STS, 16 de Septiembre de 2008

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2008:4735
Número de Recurso308/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 308/2004, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Constanza Aliño Díaz-Terán, en nombre y representación de la entidad mercantil GURUGÚ, S.L., contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2003, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 684/2002, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 28 de diciembre de 2001, que desestima las reclamaciones formuladas contra tres Acuerdos del Inspector Jefe de la Inspección Provincial de la Delegación en Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 23 de julio de 1998, que confirman las propuestas de regularización derivadas de las actas de disconformidad (núms. 70015401, 70015410 y 70015426) incoadas a la actora el 14 de mayo de 1998, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994 a 1996, ambos inclusive, y estima las reclamaciones instadas contra tres Acuerdos del mismo órgano, de fecha 19 de enero de 1999, por los que se imponía a la citada sociedad sanciones por la comisión de infracciones graves tipificadas en el art. 79 a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad Gurugú, S.L. presentó en plazo las autoliquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994, 1995 y 1996, en las que se aplicó la bonificación del 95 por 100 en la cuota íntegra prevista en la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo (BOE núm. 313, de 31 de diciembre), al estimar que había realizado una inversión en activos fijos nuevos superior a 15.000.000 ptas. (en particular, había adquirido un inmueble por importe de 43.006.168 ptas.) con los requisitos que establece dicha norma. Tras las oportunas actuaciones de comprobación, el 14 de mayo de 1998 la Inspección de Tributos de la Delegación de Valencia de la Agencia Tributaria incoó a dicha entidad tres actas de disconformidad (núms. 70015401, 70015410 y 70015426) que contenían una propuesta de liquidación provisional de la que derivaba una deuda tributaria a ingresar en concepto del mencionado Impuesto de 4.749.717 ptas. (3.675.511 ptas. de cuota más 1.074.206 ptas. de intereses de demora) para el ejercicio 1994, 5.461.235 ptas. (4.620.495 ptas. de cuota y 840.740 ptas. de intereses de demora) para el ejercicio 1995, y 7.382.500 ptas. (6.837.903 ptas. de cuota más 544.597 ptas. de intereses de demora) para el ejercicio 1996. Según se hace constar en el punto 2 de dichas actas, procedía modificar las cantidades detraídas de la cuota por las bonificaciones practicadas al haberse producido «el incumplimiento, a juicio de la Inspección, de los requisitos establecidos por las letras a), b) y c) del apartado DOS del artículo 2 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre (...), para la procedencia de la bonificación». Finalmente, el 23 de julio de 1998, acogiendo, en esencia, los argumentos esgrimidos por el actuario en los informes ampliatorios de las actas de fecha 14 de mayo de 1998, el Jefe de la Dependencia de Inspección de la citada Delegación dictó liquidaciones tributarias confirmando las propuestas de regularización contenidas en cada una de las referidas actas al estimar que no se cumplían los requisitos establecidos en las letras a), b) y c) del apartado Dos del art. 2 de la Ley 2/1993 para tener derecho a la bonificación practicada, a saber: que «el promedio de plantilla medido en personas/año sea superior a tres trabajadores e inferior a 20, en los períodos impositivos que se inicien en 1995 y 1996» [letra a)]; que «con anterioridad al 31 de diciembre de 1995 se realice una inversión en activos fijos nuevos superior a 15 millones de pesetas», debiendo dicha inversión «haberse iniciado antes de 31 de diciembre de 1994» y «mantenerse durante los períodos impositivos a que se refiere el apartado anterior» [letra b)]; y que «las explotaciones económicas no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad» [letra c)]. En particular, en lo que aquí interesa, por lo que se refiere al segundo de los citados requisitos, (a) teniendo en cuenta que la adquisición del bien inmueble no se formaliza en escritura pública hasta el 30 de junio de 1997 (aunque el contrato privado de compraventa es de 2 de noviembre de 1995) y que la licencia de primera utilización del edificio emitida por el Ayuntamiento de Valencia es de 11 de marzo de 1997, y (b) considerando que, de acuerdo con el art. 2, Dos, letra b), de la Ley 22/1993 -interpretado conforme al art. 23.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (L.G.T.) y al art. 218 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, que aprobaba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (R.I.S.)-, la inversión debe entenderse realizada en la fecha de funcionamiento del bien, (c) el Inspector Jefe concluye que aunque «efectivamente se produce una adquisición de un bien inmueble y que esto es una inversión para la mercantil», ésta «se realiza en el ejercicio 1997, que es cuando puede entrar en funcionamiento, ya que con anterioridad no se tenía "licencia de primera utilización" del mismo y mucho menos, escritura pública de su adquisición», de manera que, «[s]iendo un requisito taxativo para disfrutar de la bonificación en cuota íntegra que con anterioridad al 31 de diciembre de 1995 se realice una inversión en activos fijos nuevos superior a 15 millones de pesetas, se hace evidente que la sociedad no ha cumplido la referida condición» (FD TERCERO).

