STS, 23 de Diciembre de 1991
Ponente | JAIME ROUANET MOSCARDO |
Número de Recurso | 936/1989 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 1991 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
sentencia recurrida, por sus propios razonamientos (los del segundo
apartado del Fundamento tercero de la misma), que asimismo se aceptan en totalidad , habida cuenta que, en relación con el problema genérico de un suelo rústico o agrícola, no constitutivo de un solar, o no clasificado como urbano o urbanizable programado, ni que vaya adquiriendo esta última condición con arreglo a lo dispuesto en la Ley sobre Régimen del Suelo Ordenación Urbana, se encuentra o no sujeto al Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, esta Sala tiene ya establecido, como doctrina consolidada, en sentencias, entre otras, de 27.11.1986, 2.3 y 23 y 30.11.1987, 8.6 y 11.7.1988, 13.2, 17.4, 30.10 y 28.11.1989, 13.2 y 27.3.1990 y 25.2, 22.4 y 6.5.1991, que no todos los predios situados el ámbito territorial de un municipio están sujetos a este Impuesto, que tiene como soporte el suelo urbano o el urbanizable programado o el que vaya adquiriendo esta última condición con arreglo a las normas urbanísticas, incluídas las contenidas en los planes de ordenación, pues así se induce de la descripción imperfecta y asistemática contenida en artículo 87.2 del Real Decreto 3250/76, de 30 de Diciembre, en cuya virtud la sujeción al Impuesto ha de venir dada por la calificación urbanística
del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento) o incluso jurídicas (pago de la contribución territorial en cualquiera sus modalidades), por lo que, en consecuencia, el carácter rústico, o, mejor dicho, no urbano ni urbanizable programado ni de adquisición progresiva e inmediata de esta última condición, del terreno transmitido cada caso, ha de ser considerado como un supuesto de "no sujeción", y ello no porque estemos en presencia de una exención, que constituye siempre situación privilegiada, contraria al principio de igualdad o justicia retributiva recogido en el artículo 131 de la Constitución, sino por tratarse en puridad del reverso o delimitación negativa del concepto medular del tributo en cuestión; doctrina que ha sido declarada conforme ordenamiento jurídico por la sentencia de 15.4.1987 de la Sala Especial Revisión del Tribunal Supremo, que reconoce, además de la no exigencia organización y rendimientos proporcionados de valor para declarar la existencia en el terreno de una explotación agraria (y de su consecuente condición de rústico), que la fundamentación del Impuesto ha de buscarse las modificaciones de valor en las fincas urbanas o urbanizables programadas o que vayan adquiriendo esta última condición, así tipificadas en los planeamientos, dejando como no sujetas a él las no calificadas como
tales (como ya ha quedado plasmado en el nuevo Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los "Terrenos de Naturaleza Urbana", regulado en Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, sobre Haciendas Locales).
A mayor abundamiento, en el presente supuesto de autos, amén de
clasificación de "suelo no urbanizable o rústico" de los terrenos
transmitidos, dato contrastado que implicaría, por sí solo, ante la falta
actual o inmediata de vocación o trascendencia urbanística o urbanizadora, tanto formal como real o práctica, de los mismos, la inviabilidad de su sujeción a la exacción cuestionada, de acuerdo con la tesis jurisprudencial comentada, concurre la circunstancia de hecho de que tales terrenos constituían, al tiempo del devengo del Impuesto, una explotación agrícola, en el sentido, al menos, carente de toda rigurosidad, expuesto la sentencia de la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo, antes citada, de 15 de abril de 1987, porque, como se infiere claramente de las propias escrituras de compraventa de 1 de abril de 1986, del acta notarial de 8 julio de 1986 y de las fotografías en ella adveradas, del certificado de Cámara Agraria Local de Rubí de 14 de noviembre de 1985 y del dictamen pericial del Ingeniero Agrónomo Sr. Sués Sués de 11 de marzo de 1988, con las aclaraciones vertidas en el acta judicial del 7 de abril siguiente, después de una interpretación armónica y conjunta de todos los precitados elementos probatorios (tal como se ha hecho en la propia sentencia de instancia, cuyo criterio analítico se da, aquí, también, por reproducido), es evidente que los terrenos cuestionados, el día 1 de abril de 1986, fecha de su adquisición y, por tanto, del devengo del arbitrio, conformaban una
verdadera explotación agrícola, subsumible, por sí, junto con el requisito
de la clasificación de rústico o no urbanizable del suelo, en el
presupuesto del artículo 87.2 del Real Decreto 3250/76.
No concurren los requisitos establecidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para hacer expresa condena en las costas.
Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal del Ayuntamiento de Rubí (Barcelona) contra la
sentencia número 81 dictada, con fecha 4 de febrero de 1989, por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, debemos confirmarla y la confirmamos. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.
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