STS, 26 de Febrero de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:1361
Número de Recurso6025/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6025/1994, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Angel Luis Rodríguez Alvarez, en representación de la entidad mercantil "TENDATA, S.A.", contra la sentencia dictada con fecha 2 de febrero de 1994, en el recurso contencioso administrativo nº 2359/1991, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Ha sido parte recurrida el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, en representación de ésta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso - administrativo nº 2359/1991, la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, de fecha 2 de febrero de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Alvarez, en nombre y representación de la empresa "TENDATA, S.A.", contra la Consejería de Economía de la Comunidad Autónoma de Madrid, debemos declarar y declaramos ajustadas a derecho, las resoluciones de dicho Organismo de fechas 22 de octubre de 1990 y 18 de octubre de 1991; todo ello sin costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Procurador de los Tribunales D. Angel Luis Rodríguez Alvarez, en representación de la mercantil "TENDATA, S.A.".

TERCERO

Por providencia de 4 de julio de 1994, la Sección Novena de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales D. Angel Luis Rodríguez Alvarez, en representación de la mercantil "TENDATA, S.A." interpuso recurso de casación mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 16 de septiembre de 1994, que concluye con el siguiente suplico: "Que teniendo por presentado este escrito junto al poder que se acompaña, se digne admitirlo y, teniéndome por parte en la representación de quien comparezco, se entiendan conmigo las sucesivas diligencias, y tenga por formalizado el presente recurso de casación y seguido que sea por sus trámites y dicte en su día sentencia por la que casando y revocando la recurrida y estimado el motivo de casación que se articula, revoque y deje sin valor y efecto alguno los actos administrativos recurridos, reconociendo el derecho de mi representada a mantener la subvención concedida en su totalidad o, subisidiariamente, y apreciadas las circunstancias que concurren, revoque o anule en parte los actos administrativos recurridos, decretando la devolución de la subvención recibida en la parte proporcional correspondiente a los puestos de trabajo que no fueron creados por la empresa beneficiaria."

QUINTO

Mediante providencia de 7 de noviembre de 1994 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, en representación de esta, suplicando sea dictada sentencia que confirme la recurrida, condenando en costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de 3 de enero de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 14 de febrero de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "TENDATA, S.A." contra la sentencia dictada con fecha 2 de febrero de 1994 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 2359/1991, dice textualmente:

"Que contra dicha sentencia, esta parte ha decidido interponer recurso de casación, que se prepara mediante el presente escrito y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 96 de la L.J. (redactado de conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal), se hace constar:

  1. - Que la sentencia es recurrible en casación por haberse dictado en proceso de que conocía la Sala en única instancia y no figura entre las excepciones del art. 93.2 de la L.J., al ser su cuantía de 6.700.00 ptas.

  2. - Que el recurso de casación se interpondrá fundado en el motivo 4º del art. 95.1 de la L.J. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable".

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos, se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de un norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el T.C. se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de un norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Angel Rodríguez Alvarez, en representación de "TENDATA, S.A.", contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 1994, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 2359/1991 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico. .

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