plazo quinquenal fijado supone a efectos prácticos invalidar dicha regla, y generalizar un plazo excepcional de prescripción de tres meses, cuyo alcance debe ceñirse a los supuestos muy especiales en que resultaría manifiestamente inicua la aplicación de la referida regla general". Para el organismo gestor recurrente la contradicción existe porque en ambos casos hay una percepción indebida y una demora en la entidad gestora, siendo irrelevante la causa determinante del carácter indebido de la percepción. Pero esta tesis no puede aceptarse, porque, aparte de que el tiempo de inactividad podría ser relevante a los efectos previstos en el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y del artículo 144 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 -vigentes en el momento a que se refiere la revisión aquí practicada-, lo cierto es que la sentencia de la Sala que se cita como contradictoria deja a salvo, como ya se ha visto, los supuestos en que los efectos de la revisión pudieran resultar contrarios a la equidad. De esta forma, recoge la limitación que, a estos efectos, contemplaba el artículo 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo y hoy el artículo 106 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Común, que obliga a ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso y en el presente, aparte de la reducida cuantía de la pensión abonada, de la buena fe del beneficiario y del tiempo transcurrido, el examen del acto declarativo inicial lleva a la conclusión de que la decisión contenida en el mismo no se debe tanto a un error en la representación de la realidad, sino a una calificación jurídica sin duda relacionada con la doctrina anterior a la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1991, sobre el abono por la entidad gestora en su totalidad de la pensión teórica, y en estas circunstancias sería contrario a la equidad que el cambio de criterio jurisprudencial determinara obligaciones de reintegro de los beneficiarios en el límite de cinco años, especialmente tratándose de pensiones de cuantía tan modesta, como la que aquí se contempla.

La ausencia de contradicción debe determinar en este momento la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar el organismo recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 26 de mayo de 1.995, en el recurso de suplicación nº 3501/92, interpuesto frente a la sentencia dictada el 25 de septiembre de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, en los autos nº 219/91, seguidos a instancia de D. Joncontra dicho recurrente, sobre reintegro. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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