Notificado a la entidad Gurugú, S.L. el inicio de los expedientes sancionadores correspondientes a las tres actas citadas, y tras las oportunas propuestas de resolución de fecha 1 de diciembre de 1998 y las alegaciones presentadas por la entidad, el 19 de enero de 1999, el mismo Inspector Jefe dictó tres acuerdos por los que imponía a la sociedad sanciones del 50 por 100 sobre la cuota de los ejercicios 1994, 1995 y 1996, por la comisión en cada uno de ellos de una infracción grave del art. 79 L.G.T., en su redacción por Ley 25/1995.

SEGUNDO

Frente a las liquidaciones tributarias de cada uno de los ejercicios y los acuerdos sancionadores, Gurugú, S.L. instó las correspondientes reclamaciones económico-administrativas (respecto de las liquidaciones, las núms. 46/09995/98; 46/09996/98; 46/09997/98; y las núms. 46/02407/99; 46/0408/99; 46/02409/99, en relación a las sanciones), con sustento, por lo que respecta a las liquidaciones tributarias y en lo que aquí exclusivamente interesa, en los siguientes argumentos: que el art. 218 R.I.S. se refiere exclusivamente a la deducción por inversiones, de manera que «pretender restringir los beneficios fiscales establecidos en el RIS para un supuesto concreto diferente como es la deducción por inversiones carece de cualquier tipo de fundamento legal»; que el art. 2 de la Ley 22/1993, no ha sido desarrollado reglamentariamente, y «en ausencia de desarrollo reglamentario debe aplicarse directamente lo establecido en el propio texto de la norma legal, sin restricciones que supongan una extralimitación», habiéndose el Tribunal Supremo «manifestado repetidamente en contra de que disposiciones reglamentarias restrinjan los beneficios fiscales establecidos en las leyes»; que es evidente «que en el presente caso la inversión se ha llevado a cabo (es obra en curso materialmente realizada) y se ha hecho efectiva (está hecha materialmente y además se ha pagado) en las cantidades y plazos exigidas por la norma y así figura contabilizado y probado»; y, en fin, «que la sociedad ha cumplido estrictamente con el requisito de inversión exigido en el apartado b) del artículo 2.º.dos de la Ley 22/93, y la exigencia suplementaria planteada en el informe de la inspección en el sentido de aplicar las disposiciones del RIS referentes a la deducción por inversiones supone una extralimitación de la legalidad en la aplicación de criterios por parte de la Administración». Las citadas reclamaciones fueron objeto de resolución conjunta mediante Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional (T.E.A.R.) de Valencia, de 28 de diciembre de 2001, que estima las tres reclamaciones referentes a los acuerdos sancionadores, anulando los mismos, y desestima las instadas contra los acuerdos liquidadores, asumiendo el criterio del inspector actuario en cuanto al incumplimiento de los requisitos del art. 2, apartado Dos, letras a) y b). En particular, respecto al requisito establecido en la letra b), tras señalar que «la discrepancia consiste pues en determinar si un inmovilizado en curso a fecha de 31/12/95 por importe de 46.006.168 pesetas puede considerarse inversión a estos efectos o no», el T.E.A.R. razona: «El precepto legal distingue entre inicio de la inversión, que deberá realizarse en 1994 y el de inversión, que deberá estar realizada el 31/12/95, de donde se desprende que un inmovilizado en curso puede incluirse en el concepto de inicio de inversión, no siendo este el caso por ser el contrato privado de fecha de 02/11/95, posterior a 1994, y sin perjuicio de que iniciase otras inversiones en 1994, pero no en el de inversión realizada, que implicaría no sólo el que la inversión esté adquirida, o ultimada si es de fabricación propia, sino que haya entrado en funcionamiento antes del 31/12/95. Pues de lo contrario se podría llegar a una situación no querida por la Ley, y es que se aplicase la bonificación una entidad que tras realizar la correspondiente inversión, nunca iniciase la actividad. Pudiendo concluir que el inmovilizado en curso a 31/12/95 no puede computarse como inversión a efectos de aplicarse el beneficio fiscal, y en consecuencia el requisito de inversión superior a 15.000.000 pesetas no se ha cumplido» (FD Cuarto)

