STS, 23 de Enero de 2003

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2003:281
Número de Recurso4528/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4528/1997 interpuesto por "SALTOS DEL NANSA, S.A.", representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 1996 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1736/1993, sobre aprobación de tarifas eléctricas; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

Primero

La entidad "Saltos del Nansa, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 1736/1993 contra la resolución del Ministerio de Industria y Energía, de 14 de septiembre de 1993, que desestimó la alzada deducida contra la dictada por la Dirección General de Energía el 17 de julio de 1991. En esta última se había resuelto:

"1º.- Las tarifas tope a aplicar por la empresa Saltos del Nansa, S.A. a partir de 1-7-90, serán las siguientes:

Clase de suministro

Término de potencia Pts/Kw y mes

Término de energía Pts/Kwh

Baja Tensión

Alta Tensión 226

334 13,14

7,04

  1. - Las condiciones de aplicación de las tarifas del punto primero anterior, Baja Tensión y Alta Tensión, serán las establecidas con carácter general en la Orden 7-1-91, o legislación que la sustituya.

  2. - Las tarifas establecidas en la presente Resolución, sólo serán aplicables a los abonados relacionados en el escrito que Saltos del Nansa, el 19-9-90, dirige a la Dirección Provincial de Cantabria, sin perjuicio de que dicha empresa pueda aplicarles tarifas inferiores a las citadas, debiendo respetar, en todo momento, las condiciones particulares a que le obliguen los contratos suscritos con dichos abonados.

  3. - Cualquier otro suministro que en lo sucesivo pudiera atender Saltos del Nansa, distinto de los actuales, así como cualquier modificación de las tarifas que en esta Resolución se autorizan, no podrá efectuarse sin la pertinente autorización de la Dirección General de la Energía".

Segundo

En su escrito de demanda, de 21 de marzo de 1994, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "estimando este Recurso, declarando nulas y sin ningún valor ni efecto la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Industria de 14 de septiembre de 1993, por la que fue denegado el recurso de alzada interpuesto por mi representada en su día, anulando los actos administrativos por no hallarse ajustados a Derecho, y declarar nula la citada Orden Ministerial, ordenándolo así para su cumplimiento al citado Organismo, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada y a quien se oponga a las pretensiones de esta parte." Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 16 de junio de 1994, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad 'Saltos del Nansa, S.A.', contra la resolución dictada por la Dirección General de la Energía de fecha 17 de julio de 1991, confirmada en alzada por resolución dictada por el Ministerio de Industria y Energía de fecha 14 de septiembre de 1993 y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, debiendo ser confirmadas. No hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes".

Quinto

Con fecha 22 de mayo de 1997 la entidad mercantil "Saltos del Nansa, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4528/1997 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico al conculcarse en la sentencia el contenido del artículo 6 del Real Decreto 1678/1990, de 28 de diciembre.

Segundo

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico al conculcarse en la sentencia el punto 6º del Título II del Anexo I de la Orden de 7 de enero de 1991.

Tercero

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico al conculcarse en la sentencia el artículo 82,j) del Reglamento de Verificaciones y de Regularidad en el Suministro de Electricidad, aprobado por Decreto de 12 de marzo de 1954, y del artículo 4 del Real Decreto 1725/1984, de 18 de junio, que lo modifica.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas a la parte recurrente.

Séptimo

Por providencia de 30 de octubre de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 15 de enero de 2003, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 30 de septiembre de 1996, desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Saltos del Nansa, S.A." contra las resoluciones administrativas antes reseñadas que, en respuesta a la solicitud formulada por esta sociedad, aprobaron las tarifas eléctricas que dicha empresa podía aplicar a siete de sus abonados a partir del 1 de julio de 1990 bajo las condiciones y en los términos que ya han sido consignados en el primero de los antecedentes de hecho.

Segundo

Transcribiremos en primer lugar los fundamentos jurídicos a partir de los cuales la Sala de instancia resolvió desestimar la demanda y declaró la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas:

"[...] Debe destacarse con carácter previo que la recurrente 'Saltos del Nansa, S.A.' es una empresa suministradora de energía eléctrica no acogida al SIFE (Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica).

La recurrente destaca dicha característica para afirmar que entre ella y las empresas distribuidoras de energía eléctrica pueden libremente fijar las condiciones de contratación de la energía suministrada y ello sin intervención de la Administración (artículo 82,j) del Reglamento de verificaciones y de regularidad en el suministro, aprobado por Decreto de 12 de marzo de 1954, y artículo 4 del Real Decreto 1725/84, de 18 de julio, que modifica el Reglamento de verificaciones eléctricas). En virtud de dicha libertad se celebraron diversos contratos fijando el precio del objeto del contrato, precio que no puede ser modificado por la autoridad administrativa pues ello vulneraría la autonomía de voluntad de las partes manifestada en los contratos celebrados y que son válidos con arreglo a la legislación civil.

Debe, no obstante, determinarse cuál es la función que respecto de las empresas no acogidas al SIFE tiene la Administración. Y así, en el Real Decreto 1678/1990, de 28 de diciembre, en su artículo 6, se dispone que por el Ministerio de Industria y Energía se revisarán las tarifas de las empresas no acogidas al SIFE que lo soliciten, teniendo a aproximarlas en estructura y cuantía a los precios netos de las empresas acogidas al SIFE Y en igual sentido, la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 7 de enero de 1991, en su Anexo I, Título II, en su apartado sexto, indica que en el caso de que las empresas no acogidas al SIFE opten por continuar fuera del sistema integrado podrán solicitar la revisión de sus tarifas, esta revisión no será de aplicación a sus abonados antes de ser aprobada por la Dirección General de la Energía.

Por tanto, del contenido de los preceptos transcritos puede concluirse que en esta materia se respeta el principio de autonomía de la voluntad, principio que, no obstante, puede ser modulado en el caso de que la empresa suministradora de energía eléctrica no acogida al SIFE -como es la recurrente- solicite a la Administración la revisión de sus tarifas.

[...] La argumentación de la actora se centra en señalar que ella no ha solicitado a la Administración la revisión, que únicamente solicitó su aprobación en fecha 29 de octubre de 1990. Por el contrario, la administración entendió que con dicha solicitud se pretendía por la actora la revisión de sus tarifas y por ello en la resolución ahora impugnada la administración fijó las tarifas tope a aplicar por la empresa 'Saltos del Nansa' a partir del día 1-7-90, e indicando que las mismas sólo serían aplicables a los abonados relacionados en la solicitud realizada por la recurrente, sin perjuicio de que dicha empresa pueda aplicar tarifas inferiores a las citadas, debiendo respetar en todo momento las condiciones particulares a que le obliguen los contratos suscritos con dichos abonados, señalando además que los precios a aplicar deberían ser las tarifas aprobadas para el SIFE deducidos los correspondientes porcentajes que las empresas acogidas al mismo deben hacer entrega a la Ofico.

Vista la contradicción entre las partes litigantes sobre el contenido de la solicitud de la actora debe analizarse cuál fue la intención de la actora al realizar la referida solicitud, obrante en el expediente administrativo.

El recurrente en las diversas solicitudes dirigidas a la Administración expresa: 'Adjuntamos para su conocimiento y autorización el contrato que 'Saltos del Nansa' tiene suscrito con ... para el suministro de energía'.

Cuando la actora realiza la petición de autorización está pidiendo a la Administración que apruebe, que permita sus tarifas eléctricas. Y para que sea posible dicha aprobación debe la Administración examinar dichos precios y determinar si se acomodan a los exigidos, por lo que aprobarlas o autorizarlas como así solicitó la actora implica por parte de la Administración proceder al examen previo de lo que se le somete, examen que comporta revisarlas, función esta que se reconoce a la Administración en el Real Decreto 1678/1990, de 28 de diciembre (artículo 6) y en la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 7 de enero de 1991. Lo que sí puede hacer la Administración, una vez que se ha revisado aquello que se ha sometido a autorización, es autorizar o no. Y esto es lo que ha hecho la Administración demandada. Se le pidió la autorización de unas tarifas, y ha denegado dicha autorización y lo ha hecho revisando los precios de tarifas aplicadas acomodándolo y aproximándolos a los netos del SIFE como así establece el último párrafo del apartado sexto del Anexo I, Título II, de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 7 de enero de 1991. Y además, lo ha hecho respetando la autonomía de pactos de que habla el recurrente, puesto que la resolución recurrida deja bien claro que el acuerdo al que llega sólo es aplicable a los contratos de la empresa recurrente respecto de los cuales ésta ha solicitado autorización, pero no los demás respecto de los cuales dicha autorización no ha sido pedida, y además se indica que las tarifas que autoriza son los topes máximos de tarifación, no tarifas fijas de obligada aplicación.

Que llegar a este acuerdo tuvo que suponer un previo trabajo de revisión, examen o análisis de las tarifas sometidas a autorización es obvio, pero es una operación previa imprescindible para conceder o no la autorización solicitada.

Concluyendo, a la vista de lo anteriormente expuesto debe confirmarse la resolución recurrida, desestimándose el recurso contencioso-administrativo interpuesto, al considerarse que la actuación de la Dirección General de Industria y Energía ha sido adecuada a las normas legales aplicables al caso litigioso".

Tercero

Disconforme con estas consideraciones jurídicas y con la conclusión de que de ellas obtuvo el tribunal sentenciador, "Saltos del Nansa, S.A." formula su escrito de interposición del presente recurso de casación sin expresar cuál de los apartados del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional constituye la base del recurso.

Es cierto que el desarrollo argumental del recurso se instrumenta en apartados que la empresa recurrente califica como "motivos" y se refiere a la supuesta infracción de diversos preceptos reglamentarios pero, al hacerlo así, no tiene suficientemente en cuenta que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, los "motivos" cuya expresión requiere la ley son única y precisamente los citados en el artículo 95, sin que se puedan reputar por tales otros argumentos, más o menos fundados, que contengan críticas de la sentencia o del acto administrativo enjuiciado. Este modo de proceder podría ser adecuado para fundamentar los recursos de apelación, en los que se trataba de revisar el mismo objeto del litigio de la instancia sin otras limitaciones procesales, pero no lo es cuando de los de casación se trata.

Esta Sala viene sosteniendo (recientemente, en la sentencia de 28 de marzo de 2000, recaída en el recurso de casación número 1218 de 1992) que "el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio 'pro actione', que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional."

Cuarto

Además del defecto procesal expuesto, que determina la inadmisibilidad y actual desestimación del recurso de casación, esta misma consecuencia se obtiene al considerar cuál fue en realidad la cuantía del litigio, que hace a la sentencia no susceptible de aquél.

Aun cuando en la instancia dicha cuantía se haya fijado como indeterminada, es lo cierto que la pretensión actora se contrae a las tarifas eléctricas mensualmente aplicables durante 1990 para siete contratos singulares de suministro de energía eléctrica a otros tantos abonados (según "Saltos del Nansa, S.A.", en realidad distribuidores o revendedores), cuyas facturaciones mensuales, tal como figuran en los respectivos anexos de los documentos aportados por la empresa recurrente, son en todo caso inferiores a seis millones de pesetas.

El examen de dichos anexos revela, en efecto, que la facturación mensual de cada uno de los siete abonados cuyas tarifas son objeto de litigio oscila, con una sola excepción significativa, entre la máxima de 128.781 pesetas (Don Bernardo ) y la mínima de 31.195 pesetas (Junta Vecinal de Cosío- Rozadío), para el mismo mes. Las demás se encuentran en cifras intermedias, como ocurre con Doña Irene (95.974 pesetas), D. Agustín (42.269 pesetas), D. Juan (91.417 pesetas) y Dª. Doña Olga y Dª. Doña Emilia (no se factura cantidad alguna). Sólo en el caso de Doña Asunción la facturación de agosto de 1990 es más elevada (718.563 pesetas), pero aún así insuficiente a efectos casacionales.

A partir de estos datos el recurso debe, pues, declararse inadmisible también porque la cuantía litigiosa no supera el limite de seis millones de pesetas que fijaba el artículo 93.2.b) de la anterior Ley Jurisdiccional para tener acceso a la casación. En la determinación de la cuantía ha de atenderse al valor de cada una de las pretensiones individualmente consideradas, de suerte que en caso de acumulación de pretensiones cada una debe ser contemplada aisladamente, sin que quepa la suma de todas ellas para valorar la posibilidad de interponer el recurso correspondiente. Ello es consecuencia de lo que entonces disponía el artículo 50.3 de la anterior Ley Jurisdiccional de 1.956 (a tenor del cual en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación) y de lo que hoy preceptúa el artículo 41.3 de la Ley vigente.

Quinto

Añadiremos, por último, que la infracción de normas que alegaba la recurrente a lo largo de su escrito de interposición del recurso de casación partía, en realidad, de un presupuesto de hecho rechazado por la propia Sala de instancia, referido a la interpretación de los documentos que ella misma presentara a la Administración autorizante.

Entiende, en efecto, aquella sociedad que no solicitó la autorización y revisión de las tarifas, sino que se limitó a "dar cuenta" de los contratos celebrados con sus abonados. La Sala, sin embargo, al interpretar de modo no discutible ya en casación los documentos que "Saltos del Nansa, S.A." dirigió a la Administración, concluyó que con ellos se solicitaba la "autorización" para cobrar las tarifas eléctricas aplicables a partir de julio de 1990. Si esta interpretación de unos determinados documentos de parte no es revisable en el seno del recurso de casación, como no lo es, las tres alegaciones del escrito de interposición de dicho recurso caen por su base, fundadas como están en que la sociedad recurrente no había solicitado la autorización que le sería concedida en los términos anteriormente expuestos.

Sexto

Procede la imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4528/1997 interpuesto por "Saltos del Nansa, S.A." contra la sentencia que, con fecha 30 de septiembre de 1996, dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1736/1993. Con imposición a la recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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