STS, 21 de Febrero de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:1232
Número de Recurso6251/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 6251/1993, interpuesto por el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrian, en nombre y representación de D. Esteban , con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 447 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1202/91, con fecha 23 de julio de 1993, sobre marca; habiendo comparecido como partes recurridas la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado, y STYPEN, S.A., representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 447 de fecha 23 de julio de 1993 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Esteban , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de octubre de 1993 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de noviembre de 1993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 16 de febrero de 1994, en la cual se hizo constar que habiéndose personado como partes recurridas la Administración General del Estado y STYPEN, S.A., se les concede el plazo de 30 días para oponerse al recurso, lo que realizaron mediante escritos de fechas 1 y 22 de marzo de 1994, quedando los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno corresponda.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de febrero de 2.001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación el recurrente articula tres motivos de casación, el primero, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929), el segundo, por infracción de la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 30 de enero y 26 de diciembre de 1990, y el tercero, por infracción del ordenamiento jurídico que concreta en los artículos 31, 32, 33 y 34 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de casación articulados no pueden prosperar y de antemano anunciamos la desestimación del mismo, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se puede hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca internacional aspirante STYPEN nº 373.872, para proteger productos de la clase 16 del Nomenclator limitados a estilográficas y tintas para estilográficas, y la marca oponente ya registrada STYB para proteger productos de la clase 16 del Nomenclator, papel de embalaje para monedas, fajas para el cierre de fundas de cartuchos de monedas, llegando la sentencia recurrida a la conclusión deducida de la prueba, de que ambas marcas aunque tienen en común ciertas semejanzas, dado que la marca aspirante es titular de la marca nº 770.803 STYPEN 2, que ha venido conviviendo con la oponente, entiende que son perfectamente compatibles en el Registro de la Propiedad Industrial, y no existe el riesgo de confusión entre ambas.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas no contienen la semejanza fonético-gráfica a que se refiere el Art.124-1 del Estatuto, ni riesgo de confusión entre sus productos, conclusión totalmente correcta ya que la incompatibilidad se produce solamente de aquéllas que puedan ser determinantes de una posible confusión entre ambas marcas, por lo que la conclusión a que llega la sentencia de instancia es jurídicamente correcta o al menos constituye una interpretación lógica racional del Art. 124.1 del Estatuto, y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente que se limita a la cita del art. 124.11 del Estatuto de la Propiedad Industrial que no guarda ninguna relación con el problema de semejanza debatido en autos, y procede por ello la desestimación de los dos motivos de casación examinados en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-1 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

CUARTO

El tercer motivo de casación articulado por el recurrente por infracción del ordenamiento jurídico que luego concreta en los artículos 31, 32, 33 y 34 del Estatuto de la Propiedad Industrial, debe correr idéntica suerte desestimatoria por las siguientes razones: primera, porque no explica por qué la sentencia infringe tales preceptos, ni en qué consiste tal violación; segunda, porque la cuestión relativa a la titularidad de la marca STYPEN 2, sobre haber sido admitida en vía administrativa y en primera instancia, la duda que ahora se suscita es una cuestión nueva no planteada en primera instancia y como cuestión nueva no puede plantearse en casación; tercera, porque hay en autos pruebas que acreditan la titularidad de la marca STYPEN 2, corresponde a STYPEN, S.A., como es el documento que como documento nº 2 acompaña a la contestación a la demanda, cuya autenticidad no ha sido puesta en duda ni negada por el recurrente y procede pues la desestimación del recurso de casación que examinamos.

QUINTO

Al rechazar los tres motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6251/93, interpuesto por el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrian, en nombre y representación de Esteban , contra la sentencia nº 447 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de julio de 1993 recaída en el recurso nº 1202/91, y condenamos a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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