STS, 20 de Enero de 2003

PonenteFernando Ledesma Bartret
ECLIES:TS:2003:181
Número de Recurso4414/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 4414/1997 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada con fecha 25 de marzo de 1997 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso número 688/1994. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Abogado del Estado interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el recurso contencioso- administrativo número 688/1994 contra el Decreto 14/1994, de 27 de enero, de la Junta de Castilla y León (Consejería de Fomento) por el que se aprueba el Reglamento de las Cámaras de la Propiedad Urbana de Castilla y León.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 27 de octubre de 1994, suplica se dicte sentencia "por la que declare que el Decreto recurrido no es conforme a Derecho anulándolo con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

TERCERO

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contestó a la demanda por escrito de 28 de noviembre de 1994, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso, por ser el acto administrativo en cuestión conforme a derecho, así como la imposición de las costas a la parte recurrente".

CUARTO

El Procurador de los Tribunales, D. Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigos, en nombre de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Valladolid, contestó igualmente a la demanda con fecha 3 de enero de 1995 suplicando se dicte sentencia:"por la que se desestime íntegramente, por ser el acto administrativo recurrido conforme con el ordenamiento jurídico. Ello con expresa imposición de costas a la Administración actora."

QUINTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimamos el presente recurso contencioso-administrativo y anulamos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, el Decreto de la Junta de Castilla y León nº 14/94, de 27 de enero, que aprueba el Reglamento de las Cámaras de la Propiedad Urbana de Castilla y León. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de este proceso".

SEXTO

Con fecha 12 de junio de 1997 la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4414/1997 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo: Vulneración del artículo 23, en relación con el 22.3, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

SÉPTIMO

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó la confirmación de la sentencia recurrida.

OCTAVO

Mediante providencia de 31 de octubre de 2002 se ha señalado para votación y fallo de este recurso el día 15 enero de 2003, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha han tenido lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el día 25 de marzo de 1997, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra el Decreto 14/1994, de 27 de enero, de la Junta de Castilla y León (Consejería de Fomento) por el que se aprueba el Reglamento de las Cámaras de la Propiedad Urbana de Castilla y León. La Sala sentenciadora anuló el mencionado Decreto 14/1994 porque había sido aprobado sin el previo y preceptivo dictamen del Consejo de Estado (fundamento jurídico tercero de la sentencia). A juicio de la Sala de instancia, el dictamen del Alto Cuerpo consultivo era necesario ante la falta de un órgano similar en la Junta de Castilla y León. El vicio de procedimiento constituía, por lo tanto, un motivo de nulidad de los previstos en el artículo 62,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

SEGUNDO

La Administración autonómica alega un motivo único de casación en el que ni siquiera llega a enunciar bajo cuál de los apartados del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional se ampara.

Además de esta deficiencia procesal, incurre en el error de citar como norma infringida el "artículo 23, en relación con el 22.3, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional", referencia que aparece tanto en el encabezamiento del "motivo" como en su parte final. El error -que es justamente denunciado por la contraparte- se desvela al leer el desarrollo argumental del propio motivo y comprobar que la Ley Orgánica a la que se refiere no es la reguladora del Tribunal Constitucional (Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre) sino la Ley Orgánica del Consejo de Estado (Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril), cuyo artículo 23 dispone cuándo es preceptivo el dictamen de este Consejo para las Comunidades Autónomas.

TERCERO

En todo caso, formulado en los términos que quedan dichos el recurso de casación resulta inadmisible, dado que, como ya hemos reseñado, su escrito de interposición no contiene ninguna referencia a cuál de los apartados del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional constituye la base del recurso.

Es cierto que el desarrollo argumental del recurso parte del encabezamiento de lo que la Administración recurrente califica como "motivo", pero, al hacerlo así, no tiene suficientemente en cuenta que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, los "motivos" cuya expresión requiere la ley son única y precisamente los citados en el artículo 95, sin que se puedan reputar por tales otros argumentos, más o menos fundados, que contengan críticas de la sentencia o del acto administrativo enjuiciado. Este modo de proceder podría ser adecuado para fundamentar los recursos de apelación, en los que se trataba de revisar el mismo objeto del litigio de la instancia sin otras limitaciones procesales, pero no lo es cuando de los de casación se trata.

Esta Sala viene sosteniendo (entre otras, en la sentencia de 28 de marzo de 2000, recaída en el recurso de casación número 1218 de 1992) que "el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio 'pro actione', que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional."

CUARTO

Procede, pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva imposición de costas a la parte que lo ha interpuesto a tenor de los artículos 100.3 y 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4414 de 1997, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA LEÓN contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 25 de marzo de 1997, recaída en el recurso número 688/1994. Imponemos a la recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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