TERCERO

Contra la citada Resolución del T.E.A.R. de Valencia, el 18 de abril de 2002 Gurugú, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 684/2002, formulando la demanda mediante escrito presentado el 10 de julio de 2002 en el que - en relación con el cumplimiento del requisito establecido en el art. 2, Dos, letra b), de la Ley 22/1993 -, además de reiterar los razonamientos esgrimidos en vía administrativa, cuestionaba los expuestos por el T.E.A.R. al considerar que éste «realiza una interpretación extralegal de los condicionamientos que deben concurrir para el cumplimiento del requisito de referencia, pretendiendo la observancia de una serie de exigencias que la propia norma no contempla». En concreto, se señala en dicho escrito que la inversión «cumple los requisitos exigidos por la Ley 22/93 », dado que la adquisición del inmueble mediante contrato privado de compraventa se realizó el 2 de noviembre de 1995, y aunque es cierto que «la finalización del edificio y formalización en escritura pública se efectuó en 1997», «dicha circunstancia ni fue debida a la voluntad del contribuyente ni constituye un quebranto de lo establecido en la Ley 22/93, ya que la inversión realizada ha sido en un inmovilizado nuevo (...), los importes requeridos de inversión también se han alcanzado, y la inversión se ha realizado en un activo fijo nuevo que no por estar en curso era menos activo fijo nuevo, ni estaba menos realizada, ya que estaba ejecutada en cuantía superior a la requerida en la[s] fechas establecidas por la Ley, aunque no estuviera totalmente finalizada al 31-12-95 ». Por otro lado, frente a lo que mantiene la Resolución impugnada, «[i]gualmente puede invertirse en activos fijos nuevos que se hallen finalizados y en condiciones de funcionamiento a 31 de diciembre de 1995, y no obstante, no implica ello necesariamente el inicio de actividad alguna. Igualmente, puede invertirse en la adquisición de activos fijos nuevos que se hallen en proceso de producción, construcción o fabricación lo que no impide que una empresa desarrolle su actividad con total normalidad. De hecho, (...), el inmueble objeto de inversión se finalizó en 1997, y no por ello, la sociedad estuvo impedida a realizar su actividad puesto que, entre tanto, estuvo desempeñando sus actividades en un inmueble alquilado (...), al no poder disponer inicialmente del que sería su domicilio definitivo (...) que es precisamente el que es objeto de inversión».

Dicho recurso fue desestimado por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 9 de diciembre de 2003, que, asumiendo íntegramente el criterio del T.E.A.R. de Valencia, y en cuanto a la exigencia del apartado b) del citado art. 2 de la Ley 22/93, concluye que «no procede considerarse como cumplido tal requisito [de] la inversión, invocad[o] por la empresa de 46.006.168 pts, referidas a un inmueble no construido en la fecha de un contrato privado de c-v de 2-11-95, y que no concluyó hasta 1997, por tratarse de un inmovilizado en curso, que por su propia naturaleza, no puede considerarse inversión, al exigirse en [la Ley] 22/93, que hubiese entrado en funcionamiento con anterioridad al 31-12-95, y en su virtud, no pudiéndose disfrutar del beneficio fiscal, [al] no cumplirse todos los requisitos» procede no estimar el recurso (FD Primero).

CUARTO

Contra la citada Sentencia de 9 de diciembre de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la representación procesal de la entidad mercantil Gurugú, S.L., mediante escrito presentado el 29 de enero de 2004, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con fundamento en que, al considerar que para poder disfrutar del beneficio fiscal establecido en el art. 2 de la Ley 22/1993 el bien en el que se materializa la inversión debe haber entrado en funcionamiento con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, dicha decisión judicial infringe lo dispuesto en el apartado Dos, letra b), del citado precepto legal, al mismo tiempo que contradice la Sentencia de 12 de diciembre de 1985 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (recurso apelación núm. 62245/1983). La actora concluía dicho escrito interesando que se remitieran los Autos ante esta Sala al objeto de que se dicte Sentencia por la que se case y anule la resolución impugnada y se declare su derecho a la bonificación del 95 por 100 establecida en el art. 2 de la Ley 22/1993.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, y no habiendo presentado en el plazo conferido escrito de oposición la representación de la parte demandada, por Providencia de 8 de septiembre de 2008 se señaló para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2003, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se desestima el recurso núm. 684/2000 interpuesto por la representación procesal de Gurugú, S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (T.E.A.R.) de Valencia de 28 de diciembre de 2001, desestimatoria de las reclamaciones formuladas contra tres Acuerdos del Inspector Jefe de la Inspección Provincial de la Delegación en Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 23 de julio de 1998, que confirman las propuestas de regularización derivadas de las actas de disconformidad incoadas a la actora el 14 de mayo de 1998, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994 a 1996, ambos inclusive, y estima las reclamaciones instadas contra tres Acuerdos del mismo órgano, de fecha 19 de enero de 1999, por los que se imponía a la citada sociedad sanciones por la comisión de infracciones graves tipificadas en el art. 79 a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (L.G.T.).

Como se ha explicitado en los Antecedentes, dicha Sentencia, confirmando la tesis mantenida por el T.E.A.R., deniega a Gurugú, S.L. la posibilidad de aplicarse la bonificación del 95 por 100 en la cuota íntegra prevista en la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, por la adquisición el 2 de noviembre de 1995 mediante contrato privado de un inmueble por 43.006.168 ptas., porque la construcción del mismo no finalizó hasta el año 1997, de manera que se trata «de un inmovilizado en curso, que por su propia naturaleza, no puede considerarse inversión», al exigirse en la Ley 22/1993 «que hubiese entrado en funcionamiento con anterioridad al 31-12-95» (FD Primero ).

SEGUNDO

La entidad actora funda el recurso contra la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en síntesis, en que, al estimar que para poder disfrutar de la bonificación del 95 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades establecida en el art. 2 de la citada Ley 22/1993 por inversión en activos fijos nuevos, el bien en el que se materializa la inversión debe haber entrado en funcionamiento con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, dicha Sentencia, además de oponerse a lo dispuesto literalmente en el apartado Dos, letra b), del mencionado precepto legal, contradice la Sentencia de 12 de diciembre de 1985 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (recurso apelación núm. 62245/1983); pronunciamiento este último en el que este Tribunal, analizando también «la concurrencia de los requisitos necesarios para disfrutar de una reducción de la base imponible» y «el tipo de interpretación que ha de efectuarse de las normas que regulan beneficios tributarios», tras aludir en su FD Tercero «al examen del cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para la procedencia de la reducción solicitada» -de manera que «implícitamente excluye la referencia a requisitos adicionales, no contemplados por la norma legal»-, y señalar en su FD Cuarto «que no puede aceptarse la tesis, ya superada, de que las normas que conceden beneficios tributarios han de ser aplicadas restrictivamente», «declara que el acto administrativo no es ajustado a derecho en cuanto no establece una reducción de la base imponible» (pág. 8 del escrito de interposición del recurso).

TERCERO

Antes de entrar en el fondo, debemos examinar si, tal y como sostiene la entidad recurrente, se dan los presupuestos que establece la Ley de la Jurisdicción para que el recurso interpuesto resulte viable.

A este respecto, conviene comenzar recordando que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sección, el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un cauce impugnativo «excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho» que tiene como finalidad la de «potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento» [entre muchas otras, Sentencia de 14 de febrero de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2764/2000 ), FD Quinto], y «exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna» [entre las últimas, Sentencias de 4 de marzo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 62/2004), FD Quinto, y de 20 de mayo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 72/2003 ), FD Tercero].

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar debe concluirse que no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA, en la medida en que no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de diciembre de 2003, ahora impugnada, y la Sentencia de la Sala del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1985, que se ofrece como contraste.

CUARTO

En efecto, el análisis de la Sentencia de 9 de diciembre de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1985, pone claramente de manifiesto que aunque, ciertamente, en ambos supuestos la Administración negó el derecho de los recurrentes (personas jurídicas en ambos casos) a practicar determinados beneficios fiscales, tanto los hechos como las normas jurídicas que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas denunciada.

Así, como hemos señalado, en el recurso núm. 684/2002, que dio lugar a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de diciembre de 2003, se examinó si la inversión en un inmueble cuya adquisición no se formaliza en escritura pública hasta el 30 de junio de 1997 y en el que se construye un edificio cuya licencia de primera utilización emitida por el Ayuntamiento es de 11 de marzo de 1997, da derecho a su titular a aplicarse la bonificación del 95 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades prevista en el art. 2, apartado Dos, de la citada Ley 22/1993, norma que establece como uno de los requisitos para gozar de dicho beneficio fiscal que «con anterioridad al 31 de diciembre de 1995 se realice una inversión en activos fijos nuevos superior a 15 millones de pesetas», debiendo tal inversión «haberse iniciado antes del 31 de diciembre de 1994» y mantenerse durante los períodos impositivos a que se refiere el apartado Uno del mismo precepto [letra b)]. Y el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia llega a la conclusión de que la actora no tiene derecho a la bonificación practicada por el citado concepto en las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1994, 1995 y 1996, porque, tal y como mantuvo el T.E.A.R. de Valencia, la letra b) del art. 2.Dos de la Ley 22/1993 exige que el bien en el que se materializa la inversión haya entrado en funcionamiento con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, y la construcción del edificio adquirido por Gurugú, S.L. no finalizó hasta el año 1997.

Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1985, que resuelve un recurso de apelación (núm. 62245/1983) interpuesto por la representación procesal de la Administración contra una Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, analizó la cuestión de si una sociedad a la que se le había concedido un préstamo de 50.702.240 ptas., garantizado con una hipoteca que gravaba determinadas viviendas situadas en un edificio en construcción, tenía derecho a aplicar el beneficio fiscal establecido en el art. 66.1.B).d) del Decreto 1018/1967, de 6 de abril, que aprobaba el Texto refundido de la Ley y Tarifas de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, precepto que disponía que gozaban de la reducción del 75 por 100 en la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales la «constitución de préstamos, hipotecarios o no, y la emisión de obligaciones, cuyo total importe se invierta en urbanización o en construcción de edificios, en polígonos o manzanas de "nueva urbanización" o "reforma interior", así como los actos de cancelación de los mismos y la amortización de las obligaciones», debiendo acreditarse «la finalidad y, en su día, el cumplimiento de las condiciones impuestas, por certificación del Organismo urbanístico competente». Y, frente a la tesis mantenida por el representante de la Administración -que afirmaba que «de los autos no resultaba acreditada la realidad de los hechos determinantes de la reducción de la base solicitada» y que el art. 24 L.G.T. no admite la posibilidad de «acredita[r] la realidad de tales extremos por simples presunciones»-, el Tribunal Supremo confirmó el derecho de la obligada tributaria a dicha reducción con base en los siguientes fundamentos: en primer lugar, que la «genérica afirmación de que no se ha[bían] probado los hechos determinantes de la reducción solicitada, no e[ra] suficiente para combatir primero la enumeración de todos y cada uno de los documentos probatorios que hace la Sentencia apelada, y seguidamente, la valoración de cada uno de estos documentos», sino que para «impugnar tal enumeración y posterior valoración de la prueba» era preciso «concretar cuáles eran aquellos otros hechos necesitados de prueba, que no quedaron probados, y, en su caso, el error de la Sala en la apreciación de la practicada» (FD Segundo); en segundo lugar, que la invocación del art. 24 L.G.T. era «intrascendente para el caso debatido», dado que la Sala se había limitado a comprobar que se habían cumplido los requisitos establecidos en la norma para obtener la reducción solicitada, lo que «no pertenece al campo de la analogía, sino al de la valoración de la prueba» (FD Tercero); y, en fin, que amén de que no podía «aceptarse la ya superada tesis del apelante de que las normas que conceden beneficios tributarios han de ser aplicadas restrictivamente», no se estaba «ante un caso de interpretación de una norma, sino ante un supuesto de valoración de la prueba, y la hecha en la Sentencia apelada no ha[bía] sido combatida» en el recurso de apelación (FD Cuarto).

En conclusión, no concurren las identidades precisas para que pueda examinarse si la interpretación sostenida por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana recurrida en esta sede infringe el ordenamiento jurídico, dado que mientras que dicha resolución interpreta el requisito establecido en la letra b) del art. 2.Dos de la Ley 22/1993 para poder gozar de la bonificación del 95 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades por inversión en activos fijos nuevos, la Sentencia del Tribunal Supremo ofrecida como contraste desestima un recurso de apelación instado por la Administración frente a una resolución judicial que reconocía el derecho de una entidad a gozar de la reducción del 75 por 100 en la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales establecida en el art. 66.1.B).d) del Decreto 1018/1967, de 6 de abril, al considerar que, no habiéndose cuestionado la interpretación de dicha norma sino exclusivamente la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia apelada, ésta no fue debidamente combatida, dado que la Administración no especificó -como le era exigible- «cuáles eran aquellos otros hechos necesitados de prueba, que no quedaron probados, y, en su caso, el error de la Sala en la apreciación de la practicada» (FD Segundo).

QUINTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad Gurugú, S.L. contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2003, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 684/2002, seguido a instancia de la misma, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Ángel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ángel Aguallo Avilés, estando constituída la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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