STS, 26 de Febrero de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:1394
Número de Recurso1730/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 1730/95 interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Begur contra la sentencia de 18 de enero de 1995 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo 1208/92, sobre obras, siendo parte recurrida la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Rodrigo y Doña Camila .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se siguió el recurso contencioso administrativo 1208/92 promovido por D. Rodrigo y Doña Camila contra resoluciones de 2 de junio y 4 de agosto de 1992 del Ayuntamiento de Begur que desestimaron denuncias sobre ocupación de vial por ejecución de licencias de obras, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Begur y D. Lucio .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de enero de 1995, en la que aparece el fallo que dice " En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar el recurso contencioso-administrativo, debiendo anular las resoluciones impugnadas al no ser ajustadas a derecho, con los efectos fundamentados; declaración que se efectúa sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Begur y de D. Lucio y elevados los autos a este Tribunal por el Ayuntamiento de Begur, se interpuso el mismo, y por auto de 30 de mayo de 1995 se declaró desierto el recurso preparado por D. Lucio . Por resolución de 24 de octubre de 1995 se admitió el recurso del Ayuntamiento de Begur, con traslado a la parte recurrida para su oposición, formalizándose por escrito de 28 de noviembre de 1.995 y quedó pendiente de señalamiento para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 22 de febrero de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En el escrito de interposición, articulado en dos motivos al amparo del ordinal 4º del art. 95.1 LJ se alega, en definitiva, derecho autonómico: art. 43 de la Ley 3/1984, de 9 de enero de Medidas de Adecuación del Ordenamiento Urbanístico de Cataluña y artículo 247 de la Ley Urbanística de Cataluña. Hay una breve referencia a la legislación no emanada de los órganos autonómicos: artículo 57 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, artículo 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística y artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, preceptos que se citan sólo en el recurso de casación y en relación a la normativa autonómica y cuya cita no tiene otro alcance que el meramente instrumental y a los solos efectos de posibilitar el recurso de casación, que en otro estaría vedado en base a lo establecido en el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional, lo que queda demostrado al contrastar los razonamientos jurídicos del recurso de casación con los de la contestación de la demanda, sin referencia alguna a estos preceptos de la legislación estatal. Resulta obligado decir, por respeto al principio de unidad de doctrina en la aplicación judicial de la Ley, que en el recurso de casación resulta improcedente denunciar la infracción de normativa autonómica. Y ello porque ante este Tribunal no puede denunciarse la infracción de normas emanadas de una Comunidad Autónoma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93.4 LRJCA, toda vez que el recurso de casación, como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal, no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales los Tribunales Superiores de justicia tienen la última palabra, como se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 93.4 de la LRJCA, pues lo trascendente a efectos casacionales y así lo tiene declarado esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995) es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma no emanada de órganos de la Comunidad Autónoma.

También resulta obligado seguir el criterio marcado por la Sección Primera de esta Sala, que, en infinidad de ocasiones, ha dicho que esto es así aún tratándose de actos administrativos de una Entidad local, ya que « el recurso de casación como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo juez, como se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 93.4 de la LRJCA. Y si bien es cierto que estos preceptos contemplan únicamente las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia "respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas" (artículo 93.4 LRJCA), sin embargo lo realmente decisivo es la normativa que se aplica en la sentencia con relevancia para el fallo y no la Administración autora del acto o disposición impugnadas. Dicho de otro modo, existe una clara prevalencia del aspecto objetivo del precepto - el ordenamiento jurídico aplicado- sobre el aspecto subjetivo -la Administración de la que procede el acto administrativo-, pues a aquél responde el espíritu y finalidad de dichos preceptos. Por otro lado sería paradójico que pudieran residenciarse ante este Tribunal sentencias dictadas en relación con actos o disposiciones de los entes locales y en cambio no lo fueran las que se pronuncian sobre actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas más, cuando la "ratio" de la norma excluyente - reservar a los Tribunales Superiores de Justicia la función de dar unidad a a la aplicación del derecho autonómico- es la misma en uno y otro caso». ( Autos de la Sección Primera de 1 de marzo de 1999, 18 de enero de 1999, 17 de abril de 1998, 13 de febrero de 1998, 6 de febrero de 1998, 6 de enero de 1998, 31 de octubre de 1997, entre otros muchos).

SEGUNDO

Por todo lo expuesto, debería haberse declarado la inadmisión del recurso de casación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 100.2.a de la LJRCA -en relación con lo previsto en su artículo 93.4- , sin que sea óbice para enjuiciar la admisibilidad del recurso el hecho de que ésta se admitiera en su día, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión. Las causas de inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emana del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 1730/95, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

3 sentencias
  • ATS, 9 de Febrero de 2012
    • España
    • February 9, 2012
    ...norma autonómica teniendo la cita del artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, mero carácter instrumental -entre otras, STS 26/02/2001, rec.1730/1995 ; STS 1/02/2006, rec. 6244/2002 y 3/11/2006, rec. 4579/2004 -( artículo 93.2.d) LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por el Sr. Le......
  • STSJ Andalucía 1339/2014, 2 de Octubre de 2014
    • España
    • October 2, 2014
    ...necesitados de atención personal, pues ello es propio de la categoría de cuidadores de educación especial (en tal sentido SSTS 9.11.99, 26.2.01 y 23.4.02 ) Y no solo este mismo criterio ha sido mantenido para casos sustancialmente idénticos por otras sentencias dictadas en trámite de suplic......
  • STSJ Galicia , 16 de Diciembre de 2004
    • España
    • December 16, 2004
    ...de una parte puede ser tomada en consideración para establecer la existencia de temeridad a efectos de costas (SSTS de 24-4-2001 y 26-2-2001), que en el presente caso, por el indicado motivo, se estima VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. FALLAMOS Estimam......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR