STS 147/1999, 1 de Marzo de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso3235/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución147/1999
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Elena, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Marín Pérez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 4 de octubre de 1994 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada dimanante del juicio de menor cuantía, sobre diversos pronunciamientos, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Granada. Es parte recurrida en el presente recurso "CUBIERTA Y MZOV, S.A.", "AGROMAN, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A." y "VÍAS Y CONSTRUCCIONES, S.A.", representados por el Procurador de los Tribunales D. Cesar de Frías Benito.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de los de Granada, conoció el juicio de menor cuantía número 96/93, seguido a instancia de Dª Elena, contra las entidades mercantiles "Cubiertas y Mzov, S.A.", "Agromán, S.A." y "Vías y Construcciones, S.A.", sobre diversos pronunciamientos.

Por el Procurador Sr. Arenas Medina, en nombre y representación de Dª Elenase formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se condene a las entidades demandadas, con carácter solidario, a reponer la parcela que mi principal les tuvo arrendada al estado que presentaba la misma durante la vigencia del contrato de arrendamiento, esto es, a redotarla de barracón de oficina, luz, agua, teléfono y aire acondicionado y en las mismas condiciones de uso que tuvo durante el plazo de arrendamiento o, alternativamente, a indemnizar a mi principal en la cuantía de los daños y perjuicios causados, a determinar en ejecución de Sentencia; y en uno y otro caso, se les impongan las costas causadas en este procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que absuelva a mis representadas de la obligación que se les exige, o de la indemnización de daños y perjuicios reclamada, con imposición de costas a la actora.".

Con fecha 4 de febrero de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Arenas Medina, en nombre y representación de Dª Elena, contra las sociedades anónimas Cubiertas y Mzov, Agromán y Vías y Construcciones, que han sido representadas en esta instancia por la Procuradora Dª Concepción Sainz Rosso, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demandada, con imposición de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Granada, dictándose sentencia por la Sección Cuarta, con fecha 4 de octubre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Antonio Arenas Medina en la representación de Dª Elenacontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Granada, en los autos de los que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Marín Pérez, en nombre y representación de Dª Elena, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo de lo establecido en el motivo 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que se ha incurrido en violación, en su concepto de falta de aplicación, del artículo 1.281, en relación con el art. 1.286, ambos del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida, en sentencias que cita". Segundo: "Al amparo de lo establecido en el motivo 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que se ha incurrido en violación, en su concepto de falta de aplicación, del art. 1.283 del Código Civil.".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día once de febrero de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el núcleo de la presente pretensión casacional, es preciso examinar si el actual recurso es admisible, a pesar de lo declarado y el auto de esta Sala, de 10 de julio de 1.995, así como en el proveído del Tribunal "a quo", de 4 de diciembre de 1.994.

Efectivamente, y en el antedicho sentido, no cabe duda que la presente contienda judicial se inició en virtud de una demanda en la que se solicitaba una condena a las entidades demandadas, para que solidariamente se procediera a una determinada reposición de uso así como al pago de una indemnización a concretar en la fase de ejecución de sentencia. Por lo que no se fijaba o determinaba cuantía alguna.

A tal indeterminación de la cuantía de las pretensiones debatidas, hay que añadir el dato esencial, como es la total identidad en el fallo de las sentencias de primera instancia y apelación.

Todo lo cual hace entrar en juego ineludiblemente lo dispuesto en el artículo 1710-2, en relación a los apartados b) y c) del artículo 1.687-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por ende la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que ya pacífica y de tono constante, en la que se proclama que la causa de inadmisión deviene en causa de desestimación de un recurso de casación, y así lo plasma la sentencia de 26 de enero de 1.996 que dice: "que conforme a la doctrina consolidada de esta Sala los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados", doctrina que se encuentra recogida, entre otras, en las sentencias de 17 de Junio de 1.919; 19 de Febrero de 1.921; 27 de Noviembre de 1.922 ; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1.934; 21 de Febrero de 1.942; 14 de Diciembre de 1.946; 4 de Junio de 1.947; 14 de Junio de 1.955; 30 de Septiembre de 1.985; 20 de Febrero de 1.986; 5 de Octubre de 1.987; 30 de Septiembre de 1.989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990; 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991; 11 de Abril, 14 de Mayo, 1, 4 y 15 de Julio, 7, 9 y 17 de Octubre y 23 de Diciembre de 1.992; 18 y 26 de Febrero, 11, 26 y 31 de Marzo, 16 y 19 de Abril, 27 de Mayo, 1, 17 y 22 de junio, 21 de Octubre, 17 y 19 de Noviembre y 2 y 31 de Diciembre de 1.993, y 31 de Enero, 9, 14 y 18 de Febrero, 11 de Marzo, 8 y 25 de Abril, 6 y 7 y 24 de Mayo y 14, 23 y 29 de Julio de 1.994, y 22 de Septiembre de 1.995. En orden a la aplicación de la doctrina reseñada no representa ningún obstáculo la circunstancia de haber sido declarado admitido el recurso en el trámite procesal oportuno, toda vez que la cuestión que pudiera plantearse debe ser abordada de oficio por afectar a normas de contenido imperativo."

Todo con fundamento, además, de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que en su sentencia 149/1995 de 16 de octubre, tuvo ocasión de pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación civil, expresando que corresponde a la Sala 1ª del Tribunal Supremo en aplicación, de manera razonada y no arbitraria, de una causa de inadmisión prevista en la Ley... no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Además la sentencia 37/1995, de 7 de febrero y esta misma 149/1995, de 16 de octubre, dicen que a diferencia del acceso a la jurisdicción, el derecho de acceso a los recursos no nace ex Constitutione sino de lo que establezca en cada caso la ley, gozando el legislador de un amplio margen de libertad para configurar el sistema de recursos contra las resoluciones judiciales. Y añade la segunda de las citadas, que corresponde a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los recursos. Y concluye: es la Sala 1ª del Tribunal Supremo a la que le compete decir la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante ella interpuestos.

Dicho todo lo anterior, por obvias razones de practicidad judicial, se comprenderá que no es preciso entrar en el estudio de los dos motivos que la parte recurrente esgrime en su recurso de casación.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DOÑA Elenafrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 4 de octubre de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido al que se dará el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Barcala y Trillo-Figueroa.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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